Sentencia SOCIAL Nº 1045/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 1045/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1031/2022 de 25 de Noviembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 1045/2022

Núm. Cendoj: 28079340012022100971

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13350

Núm. Roj: STSJ M 13350:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0016295

Procedimiento Recurso de Suplicación 1031/2022

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) 156/2022

Materia: Sanción a trabajador

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1031/22

Sentencia número: 1045/22

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a 25 de noviembre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación número 1031/22 formalizados por DON Luis y RENFE MERCANCÍAS SA contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid, en sus autos número 156/22, seguidos a instancia de D. Luis contra RENFE MERCANCÍAS S.A. con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por impugnación de sanción, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante D. Luis, presta servicios para la empresa demandada RENFE MERCANCÍAS S.A., del sector del transporte ferroviario, desde el 22- 07-21, con categoría profesional de maquinista de entrada K31 y salario bruto mensual de 3.900,00 euros, con prorrateo de pagas extras. El demandante está adscrito a la empresa Renfe Mercancías S.A.U. del Grupo RENFE, con residencia en Madrid-Valladolid-Campo Grande.

SEGUNDO.- El actor es miembro de la Comisión Ejecutiva del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), ostentando el cargo de Secretario de Mercancías. Es representante sindical liberado, exento de manera permanente de prestar servicios en su condición de miembro del Comité General del Grupo RENFE.

TERCERO.- SEMAF, que ostenta la condición de sindicato más representativo en la empresa demandada, por haber obtenido más del 10% de la representatividad de los trabajadores en la misma en las elecciones de marzo de 2019, conforme el art. 7.2 de la LOLS , convocó el 07-09-21 huelga en el Grupo RENFE (Renfe Viajeros, Renfe Mercancías, Renfe Fabricación y Mantenimiento y Renfe Alquiler de Material Ferroviario), que afecta a todo el personal de conducción, en todo el territorio nacional, para los días 30 de septiembre, 1, 4, 5, 7, 8, 11 y 12 de octubre de 2021 Esta convocatoria fue notificada a la Dirección de la Empresa y a la Dirección General de Trabajo el mismo día 7 de septiembre de 2021.

CUARTO.- En fecha 24 de septiembre de 2021, la Secretaría de Estado del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, dictó resolución por la que se establece los servicios mínimos siguientes: 1) trenes de cercanías del 100% en horas punta y el 75% en el resto de horas; 2) trenes de media distancia un 65%; 3) trenes de alta velocidad y larga distancia un 72%; y 4) trenes de mercancías un 24% (folios 111 vuelta al 155). Dicha resolución fue comunicada a SEMAF el día 27 de septiembre y el 28 de septiembre al Comité de Huelga.

QUINTO.- El 27 de septiembre de 2021 SEMAF presenta recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, por el procedimiento de protección de derechos fundamentales de huelga y libertad sindical, solicitando la adopción de medidas cautelarísimas por el art. 135 de la LJCA . El 28 de septiembre de 2021, la Audiencia Nacional acuerda la suspensión cautelarísma de la resolución de 24 de septiembre de 2021, exclusivamente respecto de los trenes de cercanía, debiéndose fijar los servicios mínimos en el porcentaje del 75% para las horas punta y del 50% para las horas valle.

SEXTO.- Esta resolución obligó al Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, a dictar nueva resolución el 29 de septiembre de 2021, por la que se establece los servicios mínimos, adecuándolos a la misma, estableciendo los siguientes servicios mínimos: 1) trenes de cercanías del 75% en horas punta y el 50% en el resto de horas; 2) trenes de media distancia un 65%; 3) trenes de alta velocidad y larga distancia un 73%; y 4) trenes de mercancías entre el 30% y el 38%, dependiendo de la clase de mercancía y el día de huelga, (folios 155 vuelta al 200). Esta resolución fue notificada al Comité de Huelga el día 30 de septiembre de 2021, coincidente con el primer día de huelga.

SÉPTIMO.- El 7 de octubre de 2021, se llegó a un acuerdo entre la Dirección de Renfe y el Comité de Huelga, procediendo este último a la desconvocatoria de la huelga los días 8, 11 y 12 de octubre (doc. 13 del demandante, folios 253 al 255).

OCTAVO.- De los 20.019 servicios mínimos acordados durante los seis días de huelga llevada a efecto, han sido sancionados por supuesto incumplimiento de servicios mínimos un total de 41 trabajadores (folios 344 al 490, reconocidos por la demandada).

NOVENO.- Con fecha 10 de noviembre de 2021, la Gerencia del Área de Organización y RR.HH. de Renfe Mercancías, dictó Orden de incoación y designación de Instructor en expediente disciplinario nº NUM000, al demandante, siendo nombrado Instructor D. Rafael., Jefe de Relaciones Laborales. El día 10-11-21, se comunica tanto al Comité General de Empresa, Comité de Empresa del centro de Valladolid y a todos los sindicatos representados en el Comité General y en el del centro de trabajo, también a SEMAF y resto de sindicatos con representación LOLS, la apertura del Expediente y el pliego de cargos. El 11-11-21, se hace entrega al actor del pliego de cargos (folio 83 vuelta).

DECIMO.- El 17-11-21, el demandante formula pliego de descargos, alegando la vaguedad, generalidad y falta de concreción de los hechos que se le imputan y el carácter desproporcionado y abusivo de los servicios mínimos, exponiendo que es responsabilidad de la empresa adoptar las medidas oportunas para llevar a efecto los servicios mínimos y que se ha ignorado al Comité de Huelga y se le han ocultado los criterios para la organización de los servicios y la designación de los trabajadores que debían cumplirlos y que la asignación de los trabajadores se ha hecho sin garantías y de forma arbitraria (folios 84 y 85).

UNDECIMO.- El 1 de diciembre de 2021, la demandada hizo entrega al actor, de una carta de fecha 29 de noviembre de 2021, de resolución provisional del expediente, por la que se acuerda imponerle una sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de falta muy grave prevista en el art. 459.26 del TRNL, en relación con el art. 54.2.d) del ET , por conductas constitutivas de falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que describe de la siguiente manera: 'Con motivo de la huelga convocada por el SEMAF los días 30 de septiembre y 1, 4, 5 y 7 de octubre de 2021, se dictaron las Resoluciones de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de fechas 24 de septiembre de 2021 y 29 de septiembre de 2021 y la ORARE EMT/ l2021 del Departament d'Empresa i Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 27 de septiembre de 2021, por las que se determinaron los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario para dicha huelga. Durante los días previos y los de desarrollo de la misma se produjeron graves incidencias en las recepciones de las notificaciones de asignación de servicios mínimos que afectaron a la ejecución de los propios servicios mínimos previstos, incumpliendo usted, como integrante del Comité de Huelga, el deber de velar por la ejecución y el normal desarrollo de los citados servicios mínimos. Por otro lado, por parte de la Comisión Ejecutiva del sindicato SEMAF, de la cual forman parte los miembros del Comité efe Huelga, se emitieron comunicados alentando a los maquinistas a continuar con la misma actitud en el ejercicio del derecho a la huelga, aun siendo conocedores de los numerosos Incumplimientos de los servicios mínimos asignados y los graves perjuicios generados en los usuarios del transporte por ferrocarril. Ningún miembro del Comité de Huelga llevó a cabo actuación alguna para evitar los incidentes ocasionados en la prestación de los servicios mínimos.' Esta resolución fue notificada también al delegado sindical de SEMAF y al Comité del centro de trabajo.

DUODECIMO.- El demandante interpuso recurso el 10-12-21. El 12 de enero de 2022, se acordó elevar a definitiva la sanción de quince días de suspensión de empleo y sueldo y efectiva desde el 13/01/22 hasta el 27/01/22; lo que fue notificado al actor ese mismo día.

DECIMOTERCERO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el XV Convenio Colectivo de RENFE (BOE nº 69, de 22-3-05).

DECIMOCUARTO.- Por el demandante se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 13 de enero de 2022, sin que haya tenido lugar la celebración del acto. Por la parte demandante se interpuso demanda el 12 de febrero de 2022, que fue turnada a este Juzgado el 15 de febrero'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimando la demanda presentada por D. Luis, frente a la empresa RENFE MERCANCÍAS S.A., sobre impugnación de sanción, debo declarar y declaro la nulidad de la sanción impuesta de suspensión de empleo y sueldo de 15 días impuesta al demandante por ser constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, con condena a la reposición del trabajador en todos sus derechos afectados por dicha decisión empresarial. Debo condenar asimismo a la demandada al pago al actor de la suma de 2.000 euros en concepto de indemnización adicional por daños morales derivados de la lesión de derechos fundamentales.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación recíproca.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de septiembre de 2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 23 de noviembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en suplicación tanto el trabajador como la empresa frente a sentencia que estimó la demanda rectora de autos, sobre impugnación de sanción, declarando la nulidad de la sanción impuesta de suspensión de empleo y sueldo de 15 días impuesta al demandante por ser constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, con condena a la reposición del trabajador en todos sus derechos afectados por dicha decisión empresarial y condenando asimismo a la empresa demandada al pago al actor de la suma de 2.000 euros en concepto de indemnización adicional por daños morales derivados de la lesión de derechos fundamentales.

SEGUNDO.-La cuestión controvertida en suplicación no está ya en la calificación de la sanción como nula, calificación en la que están de acuerdo todas las partes, sino en si se han vulnerado o no los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la huelga, y para el caso de que la respuesta sea favorable cuál es el importe ajustado a la indemnización de los daños y perjuicio.

Comenzaremos por señalar la sentencia de instancia, y como punto de partida, ha apreciado la existencia de indicios de vulneración de los derechos de fundamentales de libertad sindical y de huelga habida cuenta que tal como ha resultado probado y es pacífico el demandante es miembro de la Comisión Ejecutiva del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), sindicato más representativo en RENFE, miembro del Comité General del Grupo RENFE y miembro del Comité de Huelga convocada los días 30 de septiembre, 1, 4, 5, 7, 8, 11 y 12 de octubre de 2021 y ha sido sancionado tras seis días de huelga efectiva, que se desconvocó el 7 de octubre, con base en un supuesto incumplimiento de sus obligaciones como miembro del Comité de Huelga de velar por la ejecución y el normal desarrollo de los citados servicios mínimos durante la huelga. Y, acreditados los indicios de la vulneración alegada que permite invertir la carga de la prueba, correspondía a la empresa acreditar que en su actuación a través de la sanción impuesta estuvo totalmente desvinculada de todo propósito vulnerador de un derecho fundamental, sin que se haya justificado que el demandante hubiese incurrido en conducta que mereciese la imposición de sanción disciplinaria, porque como se desprende de la mera lectura de la carta de sanción, que es idéntica a la recibida por el resto de los miembros del Comité de Huelga, este documento adolece de una total falta de concreción de los hechos imputados, pues se limita a atribuir al demandante haber incumplido el deber de velar por la ejecución y el normal desarrollo de los servicios mínimos, exponiendo que durante los días previos y los de desarrollo de la huelga se produjeron graves incidencias en las recepciones de las notificaciones de asignación de los servicios mínimos que afectaron a su cumplimiento, sin definir en qué concretas circunstancias estas incidencias se produjeron, el alcance de su gravedad en cifras de incumplimiento y qué conducta concreta infractora se atribuye al demandante. También se reprocha al actor en su condición de miembro del Comité de Huelga la emisión de comunicados, alentando a los maquinistas a continuar con la misma actitud en el ejercicio del derecho a la huelga, aun siendo conocedor de los numerosos incumplimientos de los servicios mínimos asignados y los graves perjuicios generados en los usuarios del transporte por ferrocarril, sin llevar a cabo actuación alguna para evitar los incidentes ocasionados en la prestación de los servicios mínimos, imputaciones estas también genéricas, respecto de las cuales tampoco se prueba nada, pues la mayor parte de los comunicados que se aportan van dirigidos a los trabajadores que no están en servicios mínimos y los que van dirigidos a todos los maquinistas, de su contenido, no se desprende que fuese emitido para animar a los trabajadores a incumplir los servicios mínimos, sino a animar a los trabajadores a secundar la huelga, lo que es legítimo.

Por consiguiente, y a criterio de la iudex a quo, al no probarse por la empresa la existencia de causas o razones para esa decisión sancionadora que sean extrañas a la vulneración alegada, de tales hechos se deduce sin dificultad que la demandada ha incurrido en infracción de los derechos de libertad sindical y huelga, al pretender con ello hacer responsable al sindicato SEMAF de las deficiencias derivadas de la huelga, responsabilidad que por lo demás corresponde a la empresa en su gestión de los servicios mínimos, ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese exigirse individualmente a aquellos trabajadores que estando llamados a cumplir los servicios mínimos hubiesen incumplido su obligación, de ahí que haya estimado la pretensión principal ejercitada en la demanda, con la declaración de existencia de la vulneración denunciada y de nulidad de la sanción.

TERCERO.- Los dos recursos guardan importantes puntos de conexión de ahí que daremos una respuesta conjunta a los mismos.

Principiando por examinar, atendiendo a razones de orden metodológico, el de la empresa, se denuncia, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución española, en relación con el art. 181.2 de la LRJS, haciendo valer, en esencia, no concurren indicios que hagan invertir la carga de la prueba, en tanto:

1.- Como se deduce del hecho probado séptimo, el 7 de octubre de 2021 se alcanza un acuerdo desconvocando la huelga de los días 8, 11 y 12 de octubre, lo que supuso la consecución de todas reivindicaciones de la huelga, habiendo sido sancionados 41 trabajadores por incumplimiento de los servicios mínimos porque decidieron no darse por notificados de la carta en la que se establecían dichos servicios mínimos.

2.- Que se tuvieron que suprimir 179 trenes y que la comisión ejecutiva del SEMAF era consciente de la supresión de los trenes desde el momento que el día 6 de octubre 631 hace alusión a la supresión de trenes en numerosos puntos del país mediante un comunicado dirigido a sus afiliados.

3.- Que en un asunto idéntico, pues se trata de otro trabajador miembro del comité de huelga objeto de sanción, otro Juzgado ha dictado sentencia en la que, a pesar de anular la sanción impuesta al trabajador como en este caso, no aprecia vulneración alguna de los derechos de libertad sindical y de huelga, dado que ha desempeñado su actividad sindical sin restricción de orden alguna impuesta por la empresa demandada, llevando a cabo todas las acciones de presión y negociación que han dado como resultado la consecución del 100 % de los objetivos de la huelga

4.- Que la sanción es impuesta una vez concluida la huelga y alcanzado el acuerdo.

5.- Que por parte de la Comisión Ejecutiva del sindicato SEMAF, de la cual forman parte el actor, se emitieron comunicados alentando a los maquinistas a continuar con la misma actitud en el ejercicio del derecho a la huelga, aun siendo conocedores de los numerosos incumplimientos de los servicios mínimos asignados y los graves perjuicios generados en los usuarios del transporte por ferrocarril, sobre todo en los núcleos de cercanías de las grandes ciudades como Madrid, Barcelona o Valencia, donde cientos de trabajadores tuvieron que buscar medios alternativos de transporte para acudir a su trabajo.

6.- Que el hecho de que el actor hayan sido sancionado, en modo alguno puede considerarse, como se sostiene en el hecho decimotercero del escrito de demanda, una treta para intimidar y amedrentar a los representantes sindicales del SEMAF y a sus afiliados en posibles nuevas movilizaciones, y por consiguiente, no constituye una vulneración del derecho de libertad sindical y de huelga.

7.- Que no se puede sostener que fuera sancionado por el mero hecho de pertenecer al comité de huelga y a la comisión ejecutiva del SEMAF, pues también han sido sancionados 41 trabajadores.

8.- Que conforme a la jurisprudencia que cita la indemnización no es automática, puesto que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'; y la lesión del derecho fundamental no comporta necesariamente indemnización de daños y perjuicios, sino que han de alegarse y acreditarse los elementos objetivos en los que se basa el cálculo de aquéllos.

9.- Que no consta acreditado que con la imposición de la sanción ahora impugnada se hubiera producido una limitación efectiva de la huelga convocada o de nuevas medidas de protesta, e igualmente se ha de valorar que junto al actor han sido sancionados otros 41 trabajadores que ni pertenecían al comité de huelga ni a la comisión ejecutiva del SEMAF; por lo que resultaría totalmente desproporcionado una indemnización de 2000€.

CUARTO.- El recurso del trabajador se compone de un exclusivo motivo, también al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, en el que se denuncia infracción de los artículos 183 de la LRJS en relación con los artículos 179 y 182 del mismo texto legal, y con los artículos 8.12 y 40.c del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Sostiene básicamente que la sentencia recurrida ha considerado vulnerado los derechos fundamentales de Libertad Sindical y Derecho de Huelga del trabajador demandante, y conforme a la doctrina señalada, acertadamente determina que procede indemnización por daños morales, tal como se solicitaba en la demanda, la cual se remite a la LISOS para la valoración correspondiente, señalando que se trataba de una falta muy grave conforme a los artículos 8.11 y 8.12 de dicha Ley y sancionable conforme al artículo 40.c con una banda 'entre 7501 y 225018 euros', solicitando una indemnización de 60.000 euros, dentro del grado medio inferior, y dada la gravedad de los derechos fundamentales vulnerados por la empresa, que afecta a los 12 miembros del comité de huelga y que además proviene de una empresa que, por su dimensión y por su carácter público, debe cuidar especialmente la vigencia en su ámbito del orden público constitucional del que forman parte esencial los derechos fundamentales.

Pero que, correspondiendo la cuantificación de los daños al juzgador de instancia, y en su opinión, se dan los requisitos para ser revisada, por cuanto no es razonable que la sentencia recurrida admita que la actitud de la empresa demandada vulnera derechos fundamentales que están tipificados en la LISOS y susceptibles de ser sancionados como falta muy grave conforme al artículo 40.c de dicha Ley, cuya sanción mínima es de 7501 euros y la máxima de 225018 euros, y que es el baremo al que se remite en la demanda para la valoración del daño moral, y, sin embargo, acoja una indemnización de 2000 euros, sin explicación alguna de por qué se sale de la banda prevista en el artículo 40.c, no existiendo razonabilidad para no determinar la indemnización conforme al baremo propuesto en la demanda, por lo que termina por solicitar la cantidad de 60.000 euros fijada en demanda que se encuentra en el grado medio inferior de las sanciones muy graves, o, en su caso, subsidiariamente si se estima modular la misma deberá estar dentro del baremo previsto en el artículo 40.c de la LISOS, es decir, entre 7501 y 225018 euros.

QUINTO.- La inversión de la carga de la prueba se establece a partir de la STCO 38/1981 y se construye en torno a la libertad sindical. Como proclama la STCO 34/1984 la presunción del carácter discriminatorio opera sólo cuando nos movemos en el ámbito de actuación del principio de igualdad. Al trabajador corresponde probar que está en juego el factor que determina la igualdad y que el principio que la consagrara ha sido vulnerado, y en tal supuesto -porque existe, por ejemplo, una diferencia vinculada al sexo, afiliación sindical, etc.- es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente. En los casos en que se alegue que el despido o la sanción es discriminatoria o lesiva de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte un principio de prueba, una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva [ STCO 21/1992, f. j. 3º, con cita de las SSTCO 38/1981, 104/1987, 114/1989, 135/1990 y 197/1990]. Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales.

La finalidad de la prueba indiciaria es evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STCO 38/1986), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, es preciso algo más, permitiendo deducir que aquélla se ha producido ( SSTCO 114/89, 21/92, 266/93, 180/94 y 85/95).

El doble elemento de la prueba indiciaria se articula en dos planos:

a) El primero es la existencia de un fondo o panorama discriminatorio vulnerador de un derecho fundamental a partir de un indicio razonable.

b) El segundo es la traslación de la carga de la prueba, recayendo sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación es absolutamente extraña a la vulneración de ese derecho fundamental.

No puede decirse, a la vista de este marco normativo, que exista una total exoneración de actividad probatoria de la parte actora, ni que se invierta por completo la atribución de la obligación de probar impuesta en el art. 217.2 y 3 LEC ( STCo 90/1997). La prueba de la conducta impugnada corresponde al actor; lo que se produce es una atenuación de esa regla en atención a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar el móvil de la misma ( STS 23-5-00, rec. 948/1999).

Se exige al demandante que aporte indicios de que la conducta impugnada tenía por finalidad la violación del derecho fundamental que alega se ha producido, alcanzando a cualquier derecho fundamental, incluso la garantía de indemnidad ( STCo 183/2015). El demandante debe aportar un principio de prueba revelador de un panorama discriminatorio, sin que sea suficiente la mera afirmación ( STS 22-1-08 rec. 1092/2007).Por indicios se entienden las señales o acciones que manifiesten de forma inequívoca algo oculto y se diferencian de las meras sospechas o conjeturas. Pero ha de tratarse de indicios concretos, serios, sólidos y consistentes que permitan poder llevar a cabo de modo inequívoco una deducción.

No puede exigirse al actor la aportación de prueba plena respecto de la relación entre la conducta impugnada y la circunstancia amparada en el derecho fundamental. Pero, quien invoca la vulneración del derecho fundamental, tiene la obligación de aportar un principio de prueba reveladora de la existencia de hechos de los que surja el indicio vehemente de la quiebra de ese derecho. No basta, por tanto, con la mera alegación del hecho tildado de antisindical o vulnerador de un derecho fundamental, sino que se han de acreditar aquellos indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato ( SSTCO 148/1999; 29/2000; 214/2001; 14/2002; 29/2002; 30/2002; 66/2002; 84/2002; 114/2002, entre otras).

La actividad probatoria del demandante ha de versar sobre los hechos que generan sospecha de un móvil anticonstitucional y que provocan una presunción de vulneración. La prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido.

Una vez se han aportado esos indicios por parte del demandante, el demandado tiene que llevar a cabo la prueba de la justificación y razonabilidad de su conducta ( STEDH 13-4-06, Asunto Kosteski). Ha de acreditar que el acto perjudicial para el derecho fundamental tutelado estaba justificado. Al demandado se le impone la prueba de que su acto se debió únicamente a una causa legítima. Pero esta exigencia al empleador de acreditar que los criterios seguidos son ajenos a todo móvil de trato discriminatorio, por descansar en razones objetivas, sólo es procedente en aquellos casos en que la parte demandante aporte al proceso un mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia ( SSTCO 41/1999; 183/2007).

La carga de la prueba resulta más gravosa para el demandado, puesto que, mientras que al actor le es suficiente con crear la duda en el juzgador sobre la motivación ilegítima, al demandado se le exige despejar totalmente esa duda. En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, el TCo ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter ( SSTCO 183/2015; 140/2014; 30/2002; 98/2003).

Sobre la parte demandada recae la carga de poner de manifiesto la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable la decisión. Lo que se debe probar es que los hechos son ajenos a un móvil atentatorio de los derechos fundamentales invocados y que, por consiguiente, había causas reales y con entidad suficiente para adoptar la conducta impugnada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( TCo 73/1998; 42/2002; 125/2008).

No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de buscar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente extraño a todo propósito lesivo ( STCO 49/2003).

El órgano judicial debe estar especialmente atento al cumplimiento de la carga probatoria. En un proceso de tutela caracterizado por sus dificultades probatorias, el juez o tribunal viene obligado a velar por que las pruebas admitidas sean aportadas al proceso en los términos requeridos con la finalidad de que el demandante pueda acreditar unos indicios suficientes para invertir el 'onus probandi' ( STC 41/1999).

SEXTO.- A partir de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con motivo de la nueva regulación contenida en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, plasmada en la sentencia de 2 de febrero de 2015 (Rec. 279/2013) y en una extensa serie de resoluciones posteriores, entre las que cabe citar las de 5 de octubre y 19 de diciembre de 2017 (Rec. 2497/2015 y 624/2016) y 6 de febrero de 2019 (Rec. 224/17), cuyo último exponente hasta la fecha lo constituye la sentencia de 20 de abril de 2022 (Rec. 2391/2019), dictada en Sala General, la doctrina sobre la cuantificación de los daños y perjuicios por la vulneración de derechos fundamentales se puede sintetizar del siguiente modo:

a) La nueva regulación introducida por el art. 183 de la Ley Reguladora del orden social obliga a superar la interpretación rigurosa que exigía que en la demanda se alegasen las bases y elementos clave de la cantidad reclamada y a matizar la exigencia de que en el proceso se aportasen indicios o puntos de apoyo de la existencia del daño moral, dada la dificultad que por lo general conlleva en función de su naturaleza, teniendo en cuenta, por un lado, que en determinados supuestos, como los referidos a ciertas conductas antisindicales, los datos acreditados acerca del comportamiento empresarial pueden evidenciar, por sus propias características, la existencia del perjuicio moral y ser suficientes para sustentar el pronunciamiento de condena al pago de la indemnización que corresponda, y, por otro, que en algunos casos la dificultad que encierra demostrar con detalle el daño moral concretamente padecido impide imponer al demandante una mayor precisión en cuanto a indicios o puntos de apoyo de su concurrencia.

b) La estimación detallada de los daños morales indisolublemente unidos a la vulneración de un derecho fundamental resulta especialmente difícil, por lo que deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la indemnización, de manera que el propio órgano judicial puede establecer prudencialmente su cuantía, sin que se pueda imponer al demandante la obligación de aportar bases más exactas y precisas para su fijación, al no existir parámetros objetivos que permitan traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste.

c) El empleo a tal fin, con carácter orientativo, de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS resulta idóneo y razonable.

d) Esta clase de indemnización no cumple exclusivamente una función resarcitoria, sino también preventiva o disuasoria de actuaciones lesivas de los derechos fundamentales de los trabajadores.

Para la cuantificación de los daños y perjuicios los criterios y parámetros de las sanciones pecuniarias previstas en Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social [Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, LISOS] pueden servir de orientación idónea y razonable [ SSTS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011-, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013- y 2 febrero 2015 - rcud. 279/2013-, entre otras].

Debiéndose tener en cuenta no solo el aspecto resarcitorio sino también el de prevención general [ STS, 4ª, 19 diciembre 2017 -rec.614/2016], por cuanto conforme al artículo 183.3 LRJS el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala de lo Social del TS en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92-; y 08/05/95 -rco 1319/94), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95-; 11/06/12 -rcud 3336/11-; y 15/04/13 -rcud 1114/12- ].

Pero, en los últimos tiempos, esta doctrina de la Sala de lo Social del TS también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral, y por la consideración acerca de la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y 28/02/08 -rec. 110/01 ]' [ SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS, precepto para el que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'. En suma, el daño moral se entiende implícito en la lesión del derecho fundamental.

SEPTIMO.- En el caso presente entendemos concurren indicios serios, consistentes y sólidos de que la sanción impuesta al trabajador vulnera derechos fundamentales justificando el desplazamiento de la carga probatoria a la empresa de que su actuación es ajena y absolutamente extraña a esa vulneración, por existir una causa objetiva y proporcionada para imponerle una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 15 días.

El demandante es miembro de la Comisión Ejecutiva del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), sindicato más representativo en RENFE, miembro del Comité General del Grupo RENFE, liberado sindical y miembro del Comité de Huelga convocada los días 30 de septiembre, 1, 4, 5, 7, 8, 11 y 12 de octubre de 2021. Es el sindicato SEMAF el que convocó la huelga el 7-9-21 en el Grupo RENFE (Renfe Viajeros, Renfe Mercancías, Renfe Fabricación y Mantenimiento y Renfe Alquiler de Material Ferroviario), que afectó a todo el personal de conducción, en todo el territorio nacional, para los días 30 de septiembre, 1, 4, 5, 7, 8, 11 y 12 de octubre de 2021.Fue SEMAF el que impugna ante la Audiencia Nacional los servicios mínimos impuestos para la huelga convocada por el Ministerio de Trasportes y la adopción de medidas cautelarísimas que obligan a la Administración a rectificar y reducir los servicios mínimos en cercanías al 75%. La carta sanción, que es idéntica a la recibida por el resto de los miembros del Comité de Huelga, adolece de una total falta de concreción de los hechos imputados y qué conducta concreta infractora se atribuye al demandante.

Y frente a estos indicios consistentes no se nos ofrece por la empresa una explicación satisfactoria, objetiva, razonable y proporcionada a su proceder sancionando al actor, antes bien, ha incurrido en infracción de los derechos de libertad sindical y huelga, al pretender con ello hacer responsable al sindicato SEMAF de las deficiencias derivadas de la huelga, responsabilidad que por lo demás corresponde a la empresa en su gestión de los servicios mínimos, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese exigirse individualmente a aquellos trabajadores que estando llamados a cumplirlos hubiesen incumplido su obligación.

Por consiguiente, resultando del relato de hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia circunstancias reveladoras de que se produjo la violación de los derechos fundamentales a la libertad sindical y huelga del actor, en cuando medida de represalia encubierta una vez se llegó a un acuerdo para mermar en un futuro la acción sindical y el derecho de huelga, entendemos se han producido daños morales unidos a la lesión que precisan ser reparados.

Al respecto, debemos tener en cuenta las consideraciones vertidas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de abril de 2022 anteriormente citada, en el sentido de que dado que la horquilla de la cuantificación de las multas para un mismo tipo de infracción es muy amplia, para determinar el importe de la indemnización resulta preciso valorar las circunstancias concurrentes en cada caso, como, a título ejemplificativo, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.

Pues bien, valorando en este caso concreto las circunstancias concurrentes hemos de tener en cuenta y ponderar se han lesionado dos derechos fundamentales y no solamente uno, el carácter pluriofensivo de la lesión que ha afectado a otros miembros del comité de huelga, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, la plantilla de la empresa demandada, la finalidad disuasoria, punitiva y de prevención del daño ( art. 183.2 LRJS), estimándose más prudente y proporcionada por la Sala la fijación de una indemnización de 10.000 euros en función de tales circunstancias, lo que conduce a desestimar el recurso de la empresa y a estimar en parte el recurso del actor, con revocación parcial de la sentencia de instancia.

Procede la condena en costas a la empresa por importe de 500 euros más IVA que comprende los honorarios del letrado del actor que lo impugnó ( art. 235 LRJS), así como la pérdida del depósito para recurrir y el mantenimiento de las consignaciones, dándoseles su destino legal firme esta sentencia ( art. 204 LRJS).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1031/2022 interpuesto por RENFE MERCANCÍAS SA contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de 18 de abril de 2022, en el procedimiento nº 156/2022, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en virtud demanda deducida por Don Luis, y con estimación parcial del recurso de este último, con revocación parcial de la sentencia de instancia, condenamos a RENFE MERCANCÍAS SA al pago al actor de la suma de 10.000 euros en concepto de indemnización adicional por daños morales derivados de la lesión de derechos fundamentales, confirmando el resto de sus pronunciamientos.

Condenamos en costas a la empresa recurrente por importe de 500 euros más IVA, así como a la pérdida del depósito para recurrir y el mantenimiento de las consignaciones, dándoseles su destino legal firme esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1031-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000- 00- 1031-22.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.