Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1046/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2276/2019 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1046/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100560
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8981
Núm. Roj: STSJ AND 8981:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420180014694
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 2276/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1141/2018
Recurrente: Candido
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S. J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 1046/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 24 de octubre de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Candido, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Diego Jiménez Bonilla; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El 29 de noviembre de 2018, don Candido presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le reconociese la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 1141/2018, se admitió a trámite por decreto de 11 de diciembre de 2018, y se celebró el juicio el 16 de octubre de 2019.
TERCERO.-El 24 de octubre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
1. Desestimar la demanda presentada por D. Candido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2. Absolver al organismo demandado de las pretensiones de la parte actora.
CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
1.1. El demandante, nacido el dia NUM000.64, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el n° NUM001, incluido en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Conductor.
1.2. En fecha 23.07.18 solicitó del INSS prestaciones de incapacidad permanente.
2. Tras Informe de Valoración Médica de fecha 24.09.18 el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 27.09.18 propone declarar que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común.
3. Interpuesta en fecha 23.10.18 reclamación previa contra la Resolución de fecha 08.10.18, fue desestimada mediante Resolución de fecha 14.11.18.
4. El demandante padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: Tratamiento ansioso depresivo de larga evolución.
4.2. Tales lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas conllevan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Sintomatología ansioso-depresiva que continúa a pesar de los diversos tratamientos, en seguimiento por USM, ensayando diverso tratamiento médico y de terapia. Limitado para actividades con altos niveles de estrés, esfuerzos mentales elevados.
5. El demandante tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
6. El demandante no acredita proceso de IT inmediatamente anterior a la solicitud de invalidez permanente.
QUINTO.-El 24 de octubre de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la entidad gestora, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.-El 3 de diciembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 3 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, al que la entidad gestora le había reconocido la situación pensionada de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor, por considerar esencialmente que las lesiones y dolencias que presentaba no le incapacitaban de forma absoluta, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Así, la parte recurrente, con fundamento en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza único motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 193 y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que el cuadro depresivo de larga duración que sufría era incompatible con la realización de cualquier actividad.
La parte recurrida se opone y hace propios los fundamentos de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Los artículo 193.1 y 194.1.c) y 5 de dicha norma -en la redacción prevista para este último precepto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúan la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
CUARTO.-En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haberse solicitado la revisión-, interesa destacar que se está ante un trabajador al que, cuando contaba 53 años, la entidad gestora le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente en el grado total para la profesión de conductor, por padecer un trastorno depresivo de larga duración -la mención al tratamiento en el hecho 4, ha de reputarse un mero error de transcripción-, que ha sido objeto de diversos tratamientos, y que está en seguimiento por la unidad de salud mental de la Sanidad Pública.
La decisión anterior fue confirmada por la sentencia de instancia, atendiendo primordialmente al contenido del informe de valoración médica emitido en el expediente.
QUINTO.-La Sala, sin embargo, ha de acoger la tesis mantenida en el recurso, pues el trastorno depresivo que sufre presenta rasgos de intensidad y gravedad suficientes como para hacer de don Candido un sujeto no apto para tarea reglada alguna.
Es indudable que dicha alteración mental ha de imposibilitarse llevar a cabo actividades en las que estén presentes altos niveles de estrés o esfuerzos mentales elevados, como se indica en la sentencia (hecho probado 4.2). Pero se estima que la capacidad residual se reduce hasta el extremo de inhabilitarse completamente, conclusión a la que se llega a la vista del informe de la unidad de salud mental de la Sanidad Pública -parte de cuyos pasajes se recogen en el informe del inspector médico, al folio 28-, en el que se indica que 'a pesar de los diferentes tratamientos farmacológicos ensayados, incluyendo ATD tricíclicos y de haber acudido a terapia grupal, la sintomatología continúa evolucionado de forma desfavorable', previéndose un pronóstico 'tórpido y tendente a la cronicidad', y pautándosele -tal vez ello sea lo que más incida en su capacidad funcional- un tratamiento a base de antidepresivos tricíclicos, tranquilizantes y antipsicóticos (folio 46), entre cuyos efectos adversos más comunes y frecuentes, según la Agencia Española de los Medicamentos y los Productos Sanitarios, se encuentra el de la somnolencia.
Por ello, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada, infringió los preceptos citados, por lo que el motivo ha de ser acogido.
SEXTO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DON Candido, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 24 de octubre de 2019.
II.-Se estima la demanda y se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 8 de octubre de 2018.
III.-Se declara a DON Candido en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común.
IV.-Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración así como al abono de una pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien (100 %) de una base reguladora de mil setecientos setena y dos euros con cincuenta y siete céntimos (1.772,57 €), y con efectos económicos desde el 27 de septiembre de 2018.
V.-Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 227619; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 227619. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
