Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1046/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5814/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 1046/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014100629
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8003259
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 12 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1046/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Julián frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 7 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 84/2012 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social y Union Quimico Farmaceutica, S.A.U.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30-1-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimo la demanda interpuesta por la empresa Unión Químico Farmacéutica S.A.U. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Julián y, en consecuencia, revoco la resolución impugnada y declaro la inexistencia de responsabilidad de la empresa demandante por la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en las lesiones sufridas por el trabajador, que no procede el incremento del 50 % de las prestaciones de seguridad social con cargo a la empresa y que no procede la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa de las prestaciones que se pudiesen reconocer en el futuro al trabajador.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. D. Julián trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante en la madrugada del 4 de enero de 2011, estaba desempeñando funciones de trasvase del contenido del filtro F-2100.1 al reactor R-2003 con presión de nitrógeno a 1,7 atm. Cuando llevaba entre 400 y 500 litros trasvasados, la base del filtro se abrió de forma violenta con la rotura de 41 tornillos de los 42 de fijación de la base. Estos tornillos alcanzaron al trabajador, que se encontraba en una plataforma, desde la que se cayó como consecuencia del fuerte golpe (informe de la Subdirección General de Seguridad Industrial del departamento de empresa y ocupación de la Generalidad de Cataluña obrante en folios 80 a 294).
SEGUNDO. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción, cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente, y en la que se concluye que la causa del accidente es imputable a la empresa por no disponer en la instalación de elementos de detección o de corrección automáticos o manuales, para evitar la rotura del filtro (Acta de infracción obrante en folios 301 a 307 y expediente administrativo en CD Rom adjunto al folios 309 y 317).
TERCERO. La Subdirección General de Seguridad Industrial del departamento de empresa y ocupación de la Generalidad de Cataluña, tras descartar varias hipótesis como causas del accidente y ante el informe sobre los ensayos efectuados sobre los tornillos por Bureau de Organización, Soldadura y Ensayos, determinó como posible causa la falta de adecuación del filtro a condiciones térmicas superiores a 50 º ó inferiores a 6 º, unido a la antigüedad del equipo (informe de la Subdirección General de Seguridad Industrial del departamento de empresa y ocupación de la Generalidad de Cataluña obrante en folios 80 a 294).
CUARTO. La Dirección Provincial de Girona del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con fecha 27 de septiembre de 2011 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por no disponer los equipos de trabajo de las condiciones de seguridad y salud para el trabajador adecuadas, así como un recargo del 50 % en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa. Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra la resolución señalada, que fue desestimada (folios 52 y siguientes y expediente administrativo en CD Rom adjunto al folios 309 y 317).
QUINTO. El director de servicios Territoriales de Gerona del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalidad de Cataluña dictó resolución de 11 de julio de 2011 por la que imponía a la demandante una sanción por la comisión de una infracción administrativa tipificada en el orden social por apreciar que la empresa había incumplido lo dispuesto en el art. 17.1 de la LPRL , art. 3.5 del RD 1215/1997 , art. 12.16.b ), 39.6 y 40.2.b) de la LISOS . Tal resolución fue impugnada por la parte demandante y dicha impugnación fue desestimada (resoluciones obrantes en folios 844 a 852).
SEXTO. La auditora D.ª Milagros emitió informe de 15 de junio de 2010 sobre el equipo F-2100.1, determinando que el mismo se encontraba conforme (folio 39). Como consecuencia del accidente fueron incoadas diligencias previas 217/11 en el Jugado de Instrucción nº 3 de Granollers que concluyeron con auto de sobreseimiento provisional de 9 de abril de 2013 (folio 831).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Julián , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la demanda formulada por la empresa actora, revocando la resolución administrativa impugnada por la que se acordaba imponer a la mercantil demandante un recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social de un 50%, por falta de medidas de seguridad, con relación al accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Julián en fecha 4 de enero de 2011.
Frente a dicha resolución, formula recurso de suplicación el trabajador demandado, D. Julián , al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para interesar la revocación total de la resolución impugnada y la confirmación de la resolución administrativa impugnada, por la que se imponía a la empresa UNIÓN QUIMICO FARMACÉUTICA SAU un recargo del 50% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Julián en fecha 4-01-2011.
Por su parte, la empresa actora, formula impugnación al recurso.
SEGUNDO.- El primer motivo suplicatorio, apoyado en el apartado b) del artículo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo dedica la parte recurrente a interesar las siguientes modificaciones fácticas, debiéndose hacer, previamente, las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente el documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.
A) Para adicionar un hecho probado tercero bis del siguiente tenor literal:
' La rotura de las camisas del cilindro hidráulico del filtro F2100.1 fue debido a un efecto combinado de sobrepresión provocado posiblemente por un golpe de ariete, combinado con la pérdida de espesor producida por el proceso de oxidación-corrosión que afectaba las camisas de los cilindros, con su consiguiente disminución de la sección y por tanto la disminución de la resistencia total de la pieza'.
Lo deduce del folio 242.
La adición propuesta se deduce del informe de Bureau de Organización, Soldadura y Ensayos, documento que ha sido valorado por el Juzgador 'a quo' y al cual se refiere en el fundamento de derecho tercero -el segundo de ellos, pues hay dos-, para restarle valor por entender que la conclusión a la que llega dicho informe sobre las causas del accidente no es concluyente o determinante, sino ' la más probable'; sin embargo, del tenor literal del apartado titulado ' conclusión' del referido informe, se desprende que la causa del accidente que se señala en el mismo no es -para sus redactores-, una mera probabilidad -como entiende el Juez 'a quo'-, sino que a la vista de las inspecciones y pruebas efectuadas entienden que es la causa determinante del accidente. En este sentido, dicen 'estimamos que la rotura de las camisas de los cilindros es debida a un efecto combinado de un efecto de un impacto de sobrepresión (...), combinado con la pérdida de espesor producida por...'.Ahora bien, sobre lo que sí formulan un juicio de probabilidad es sobre el motivo por el que se ha producido la 'sobrepresión' y al respecto dicen que dicha ' sobrepresión' '(se ha) provocado posiblemente por un golpe de ariete'.
En definitiva, aún basándose la adición en un documento valorado por el Juzgador 'a quo', evidenciándose el error en su valoración, se estima la adición, ahora bien, como quiera que la valoración de la documentación corresponde al Juzgador 'a quo', ex artículo 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , correspondiendo al mismo la determinación de la causa del accidente y no habiéndole dado el mismo credibilidad a dicho documento, en la adición nos limitaremos a hacer constar que el informe al que se refiere el recurrente consta dicha conclusión, hecho que sin lugar a dudas se desprende de la documental que indica.
Por tanto, se acuerda adicionar un hecho probado tercero bis del siguiente tenor literal:
'Según el informe de Bureau de Organización, Soldadura y Ensayos, la rotura de las camisas del cilindro hidráulico del filtro F2100.1 fue debido a un efecto combinado de sobrepresión provocado posiblemente por un golpe de ariete, combinado con la pérdida de espesor producida por el proceso de oxidación-corrosión que afectaba las camisas de los cilindros, con su consiguiente disminución de la sección y por tanto la disminución de la resistencia total de la pieza'.
B) Para modificar el hecho probado tercero a efectos de sustituir el inciso final, donde dice ' unido a la antigüedad del equipo' por el siguiente texto:
' La no adecuación de las condiciones de trabajo a las especificaciones de diseño de los equipos implicados en el accidente que, con el paso del tiempo, habrían degradado las características del material'.
Lo deduce del folio 85.
Se estima la adición por cuanto se desprende del documento en que se apoya y, además, la adición aporta una información más precisa sobre cuál fue la causa del accidente según la Subdirección General de Seguridad Industrial del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, el hecho probado tercero queda redactado en los siguientes términos:
' La Subdirección General de Seguridad Industrial del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Catalunya, tras descartar varias hipótesis como causas del accidente y ante el informe sobre los ensayos efectuados sobre los tronillos por Bureau de Organización, Soldadura y Ensayos, determinó como posible causa la falta de adecuación del filtro a condiciones superiores a 50º o inferiores a 6º, la no adecuación de las condiciones de trabajo a las especificaciones de diseño de los equipos implicados en el accidente que, con el paso del tiempo, habrían degradado las características del material'.
C) Para añadir un nuevo párrafo en el hecho probado tercero del siguiente tenor literal:
' Como consecuencia del accidente la propia Subdirección General de Seguridad Industrial del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Catalunya exigió a la empresa UQUIFA una serie de medidas correctores, entre ellas: dejar fuera de servicio el filtro F2100.1 de forma definitiva, substitución del filtro F2100.1 por una centrífuga para la fabricación del aciclovir, la sustitución de otros dos filtros (500 B y 500 A) por otros automatizados y establecer o revisar los criterios para determinar la vida útil de los equipos críticos del establecimiento'. Lo deduce de los folios 85 y 86.
Se estima la adición por desprenderse de los documentos que refiere y estar íntimamente relacionado con el objeto del pleito.
Por tanto, se añade un nuevo párrafo al hecho probado tercero del siguiente tenor literal:
' Como consecuencia del accidente la propia Subdirección General de Seguridad Industrial del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Catalunya exigió a la empresa UQUIFA una serie de medidas correctores, entre ellas: dejar fuera de servicio el filtro F2100.1 de forma definitiva, substitución del filtro F2100.1 por una centrífuga para la fabricación del aciclovir, la sustitución de otros dos filtros (500 B y 500 A) por otros automatizados y establecer o revisar los criterios para determinar la vida útil de los equipos críticos del establecimiento'.
TERCERO.- Pasando a examinar la censura jurídica formulada frente a la sentencia recurrida, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 123 Ley General de la Seguridad Social , de los artículos 14 , 15 a), c) e) i f). 16 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación al RD 1215/1997, de 18 de julio que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo.
En síntesis, alega la parte recurrente que en un procedimiento de recargo no se puede aceptar la no procedencia del mismo porque no quedan acreditadas las causas del accidente cuando el mismo lo produce una máquina, como es un filtro, en el supuesto que nos ocupa; además, entiende que, de los distintos informes, queda acreditada la causa del accidente al coincidir en determinar que, 'de una banda, que el trencament del filtre es va producir per sobrepressió o cop d'ariet amb la ruptura dels cargols i grampons que es trobaven rovellats i que per tant la maquinària no es trobava en condicions i per l'altra, que el filtre no disposava de controls de detecció ja fossin manuals o automátics'.
El artículo 123 Ley General de la Seguridad Social dispone que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social ' cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por ' el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que ' en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'.En el artículo 15 dispone que ' El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) evitar los riesgos, (...) c) combatir los riesgos, (...) e) Tener en cuenta la evolución de la técnica (...), f) sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.'. Y, por último, el artículo 17.1 de dicha norma establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
En consonancia con este último precepto, el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo, entre las que destaca la obligación de someter a comprobaciones y, en su caso, pruebas de carácter periódico aquellos equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas (artículo 4), y la de adoptar medidas adecuadas para que los equipos cuenten con dispositivos o medios de protección en caso de equipos de trabajo que puedan de ocasionar proyecciones, estallido o rotura de los elementos del equipo susceptibles de generar situaciones peligrosas (Anexo I, 1.4 y 1.7).
A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673)) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521)). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096)).
Dicha jurisprudencia debe ponerse en relación con el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sobre carga probatoria en procedimientos de accidentes de trabajo, conforme al cual ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
CUARTO.- Descendiendo al supuesto de autos, ha quedado acreditado que el trabajador recurrente sufrió un accidente mientras prestaba servicios para la empresa demandante al abrirse la base del filtro F-2100.1 de forma violenta con la rotura de 41 tornillos de los 42 de fijación de la base, alcanzando los tornillos al trabajador que se encontraba en una plataforma de la que cayó como consecuencia del impacto.
Al margen de la causa de la rotura del filtro, sobre el que existen posiciones encontradas, así, mientras el informe de Buroau de Organización, Soldadura y Ensayos -asumido por la Subdirección General de Seguridad Industria del Departamento de empresa y ocupación de la Generalitat de Cataluña- entiende que la causa del accidente se encuentra en una combinación de una sobrepresión unido a la pérdida de condiciones del material que se encontraba oxidado; por su parte, la auditora Dª Milagros entendió que el equipo F-2100.1 se encontraba conforme.
En cualquier caso, la empresa no ha acreditado que, con carácter previo al accidente, haya realizado algún tipo de mantenimiento o comprobación sobre el buen estado y funcionamiento del equipo, ni que el mismo tuviera algún mecanismo para evitar la rotura del filtro o de protección para evitar que, en caso de rotura de los tornillos que fijaban la base del filtro, estos pudieran ocasionar alguna situación de riesgo para los trabajadores. De hecho, tras el accidente, consta acreditado que la Subdirección General de Seguridad Industrial del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Catalunya exigió a la empresa UQUIFA una serie de medidas correctores, entre ellas: dejar fuera de servicio el filtro F2100.1 y sustituir los filtros que tiene en otros centros de trabajo (500 B y 500 A) por otros automatizados y establecer o revisar los criterios para determinar la vida útil de los equipos críticos del establecimiento. De modo que la necesidad de prescindir del filtro que ocasionó el accidente, así como de otros similares, pone de manifiesto que el mismo resultaba inadecuado para garantizar la seguridad de los trabajadores, existiendo otros mecanismos más adecuados para realizar las mismas funciones pero evitando o minimizando los riesgos, sin que se haya acreditado lo contrario por la empresa.
En definitiva, concurren los requisitos necesarios para la imposición del recargo, ya que el accidente se produjo con ocasión de un equipo de trabajo que carecían de dispositivos de seguridad adecuados para evitar la rotura del filtro o, en su caso, que evitara los riesgos generados con ocasión de la rotura de los tornillos que fijaban la base del filtro, no habiendo acreditado el empresario que haya llevado a cabo ninguna actuación tendente a evitar el riesgo derivado de la rotura de los citados tornillos.
Por tanto, son claros los incumplimientos imputados a la empresa actora, así como la relación entre dichos incumplimientos y el accidente sufrido por el trabajador ( artículo 115 Ley General de la Seguridad Social ), por lo que procede la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la desestimación de la demanda, confirmando el recargo impuesto a la empresa actora en un 50%.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Julián contra la sentencia de 7 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona en autos núm. 84/2012, seguidos a instancia de UNIÓN QUÍMICO FARMACEUTICA S.A.U. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Julián en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial impugnada y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda confirmando la resolución administrativa combatida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
