Sentencia SOCIAL Nº 1044/...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1044/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5775/2019 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 1044/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100876

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1188

Núm. Roj: STSJ CAT 1188/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004783
mm
Recurso de Suplicación: 5775/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 21 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1044/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) - frente a la
Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 19 de julio de 2019 dictada en el procedimiento nº 224/2019
y siendo recurrida Coral , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Coral frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre DESEMPLEO, DEJANDO sin efecto la resolución administrativa de fecha 20.11.2018, estando el SPEE obligado a aceptar dicha declaración y los efectos que ello conlleva, así como a reintegrar las prestaciones abonadas por la actora en cumplimiento de dicha resolución'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 09.01.2018 la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal reconoció a la Sra. Coral el subsidio por desempleo para mayores de 55 años con inicio de 5.01.2018. en fecha 6.07.2018 se amplió la duración del citado subsidio hasta una duración máxima de 630 días.



SEGUNDO.- En fecha 24.10.2018, se dicta por el SPEE resolución relativa a la comunicación de propuesta de revocación de prestaciones por desempleo, al ser los ingresos de la unidad familiar superiores al 75% del SMI, computando los ingresos de su marido según la declaración de IRPF 2017, contrato de alquiler, rendimiento presunto del valor catastral de las viviendas/locales diferentes de vivienda habitual. Y al carecer de responsabilidades familiares ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen es superior al 75% del SMI. Indicando que el importe de las rentas percibidas indebidamente asciende a la cantidad de 1.061,16 euros por el periodo comprendido entre el 06.07.2018 a 30.09.2018.



TERCERO.- La actora en fecha 13.11.2018 presento alegaciones.



CUARTO.- En fecha 20.11.2018 el SPEE dicta resolución acordando revocar la resolución de fecha 24.10.2018, y declarar la percepción indebida de rentas por cantidad de 1.061,15 euros por el periodo de 06.07.2018 a 30.09.2018.



CUARTO.- No conforme con la anterior resolución la actora presento la correspondiente reclamación administrativa previa siendo desestimada por resolución del SPEE de fecha 22.01.2019.



SEXTO.- En la declaración de la renta para ejercicio 2017 del marido de la actora, Sr. Camilo consta los siguientes datos.

· Ingresos íntegros computables de capital inmobiliario, inmueble por valor de 16.000,0 euros · Suma de imputaciones de rentas inmobiliarias por valor de 5.948,64 euros Y en la declaración de la renta de la actora para el ejercicio de 2017 consta como suma de imputaciones de rentas inmobiliarias la cantidad de 441,11 euros.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El SPEE, demandado condenado y ahora recurrente, dictó resolución en fecha 20/11/2018, declarando la percepción indebida por la actora del subsidio por desempleo por cargas familiares que tenía reconocido por periodo máximo de 630 días, por haber obtenido la unidad familiar de convivencia de la beneficiaria, compuesta por está, su esposo Camilo y la hija de ambos, nacida el NUM000 /1999, Enriqueta el NUM001 /2014, rendimientos del capital mobiliario que divididos por 12 mensualidades superan el 75% del SMI para 2018, que era de 55,93 euros. La resolución condenaba además a la beneficiaria a reintegrar el subsidio que se decía indebidamente percibido en el periodo 06/07/2018 a 30/09/2018, en que se suspendió el abono, por suma global de 1061,16 euros.

La sentencia ahora recurrida, aunque acepta que el esposo había percibido ingresos de capital inmobiliario por valor de 16.000 euros, y que según el impuesto del IRPF se acreditaban imputaciones de rentas inmobiliarias por valor de 5.948,64 euros el esposo y de 441,11 euros la actora, entiende que el subsidio reconocido era el subsidio para mayores de 55 años, que sólo permite el cómputo de las rentas de la beneficiaria, y que esta si acredita el presupuesto del reconocimiento y mantenimiento y, tras ello revoca la resolución administrativa impugnada en todos sus extremos.

Contra la sentencia se alza en suplicación la gestora articulando su recurso en motivo de censura fáctica y jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la beneficiaria.



SEGUNDO.- Interesa el ente recurrente en primer término, por la vía procesal prevista en el artículo 193.b de la LRJS, la modificación del cuerpo fáctico de la sentencia.

Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son: 1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.

2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos- 4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008, con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, y 20 de febrero de 2.007).

Así se pretende nueva redacción para el hecho probado primero al objeto de que en este se lea lo siguiente: 'En fecha 09/01/2018 la Dirección Provincial del SEPE reconoció a la señora Coral el subsidio de cotización insuficiente sin cargas con inicio de 05/01/2018. En fecha 06/07/2018 se amplió dicho subsidio por el motivo de tener cargas familiares hasta los 630 días'.

La modificación ha de ser aceptada porque relata en objetiva condición la naturaleza jurídica del subsidio por desempleo que se reconoció a la beneficiaria, que no fue el de mayores de 55 años sino el denominado '10' de 'cotización insuficiente', al no completar periodo mínimo de cotización para el lucro de prestación por desempleo. Y también que la posterior ampliación y reanudación que se acuerda por resolución de 16/07/2018, hasta la duración máxima de 630 días, lo es por 'acreditar responsabilidades familiares', que son necesarias para la ampliación del subsidio y que impone el computo, para determinar si se superan los umbrales que justifican el reconocimiento y mantenimiento del subsidio, de los ingresos de la totalidad de miembros de la unidad familiar de convivencia.

Sólo aceptando la modificación, que resulta acreditada de los folios 2, 3 y 11 del expediente administrativo, estaremos ante el conocimiento cabal de la circunstancia y coyuntura en la que ha darse respuesta a la disputa de partes y por ello, el motivo ha de ser acogido.



TERCERO.- El siguiente motivo se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y en él se denuncia la infracción de los artículos 274.1 y 3, 275.1 y 2 y 3.2 del RDL 8/2015, de 30 de octubre.

Sostiene en el recurso que el subsidio reconocido a la beneficiaria no fue el subsidio para, en el hecho causante, mayores de 55 años, sino el establecido en el artículo 274 1 y 3 de la LGSS, por cotización insuficiente y posterior reanudación por tener cargas familiares.

Añade que si era requisito para la ampliación del subsidio el tener cargas familiares deben también computarse las rentas percibidas por todos los miembros de la unidad familiar de convivencia y no sólo los propios de la beneficiaria.

Completa el silogismo afirmando que si como se recoge el cuerpo fáctico el esposo había percibido ingresos de capital inmobiliario por valor de 16.000 euros, y que según el impuesto del IRPF se acreditaban imputaciones de rentas inmobiliarias por valor de 5.948,64 euros el esposo y de 441,11 euros la actora, no podía reconocerse la ampliación del subsidio por cargas familiares.

Decía el artículo 274 de la LGSS, por lo que aquí nos interesa, a propósito de los beneficiarios del subsidio por desempleo: '1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.

d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

(...) 3. Los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio siempre que: a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.

b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.

4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y cinco años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario'.

El subsidio que se reconoció a la actora es de los disciplinados en el apartado 3 que corresponde a los beneficiarios que se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva y que, para tener virtualidad superior a los 180 días de inicial reconocimiento, concretamente los 630 días de la ampliación que se reconocen en la resolución de 16/07/2018, necesitan de que el beneficiario tenga responsabilidades familiares.

Si hubiera sido el de mayores de, entonces 55 años, desde luego no sería necesario computar la unidad familiar o sus rentas porque bastarían las de la beneficiaria para determinar si se superan o no los umbrales legales pero no es este el caso. Por supuesto sin perjuicio de que la beneficiaria lo solicite y si completa los requisitos para ello el mismo le pueda ser ex novo reconocido.

Estamos ante supuesto del apartado 3, concretamente ante el de los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, que se hallen en situación legal de desempleo, que no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, y que tengan responsabilidades familiares siempre que, como en nuestro caso, se hayan cotizado al menos tres meses.

Y a este efecto, según se disciplina en el apartado 3 del artículo 275 del mismo texto legal, 'se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias'.

Y como en el presente caso si existen responsabilidades familiares pero las rentas del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, superan el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, que para el ejercicio 2018 era de 551,93 euros porque se acreditó, y así se reconoce en la sentencia que el esposo había percibido ingresos de capital inmobiliario por valor de 16.000 euros, y que según el impuesto del IRPF se acreditaban imputaciones de rentas inmobiliarias por valor de 5.948,64 euros el esposo y de 441,11 euros la actora, no podía reconocerse la ampliación del subsidio por cargas familiares y fue correcta la resolución que la revocó y dejó sin efecto.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado al haberse producido la infracción que en el mismo se denuncia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia de 19 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Mataró en los autos nº 224/2019, seguidos a instancia de doña Coral , contra dicho recurrente, la cual debemos revocar, desestimando la demanda y confirmando las resoluciones impugnadas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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