Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1046/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 866/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 1046/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100992
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3506
Núm. Roj: STSJ ICAN 3506/2019
Encabezamiento
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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000866/2019
NIG: 3501644420180009519
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001046/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000943/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Juan Enrique ; Abogado: ISAAC BOLAÑOS BETANCOR
Recurrido: Cayetano ; Abogado: MARIA ALEMAN SANTANA
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000866/2019, interpuesto por D. Juan Enrique , frente a la Sentencia
000028/2019 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000943/2018-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Juan Enrique , en reclamación de Derechos- cantidad siendo demandado Cayetano Y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 31 de enero de 2019 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, como fijo discontinuo, desde el día 18.09.06, con la categoría de peón, centro de trabajo en esta provincia y percibiendo un salario bruto prorrateado de 28,01 euros diarios, no ostentando cargo de representación de trabajadores (conforme).
Ha prestado servicios los periodos que constan en el documento nº 6 de la demandada por un total de 4.023 días, por reproducido.
SEGUNDO.- El 15.09.18 el empresario entrega carta a la hermana del actor con el siguiente tenor literal: 'Muy Sr./Sra. nuestro/a: Por la presente se entrega esta carta a Dña. Encarna para que se la haga llegar a su familiar D. Leopoldo . El motivo de esta entrega ha sido porque el trabajador D. Leopoldo ha abandonado su puesto de trabajo.
Por la presente se le comunica a D. Leopoldo que ha abandonado su puesto de trabajo por disconformidad con el empresario D. Cayetano en las tareas a realizar en su trabajo.
Le comunico que se presente a trabajar en el día de mañana sin perjuicio alguno para usted por haber abandonado su puesto de trabajo en el día de hoy y sin tomar represarías por mi parte como empresa en medidas disciplinarias.
Por lo expuesto, sirva la presente comunicación para advertirle formalmente y por escrito con el fin de que no vuelva a repetirse la conducta reseñada e incumplir sus funciones laborales.
Por lo expuesto, sirva la presente comunicación para advertirle formalmente y por escrito con el fin de que no vuelva a incumplir sus funciones laborales y no vuelvan a repetirse las conductas reseñadas.
En la espera de que atienda la presente advertencia, sirva presentarse en su puesto de trabajo en el día de mañana' (documental demandada, no negado).
TERCERO.- El 19.09.18 envía el actor burofax al empresario con el siguiente contenido: 'Muy Señor Nuestro, Leopoldo con DNI nº NUM000 con la categoría profesional de PEÓN que prestaba sus servicios para esta empresa y con efectos de comunicación y notificación en la Calle Lomo Guillen, 41, 2Planta oficina 26-A, CP 35450 en Santa María de Guía, el email DIRECCION000 o al número de teléfono 686515889 expone lo siguiente: Que el pasado día viernes 14 de septiembre de 2018, el empresario D. Cayetano , entró en la explotación agrícola donde presto mis servicios, vociferando y tratándome de muy malas maneras, y diciéndome que me marchara, que estaba despedido, en varias ocasiones.
Todo esto ocurrió delante de varios testigos, como compañeros de trabajo además de algunos vecinos del terreno donde trabajaba.
Seguidamente el empresario me dijo que fuera a las oficinas de la empresa para que me dieran los documentos, a los que una vez revisado la empresa pretendía que firmara una baja voluntaria, a lo que yo me negué inmediatamente.
Posteriormente entregaron una carta a mi hermana, la cual trabaja para el mismo empresario en el que se dice que había abandonado mi puesto de trabajo, cuando este hecho es completamente falso ya que claramente el empresario me despidió verbalmente.
Hoy día 19 de septiembre de 2018 la empresa me remite un burofax en el que me solicita que justifique falta de ausencia al trabajo por faltas injustificadas, lo cual no es cierto ya que la empresa me despidió verbalmente sin motivo alguno como se ha comentado en este escrito el 14 de septiembre de 2018.
Por esta razón SOLICITO, que se me entregue por escrito el DESPIDO VERBAL que el empresario realizó el 14 de septiembre de 2018, además de remitirme toda la documentación como contratos laborales y nóminas, que no me han entregado, con las cuales tomaré las medidas oportunas para defender mis intereses.
En caso de no contestar y no entregar dicha documentación en un periodo de 48 horas a partir de la recepción de este escrito procederemos a solicitar dicha documentación, (la cual la empresa tiene obligación de entregar al trabajador), al órgano que corresponda alegando la negativa de la empresa a la entrega de la misma y a la cual esta obligada'.
CUARTO.- El empresario remite varios burofaxes al actor pidiendo que se reincorpore y justifique las ausencias a su puesto de trabajo desde el día 15.09.18, por reproducidos al obrar en autos.
QUINTO.- Por carta de 4.10.18, notificada el día 5 al demandante, el empresario procede al despido disciplinario del actor por ausencias al puesto desde el día 15.09.18, por reproducida.
Con fecha 4.10.18 el actor causa baja en la TGSS.
SEXTO.- Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimo la demanda interpuesta por el actor D. Juan Enrique contra D. Cayetano y el FOGASA, y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Juan Enrique ,y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante reclamó por despido alegando que el día 14/09/18 fue objeto de un despido verbal por parte del empresario, dictándose por el Juzgado de instancia sentencia desestimatoria de la demanda al no entender acreditado que existiera el referido cese verbal, constando por el contrario una voluntad del empresario manifestada a través de distintos burofaxes enviados para que el trabajador se reincorporase a su puesto de trabajo y justificase sus ausencias, los cuales el trabajador desatendió sin causa alguna que lo justificase.
Disconforme con dicha resolución se alza el demandante en suplicación, articulando un motivo de revisión fáctica amparado formalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS con el contenido que seguidamente reproduciremos, siendo el recurso impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el escrito de recurso la parte formula un único motivo en los siguientes literales términos: 'Al amparo de lo dispuesto en el apartado b del artículo 193 LRJS tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
La LRJS, al regular la admisión y calificación de las pruebas, en su artículo 87, entre otros criterios, impone al órgano judicial (en línea con las previsiones generales de los artículos 281 y 283 LEC ) que desarrolle un juicio de utilidad y pertinencia sobre las pruebas propuestas. Este control judicial sobre la prueba presupone, como dijo esta Sala en su STS 12 diciembre de 2006, Rec 138/2005 que las partes no tienen libertad absoluta para proponer y practicar cualquier tipo de pruebas y que el órgano judicial no está sometido a un mecanismo ciego en la admisión de los medios de prueba, sino que ha de estar al sistema previsto en las leyes procesales y en los criterios de pertinencia y necesidad. En ese sentido el artículo 92.3 LRJS dispone que la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse' .Con ello se consagra normativamente que en los supuestos, como el presente, en el que los testigos resultan estar afectados por la decisión que se pretende combatir, su testimonio sólo se habrá de admitir superados los principios de idoneidad (esto es, utilidad directa y presencial) e indispensabilidad (no se disponga de otros medios de prueba) como ocurre con la testigo Dña. Encarna y la importancia del testimonio para la comprobación del hecho
TERCERO, ya que aparte de la relación personal también era trabajadora de la empresa demandada.' Terminaba suplicando el recurrente que por la Sala se dictase sentencia estimando el recurso y estimando íntegramente la demanda.
TERCERO.- Tiene esta Sala reiteradamente establecido que la motivación es la parte formalmente más rigurosa de todo recurso de suplicación, y que debe contener: a) la cita del artículo 191 LRJS y dentro del él, el número y apartado que autoriza el recurso, b) la cita del artículo 193 LRJS y la letra del mismo que ampara el motivo o motivos de recurso; c) si en alguno de los motivos se alega infracción de normas o garantías del procedimiento, los razonamientos referentes al mismo se consignarán en primer lugar en el escrito, debiendo citarse, además, el precepto procesal determinado que se estima infringido, razonar cómo dicha infracción produjo indefensión y poner de manifiesto que se formuló la oportuna protesta en tiempo y forma legales: d) aunque ningún precepto lo disponga expresamente, la lógica exige que, cuando el recurso tenga por objeto revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas o de la jurisprudencia, aquel motivo debe articularse en primer lugar, pues para la aplicación de la norma jurídica es presupuesto ineludible la previa fijación de los hechos, y, en todo caso, deben separarse los argumentos o razones relativas a uno u otro motivo, sin mezclar las cuestiones jurídicas con las fácticas; e) si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, el recurrente debe señalar el hecho o hechos que combate, si pretende la supresión, rectificación o adición que debe realizarse, y ofrecer texto alternativo de cómo debería quedar la declaración fáctica, indicando, además, el documento o informe pericial -o la parte de los mismos- que ponga de manifiesto el error del Juzgador; f) cuando la pretensión se refiere a la censura sustantiva, debe señalarse si la infracción es de norma jurídica sustantiva, siendo precisa la cita concreta del artículo e incluso del párrafo, sin que basten remisiones genéricas a textos legales; si se alega infracción de la jurisprudencia deben citarse al menos dos sentencias del Tribunal Supremo o una sólo si ha sido dictada en el antiguo recurso en interés de ley o en el actual de casación para la unificación de doctrina, o una del Tribunal Constitucional.
En base a ello hemos siempre sostenido que la incorrecta formalización de un recurso no puede ser sustituida por el Tribunal, pues ello comportaría quebrantar nuestra imparcialidad y situarnos en una posición que sólo corresponde a la parte recurrente.
La consecuencia de una defectuosa formulación de los motivos de impugnación puede ser el rechazo del recurso, pero siempre hemos de tener como límite la evitación de formalismos enervantes, de modo que los requisitos exigidos para su admisión no deben interpretarse de una forma tan rígida que impidan de hecho entrar en el fondo del asunto discutido. Este rechazo de los formalismos sin fundamento hace posible la subsanación de defectos, pero no de todos pues existen unas exigencias formales mínimas a observar, las cuales cumplen la importante función de permitir a la otra parte y al Tribunal conocer cuáles son exactamente las causas y alcance de la revisión postulada, para que la contraparte pueda contrarrestarlas a través del escrito de impugnación del recurso y el tribunal resolverlas.
Ni tan siquiera mediante una aplicación extremadamente amplia y extensiva de la doctrina sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione ', en evitación de que un exceso de rigor formalista impida el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 69/1984, de 11 de junio, 103/1086, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre), procede entrar en el caso que nos ocupa a conocer del contenido del motivo.
Todo lo expuesto conduce al rechazo del recurso, desestimándose el mismo, lo que comporta la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS, la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada en fecha 31/01/2019 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas en los autos nº 943/2018 de dicho Juzgado, sentencia que se confirma.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/086619 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
