Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1046/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2755/2018 de 26 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1046/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101063
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3266
Núm. Roj: STSJ AND 3266/2020
Encabezamiento
Recurso nº 2755/2018-B Sent. Núm. 1046/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 26 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1046/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de
los de Sevilla, autos nº 769/14, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por TGSS contra GESTION HOSTELERA SALTERAS SL, Ramón , Roberto , Rogelio , Romualdo , Rosendo , Salvador , Martina , Secundino , Serafin , Teodoro , Teofilo , Valentín , VERAMARTIN AUDITORES CONSULTORES S.L., ALFACLA S.L., CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, VERA MARTIN AUDITORES CONSULTORES S.L. y ALFACA S.L., sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de mayo de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- La Resolución de 6.4.2004 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía autorizó para el funcionamiento como centro colaborador a la entidad Gestión Hostelera S.L., asignándole un número de censo de centros colaboradores para la formación profesional ocupacional del Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, homologando a dicha entidad las especialidades que se indicaban en el anexo, debiendo ajustarse en la programación de las mismas a lo dispuesto, en su aso, en el programa validado por el Consejo General de la Formación Profesional o en el correspondiente certificado de profesionalidad, así como adjudicarle un número de centro dentro del censo de centros colaboradores (folios 49 a 50).
II.- Se dan por reproducidos los folios 96 a 113, consistentes en el RD 1376/2008 de 1 de agosto, por el que se establecen 10 certificados de profesionalidad de la familia profesional de Hostelería y turismo que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
III.- Se dan por reproducidos los folios 65 a 82, consistentes en el RD 1256/2009 de 24 de julio por el que se establecían dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Hostelería y Turismo que se incluyen en el repertorio nacional de certificados de profesionalidad.
IV.- La Resolución de 26.11.2009 del Servicio Andaluz de Empleo concedió a Gestión Hostelera Salteras S.L.
una subvención destinada a cubrir los gatos de ejecución de acciones formativas, en los términos que constan en folios 123 a 125.
V.- Se dan por reproducidos los folios 83 a 95, consistentes en RD 685/2011 de 123 de mayo, pero el que se establecen 6 certificados de profesionalidad de la familia profesional Hostelería y turismo que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza el certificado de profesionalidad establecido como Anexo III del Real Decreto 1376/2008 de 1 de agosto y los certificados de profesionalidad establ3ecidos en el RD 1256/2009 de 24 de julio.
VI.- La Resolución de 22.12.2010 del Servicio Andaluz de Empleo declaró a Gestión Hostelera Salteras S.L. beneficiaria de la subvención para el desarrollo de acciones de formación dirigidas especialmente a trabajadores desempleados para el año 2010, en los términos que constan en folios 376 a 389, que se dan por reproducidos.
VII.- La Resolución de 29.12.2010 del Servicio Andaluz de Empleo acordó la liquidación de la subvención a la entidad Gestión Hostelera Salteras S.L. por la realización de los cursos de 41/4 cocinero y 41/4 pastelero, en los términos que constan en folios 62 a 64.
VIII.- Se dan por reproducidos los folios 295 a 405, consistentes en el contrato de prestación de servicios firmado entre Vera Martín Auditores y Consultores S.L. y Gestión Hostelera Salteras S.L., por el que el primero realizaría al segundo un informe sobre las subvenciones concedidas.
IX.- D. Teofilo , D. Rosendo , D. Roberto , D. Salvador , D. Secundino , D. Serafin , D. Teodoro , D. Ramón , D.
Valentín , D. Rogelio , Dª Martina , D. Romualdo , eran docentes de esos cursos de formación ocupacional.
X.- Cada uno de los docentes giraban las correspondientes facturas a Gestión Hostelera Salteras S.L. por las horas de formación impartidas en el referido centro . Cada uno de ellos firmaban un contrato de arrendamiento de servicios debidamente abonados. El sistema de pago era por horas de formación y cobraban al final del curso. Los docentes tenían autonomía para aprobar o suspender a los/as alumnos/as. Si algún docente no podía impartir un curso un día, por cualquier motivo, se ponía de acuerdo con otro docente, para que le sustituyera.
XI.- D. Roberto ha prestado servicios para Hotel Puerta Castilla S.A. hasta 14.11.2012 (folio 426). D. Romualdo para P y C Gastrosur S.L. desde 15.4.2013 a 21.4.2013 (folio 429), D. Valentín ha prestado servicios para Gestión Hostelera Salteras S.L. el 2012 (folio 435), Dª Martina ha prestado servicios para empresas como Manpower Team E.T.T. S.A., Condor Oro S.L., Guadalquivir Catering y Servicios S.L. (folio 454).
XII.- Gestión Hostelera Salteras S.L. era quien daba el temario a los docentes, conforme a los certificados de profesionalidad.
XIII.- Las comidas y/o bebidas que hacían durante los cursos de formación se lo tomaban los propios/as alumnos/as.
XIV.- En fecha de 20.2.2014 se levantó acta de Infracción por la Inspección de Trabajo por considerar que existe relación laboral entre los demandados personas físicas y la empresa Gestión Hostelera Salteras S.L., sin que la misma diera de alta a aquéllos en la Seguridad Social, por lo que propuso la imposición de la sanción de 11894 euros, , todo ello en los términos que constan en folios 26 a 29, que se dan por reproducidos. Fue notificada los días 24 y 25 de febrero.
XV.- La empresa Gestión Hostelera Salteras S.L. formuló alegaciones por escrito de 13.3.2014 (folios 33 a 44).
XVI.- En fecha de 28.3.2014 se propuso la iniciación del procedimiento de oficio y la correspondiente suspensión del procedimiento sancionador liquidatorio (folios 9 a 10).
XVII.- Se dan por reproducidos los folios 12 a 25, consistentes en la liquidación parcial de cuotas a la Seguridad Social, Desempleo, FOGASA y formación profesional.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y Gestión Hostelera Salteras S.L.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La empresa Gestión Hostelera Salteras, S.L. regenta un establecimiento dedicado a la celebración de bodas y otros eventos, asumiendo también la función de centro colaborador para la impartición de cursos de formación profesional para el empleo en determinadas especialidades relacionadas con la hostelería, subvencionados por el Servicio Andaluz de Empleo.
El 20 de febrero de 2014 la Inspección Provincial de de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla le levantó acta de infracción por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de doce profesores que intervinieron en cursos celebrados en los años 2009, 2010 y/o 2011, a la que se opuso la referida mercantil aduciendo que la relación mantenida era la propia de los contratos de arrendamiento de servicios profesionales suscritos al efecto.
II.- La demanda de oficio origen de las presentes actuaciones la interpuso la Tesorería General de la Seguridad Social con la finalidad de que se declarara la laboralidad del vínculo. El Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en sentencia de 22 de mayo de 2017, después de rechazar las excepciones de falta de legitimación activa, caducidad y prescripción parcial invocadas por la mercantil, desestimó la pretensión actora fundando su decisión en una serie de argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente forma: 1º) falta de dependencia en la prestación de los servicios dado que los docentes tenían total autonomía en la organización del tiempo hasta el punto de que se sustituían entre sí en el caso de no poder acudir a las clases sin necesidad de solicitar ni dar cuenta a la empresa, que no consta emitiese órdenes o instrucciones que tuviesen que cumplir; 2º) la retribución no era fija sino en función del número de horas de formación y se les abonaba al final del curso; 3º) tenían otros trabajos; 4º) las comidas y bebidas elaboradas y servidas por los alumnos las consumían ellos mismos.
SEGUNDO.-I.- El recurso de suplicación que frente a la expresada resolución ha formalizado el Letrado de la Administración de la Seguridad Social consta de cuatro motivos, tres para enriquecer el contenido de los hechos probados cuarto y undécimo e introducir uno nuevo y, el restante, de revisión del derecho aplicado por infracción del art. 7.1.a) y 136 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Aduce de un lado que la forma de retribución y la posibilidad de sustitución no son óbice a la laboralidad de los servicios como tampoco que cuatro de los implicados los compatibilizasen con otras actividades. Resalta que las clases se impartían en las instalaciones y con los medios materiales de la empresa la cual realizaba la totalidad de las gestiones necesarias para el desarrollo de la acción formativa, imponía los días y horas de trabajo y el contenido de los cursos que derivaba de lo establecido por la Junta de Andalucía, a lo que se une la ajenidad en los frutos y en los riesgos.
II.- En lo que respecta al ordinal cuarto del apartado histórico de la resolución de instancia, la parte recurrente pretende introducir un nuevo párrafo en el que se deje constancia de la doble actividad - hostelera y de formación - que lleva a cabo la mercantil demandada así como que los programas le eran impuestos por la empresa a cada uno de los profesores.
Este petición decae en virtud de una doble consideración. Por una parte, la actividad desarrollada por la empresa demandada queda suficientemente reflejada en la relación de probanzas y en la fundamentación jurídica de la sentencia y no resulta controvertida y la ampliación postulada no aporta una información novedosa con incidencia en el problema de calificación jurídica que se plantea. Por otra, en el hecho probado duodécimo, no combatido en el recurso, ya se recoge que la empresa daba los temarios a los docentes conforme a los certificados de profesionalidad, que es la redacción que se ajusta a la realidad de lo acontecido, en tanto que el contenido de los cursos venía determinado por la normativa de aplicación a los programas de formación.
III.- La segunda adición que insta la recurrente incide en el apartado undécimo de la premisa fáctica de la sentencia en el que se trata de incorporar el desglose de los períodos en que cada uno de las personas físicas codemandadas impartió los cursos.
La propuesta se acoge dada su eventual trascendencia a efectos liquidatorios de prosperar el recurso y ajustarse al contenido de los contratos y de las facturas obrantes en autos a los folios 144 a 207, no contradichos por otros medios de prueba, de los que se desprende de manera directa, clara e inequívoca, que; 1º) entre el 4 de marzo y el 2 de septiembre de 2009 dictaron cursos los Sres. Rosendo , Teodoro , Serafin , Valentín , Rogelio , Ramón , Roberto y Teofilo ; 2º) entre el 19 de abril y el 17 de noviembre de 2010 lo hicieron los Sres. Rosendo , Martina y Romualdo ; 3º) entre el 19 de abril y el 26 de octubre de 2010 los Sres. Secundino , Valentín y Salvador ; 4º) entre el 16 de marzo y el 13 de octubre de 2011 los Sres. Roberto , Valentín y Rosendo ; 5º) entre el 16 de marzo y el 9 de septiembre de 2011 los Sr. Romualdo , Salvador y Martina .
IV.- La tercera rectificación fáctica no puede tener éxito pues encuentra sustento en las consideraciones vertidas por la Inspección de Trabajo en el acta levantada a la empresa que no recogen hechos constatados directamente por el funcionario actuante, sino conclusiones obtenidas a partir de las entrevistas mantenidas con los afectados que ni siquiera se identifican, observaciones que no vinculan al órgano de instancia y no son idóneas para alterar su convicción probatoria.
TERCERO.- I.- A efectos de verificar si los codemandados llevaron a cabo su función docente en términos propios de un arrendamiento de servicios profesionales o de una prestación laboral, que es la cuestión de fondo que la Sala ha de resolver, conviene comenzar señalando que según doctrina jurisprudencial reiterada para esclarecer si en una concreta relación de servicios se dan los elementos definitorios del contrato de trabajo y en particular las notas de dependencia y ajenidad, hay que tener en cuenta que ambos conceptos presentan un elevado nivel de abstracción y se pueden manifestar de muy diferente forma. Por ello, en aras de su verificación hay que aplicar el método indiciario y ponderar las circunstancias indicativas de uno y otro rasgo atendiendo a las características de la actividad de que se trate. Así lo viene reiterando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 24 de enero (2), 8 de febrero, 10 de abril y 18 de julio de 2018 ( Rec.
3595/15, 3394/15, 3389/15, 179/16, 2228/15), 29 de octubre de 2019 (Rec. 1338/16) y 24 de febrero de 2020 (Rec. 3008/17).
II.- A la luz del referido criterio jurisprudencial el análisis de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado consignadas en los hechos probados y en los documentos a los que remiten así como las que resultan de la posición mantenida por la empresa en el escrito de impugnación del recurso conduce a la conclusión de que en la relación enjuiciada están presentes ambas notas al igual que la referida a la retribución salarial.
A) La ajenidad en sus diferentes vertientes se pone de manifiesto por los siguientes datos: 1º) la empresa planificaba los concretos cursos a realizar ajustándose a las previsiones normativas; 2º) ante ella presentaban los interesados su solicitud, tras lo que la demandada incorporaba a los elegidos conjuntamente con el Servicio Andaluz de Empleo; 3º) la actividad formativa se desarrollaba en sus dependencias y empleando sus instalaciones y medios materiales; 4º) seleccionaba y contrataba a los profesores que consideraba más adecuados para cada curso; 5º) les facilitaba el material fungible necesario para dar las clases sin perjuicio de que posteriormente el SAE le reembolsase su importe; 6º) no contaba con enseñantes de plantilla siendo así que la mano de obra docente constituía el sustento básico de la actividad formativa; 7º) percibía las subvenciones con las que financiaba la actividad que realizaba con la finalidad de obtener el beneficio correspondiente; 8º) abonaba a los codemandados una cantidad fija por cada hora impartida, que les hacía efectiva al final del curso, forma de retribución que no hace que la remuneración de los servicios perdiese su naturaleza salarial; lo relevante al efecto es que la contraprestación se efectuaba con arreglo a un parámetro vinculado exclusivamente al trabajo realizado y con independencia del resultado económico final de la actividad formativa en la que intervenían.
B) La dependencia en el modo de prestación de los servicios, entendida en un sentido amplio de sujeción flexible a la esfera organicista de la empresa, y atenuada en grado considerable al tratarse de un quehacer cuyo desempeño se caracteriza por un alto nivel de autonomía e independencia técnica, queda patente por las siguientes circunstancias: 1ª) la empresa programaba los cursos a realizar, fijaba las fechas para su celebración y el horario lectivo, así como las concretas horas en que cada profesor debía impartir su clase, sin que los codemandados tuviesen margen para modificarlas; 2º) los docentes impartían enseñanza inmersos en la estructura organizativa dispuesta por la demandada para llevar a cabo las diferentes actividades formativas limitándose a aportar su fuerza de trabajo desprovista de elemento organizativo alguno; 3º) en su relación con los alumnos actuaban como profesores de la empresa y no como profesionales independientes; 4º) la elaboración de la relación final de alumnos aptos recaía sobre la demandada que era la que ponía los resultados en conocimiento del SAE.
No excluye la nota analizada el hecho de que los codemandados diesen las clases con entera libertad lo que es propio de toda actividad pedagógica.
C) No obsta a la calificación de la prestación de servicios como laboral, que no se realizase en régimen de exclusividad, pues la posibilidad de simultanear el trabajo asalariado con el realizado por cuenta propia o ajena es algo que según cabe deducir de los art. 5 d) y 21 del Estatuto de los Trabajadores no desnaturaliza el contrato de trabajo.
Tampoco la impide la posibilidad de sustitución que no implica ausencia de carácter personal de la prestación, no habiéndose acreditado las veces en que se produjo en la realidad ni los codemandados implicados.
CUARTO.- I.- Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta asimismo la presunción establecida en el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, la relación de servicios examinada merece la consideración de laboral por lo que al no entenderlo así la sentencia de instancia infringió dicho precepto así como el art. 1.1 de ese mismo Texto Legal. Procede, por consiguiente, estimar el recurso en concordancia con la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de abril de 2018 (Rec. 179/16) y 29 de octubre de 2019 (Rec. 1338/16), enjuiciando relaciones de servicios mantenidas por academias con profesores que impartían cursos de formación profesional ocupacional subvencionado por los servicios públicos de empleo en condiciones similares a las aquí contempladas.
II.- El éxito del recurso comporta que no haya lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 22 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en los autos núm. 769/2014, que se revoca. En su lugar, acogiendo la demanda presentada por el citado Organismo declaramos que la relación mantenida por la empresa Gestión Hotelera Salteras, S.L. con las doce personas físicas codemandadas en los períodos reseñados en el epígrafe II del Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución tuvo naturaleza laboral, condenando a dichas partes a estar y pasar por dicha declaración sin que haya lugar a pronunciamiento alguno respecto de los restantes sujetos llamados al proceso.No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 2755-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

