Sentencia Social Nº 1045/...zo de 2010

Última revisión
25/03/2010

Sentencia Social Nº 1045/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3390/2009 de 25 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1045/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100474

Resumen:
41091340012010100474 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1045/2010 Fecha de Resolución: 25/03/2010 Nº de Recurso: 3390/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº3390/09 -AC- Sentencia nº1045/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1045/10

En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALJARAQUE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva en sus autos nº 488/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Carmen contra Ayuntamiento de Aljaraque, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18-06-09 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- La actora Doña Carmen , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Consistorio demandado desde el día 31 de agosto de 2006, ostentando la categoría profesional de Periodista y percibiendo un salario diario bruto, incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 48,55 euros.

Segundo.- El día 4 de marzo de 2008 el Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento dictó Resolución n° 528/08, por la que se acordaba contratar a Doña Carmen , a Don Evelio y a Don Herminio para cubrir, en régimen laboral, las tres contrataciones como periodistas para el Gabinete de Comunicación y Prensa.

Tercero.- Entre el 14 de noviembre de 2008 y el 13 de marzo de 2009 la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común.

Cuarto.- Con fecha 18 de febrero de 2009 el ente local demandado entregó a Doña Carmen comunicación escrita de despido fechada el día 10 de febrero de 2009, y del tenor literal siguiente:

"Por medio de la presente nos vemos en la obligación de comunicarle su cese en el Ayuntamiento de Aljaraque, todo ello motivado por causas objetivas basadas en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, dicho cese tendrá efectos el día 15 de marzo de 2009 .

Como usted ya conoce, al prestar servicios como periodista en la Televisión Local de Aljaraque, el cual está considerado como Servicio Público, el sistema de emisión de dicha Televisión es Analógica. La Ley 10/2005 en su Disposición Final 11 establece que el periodo de Transición para pasar de la Televisión Analógica a la TDT, se establecerá por el Gobierno, así en Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2007, se establece que el periodo límite de emisión por Televisión Analógica, terminará para municipios con menos de 500.000 habitantes, en fecha 30 de junio de 2009. Aljaraque se encuentra entre esos municipios a los que afecta la fecha límite de 30 de junio de 2009.

Ello significa que a partir de dicha fecha la Televisión de Aljaraque, deja de existir por imperativo legal, y que progresivamente, se está reduciendo su funcionamiento a fin de proceder a su próximo cierre, asimismo, la situación económica del Ayuntamiento de Aljaraque, deficitaria en el Capítulo I de sus presupuestos en materia de personal no puede mantener su puesto de trabajo, primero porque desaparece la actividad que usted venía realizando y segundo el déficit económico impide mantener puestos de trabajo que no son estrictamente necesarios para el funcionamiento del Ayuntamiento.

Así lamentando tener que tomar esta determinación, ponemos a su disposición la cantidad de 2.466 , 07 ? correspondiente a 20 días de salario por año de servicio teniendo en cuenta un salario diario con inclusión de pagas extraordinarias de 48,55 ? y una antigüedad de 31 de agosto de 2006, que se le harán efectivos en el momento en que se realicen los trámites legales en el Departamento de Intervención y Tesorería, mediante ingreso en su número de cuenta en la cual se hacía efectivo el ingreso de su nómina.

De esta comunicación se dará traslado al Comité de Empresa del Excmo. Ayuntamiento de Aljaraque, así como a su Sección Sindical siempre que usted nos comunique sí está afiliada a la algún sindicato y a cual. Sin nada más y agradeciéndole los servicios prestados reciba un cordial saludo':

Con fecha 16 de marzo de 2009, el Ayuntamiento cursó la baja de la trabajadora en Seguridad Social.

Quinto.- Mediante Decreto de la Alcaldía n° 765/2009, de 13 de marzo de 2009 , se acordó proceder al abono al demandante de 2.466,07 euros en concepto de indemnización por despido por causas objetivas.

Dicho importe fue ingresado en la cuenta corriente de la Sra. Carmen el día 27 de marzo de 2009.

Sexto.- Con fecha 5 de junio de 2009 la hoy actora presentó contra el Ayuntamiento reclamación previa, en reclamación de derechos y cantidad, que figura incorporada a los folios 93 a 95, que damos por reproducidos.

Séptimo.- A la fecha de celebración del presente juicio, la Televisión Local de Aljaraque continúa sus emisiones.

Octavo.-. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Noveno.- Se agotó la vía previa, presentándose por la trabajadora reclamación el día 3 de abril de 2009, que no consta haya sido expresamente contestada.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 4 de mayo de 2009."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva de fecha 18 de junio de 2009 declaró la nulidad del despido de la actora, condenando al Consistorio demandado a la readmisión inmediata de la actora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su cese.

SEGUNDO.-Se alza frente a la misma en suplicación el Ayuntamiento demandado, alegando diversos motivos al efecto. En el primero de ellos, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la supresión del hecho probado quinto , por referirse a circunstancias fácticas que no figuran expuestas en el escrito de demanda ni han sido referidas por la actora en el acto de la vista. Ello ha causado indefensión a la demandada, que no ha tenido posibilidad de contestarlas.

No puede darse lugar sin embargo a la modificación que se pretende, que no aparece basada en el error del juzgador que resulte del examen de la documental o pericial unida a los autos como exige el precepto de referencia, y sí en cambio en consideraciones jurídicas sobre el principio de aportación de parte en el proceso laboral y en la imposibilidad del juzgador de instancia de introducir de oficio hechos diversos de los aducidos. Las cuales en realidad constituyen argumentos de derecho cuya vía procesal de alegación no es el apartado b) sino el c) del referido artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así resulta de la propia actuación de la Corporación recurrente, que vuelve a reiterar dichos argumentos en los siguientes motivos de recurso, como se verá.

TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, planteando al efecto dos motivos que por su evidente conexión deberán examinarse de forma conjunta. En el primero de ellos se invocan como conculcados los artículos 80.1 c); 85.1 y 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Considera que la resolución recurrida infringe el principio de aportación de parte, no pudiendo el juzgador de instancia integrar de oficio la demanda con hechos no referidos por la parte actora.

Formula un segundo motivo con idéntico amparo procesal, aduciendo la infracción del artículo 24.1 de la Constitución. Considera que la prohibición de indefensión es una garantía general que implica el respecto al principio de contradicción en el proceso. En el caso de autos, se ha causado una notoria indefensión a la demandada, ya que la declaración de nulidad se basa en hechos no alegados por la parte actora, ni en la demanda ni en el acto de la vista.

A la vista de los motivos expuestos, no parece caber duda de que la recurrente alega sustancialmente la producción de incongruencia en la resolución dictada, que se habría basado en elementos fácticos y jurídicos no alegados por las partes. Ello hubiera debido conducir en estricta técnica jurídica, a la petición de nulidad de la misma para el dictado de una nueva sentencia, lo que no se hace en el recurso, que se limita a solicitar la revocación de aquélla.

Tal y como ha puesto de relieve el criterio interpretativo jurisdiccional, el requisito interno de la sentencia judicial en que consiste la congruencia prevista en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige esencialmente que la declaración que se incorpora a la parte dispositiva de la sentencia se atempere a los efectos jurídicos pretendidos por las partes, e impide el que tal declaración discurra sobre temas o materias no debatidas en el proceso y sobre las que no ha existido la necesaria contradicción. Por su parte, el requisito interno de la sentencia judicial en que consiste la necesidad de su motivación (artículo 218.2 del mismo cuerpo legal), no es otra cosa que el reverso de la arbitrariedad dialéctica, es decir, la explicitación desde pautas de razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que desembocan en el pronunciamiento que se actúa en el fallo. Los requisitos de congruencia y de motivación tampoco pueden ser medidos para afirmar su efectiva satisfacción o no desde el rasero de la adecuación o no a derecho del resultado final de la sentencia, ya que tales requisitos implican el que la respuesta judicial ensamble con el conflicto por las partes propuesto, no con la Ley. Tales exigencias de la sentencia referentes a la existencia de hechos probados y fundamentación jurídica suficientes son de derecho necesario, por afectar al orden público del proceso, por lo que en caso de no ser respetadas procede decretar la nulidad de actuaciones incluso de oficio, como ha precisado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias de 20 de enero de 1984, y 15 de julio de 1983 entre otras.

CUARTO.-No concurre dicho defecto en el caso estudiado en autos, ya que la juzgadora de instancia hubo de contestar precisamente a las peticiones formuladas en demanda -entre las que se incluía la de declaración de nulidad del cese-, a la vista del material probatorio previamente suministrado por las partes y en torno a las consideraciones jurídicas que resultaran de aplicación a los dichos elementos fácticos. No debe olvidarse lo dispuesto en el artículo 218, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando manifiesta que el tribunal, "sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes." No cabe la menor duda de que si sus razonamientos se establecieron en torno al material probatorio aportado, para dar contestación a una de las peticiones formuladas en demanda, la sentencia de instancia es plenamente congruente.

También ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia social, recogida, entre otras, en sentencias de 16 de febrero de 1993, 4 de marzo de 1996 y 2 de junio de 1997 , en el sentido de que la necesaria adecuación de la parte dispositiva de la sentencia al objeto del proceso no significa que deba existir una conformidad rígida y literal con los pedimentos del suplico del escrito de demanda, bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, sin olvidar que, en el proceso laboral, el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no incurre en el vicio citado la sentencia que aplica por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario, o concede efectos no pedidos por las partes, siempre que se ajusten al objeto material del proceso, o que habiéndose pedido lo más otorga lo menos, si esto último forma parte del contenido sustancial de la pretensión. Consiguientemente, para que la denominada «extra petita» pueda determinar la nulidad de la sentencia, es preciso que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, lo cual requiere que el pronunciamiento recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido.

En este orden de cosas, difícilmente podrá alegarse indefensión por la parte demandada cuando su impugnación se refiere a un hecho propio del que no puede tener sino directa constancia, como sería la fecha de ingreso efectivo de la cantidad reconocida inicialmente como indemnización a la trabajadora; hecho o circunstancia que tiene una evidente e íntima conexión con la cuestión debatida en autos.

QUINTO.-Deben desestimarse en consecuencia las alegaciones formuladas en el presente recurso, lo que determina la confirmación de la sentencia de instancia. Máxime cuando la Entidad empleadora no ha procedido a realizar alegación alguna sobre la calificación de nulidad del cese establecida en aquélla, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores que se menciona.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Aljaraque contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva de fecha 18 de junio de 2009 en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Carmen frente a la recurrente, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.