Sentencia SOCIAL Nº 1046/...re de 2021

Última revisión
11/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1046/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 112/2021 de 21 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1046/2021

Núm. Cendoj: 28079149912021100080

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3947

Núm. Roj: STS 3947:2021

Resumen:

Encabezamiento

CASACION núm.: 112/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 1046/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación social de la empresa Luis Simoes Logística Integrada SA, representado y asistido por el letrado D. Lluis Casas Prados, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de diciembre de 2020, recaída en su procedimiento de Despido Colectivo, autos núm. 30/2020, promovido a instancia de la representación social de la empresa Luis Simoes Logística Integrada SA: D. Felix y D. Florencio, contra la empresa Luis Simoes Logística Integrada SA y el Fondo de Garantía Salarial, e intervención del Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la empresa Luis Simoes Logística Integrada SA, representado y asistido por el letrado D. Manuel Antonio Hernández Montuenga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación social de la empresa Luis Simoes Logística Integrada SA: D. Felix y D. Florencio, se interpuso demanda de Impugnación de Despido Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

'a) Se declare la nulidad la nulidad de la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por el Expediente de Regulación de Empleo de la empresa LUIS SIMOES LOGÍSTICA INTEGRADA, S.A con fecha de efectos 17/04/2020, con todas las consecuencias legales inherentes a esa declaración, con condena a la demandada a estar y basar por tal: declaración.

b) Con carácter subsidiario de la anterior pretensión, se declare como injustificada la medida, de extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por el Expediente de Regulación de Empleo de la empresa LUIS SIMOES LOGÍSTICA INTEGRADA, S.A con fecha de efectos 17/04/2020, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

c) En cualquiera de los dos supuestos anteriores, ya se declare nula o injustificada la medida, se deje sin efecto la medida empresarial y se ordenando la reposición de los trabajadores en las anteriores condiciones de trabajo, con inmediata reanudación de los contratos de trabajo y con compensación de los perjuicios causados derivados de la medida empresarial, con condena a la demandada a estar pasar por las anteriores declaraciones.

d) En caso de la declaración de nulidad, se condene al empresario al pago de los salarios hasta la fecha de reanudación del contrato de los trabajadores afectados o bien al abono de las diferencias que procedan respecto del importe percibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo extinguido, condenando al empresario a la devolución del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora. Todo ello con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

e) En concordancia con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa se declare, que las anteriores condenas surtirán efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el presente proceso, a cuyos efectos y a los de posterior ejecución de sentencia, se designa el listado de trabajadores afectados indicados en el ordinal 1º de la presente demanda, para especificar individualmente la repercusión directa de las pretensiones de condena.

f) Dada la vulneración del derecho de libertad sindical, se condene a la empresa demandada a abonar por daños morales la cantidad de 50.000,00€'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 15 de diciembre de 2020 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

'Que desestimamos la demanda interpuesta por Felix y Florencio, en su condición de representación legal de los trabajadores, contra LUIS SIMOES LOGÍSTICA INTEGRADA S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declaramos ajustada a derecho la decisión de la empresa demandada, comunicada el 12 de abril de 2020, relativa a la extinción de 17 contratos de trabajo al amparo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Sin costas'.

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO. La demandada, LSLI está dedicada a la logística, transporte y distribución de mercancías por carretera e integrada dentro del grupo de empresas LUIS SIMÖES, a través de su accionista único -LUIS SIMÖES, SGPS S.A.

Sus clientes principales son empresas del ámbito de alimentación y bebidas. Tiene dos divisiones de actividad, transporte y logística, y la demandada las tiene totalmente diferenciadas a nivel de control y costes (Memoria explicativa, documento 1.2 en USB aportado por la demandada). Desde hace varios años la empresa subcontrata y externaliza una parte considerable de sus compromisos de transporte en el centro de trabajo de Parets del Vallés.

El domicilio social de la Sociedad se encuentra en Guadalajara, con varios centros de trabajo, uno de ellos en Parets del Vallés (Barcelona) donde prestan sus servicios la totalidad de los afectados por la decisión extintiva.

SEGUNDO. El 12 de marzo de 2020 la empresa inicia un periodo de consultas sobre un expediente de despido colectivo por causas económicas, organizativas y de producción y entrega la siguiente documentación (del acta de la primera reunión de negociación, folio 440):

2.1. Memoria explicativa de las causas alegadas por la empresa concretando los criterios para designar a las personas afectadas (documento 1.2 en USB aportado por la demandada).

2.2. Copia de las cuentas anuales de los años 2015 a 2018 (documento 1.4 en USB).

2.3. Declaración de impuesto de sociedades de los ejercicios 2015 a 2018 (documento 1.5 en USB).

2.4. Declaración del IVA ejercicios 2015 a 2019 (documento 1.6 en USB).

2.5. Cuentas provisionales a la fecha de la entrega correspondientes a 2019 (documento 1.7 en USB).

2.6. Previsión de balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes al ejercicio 2020 (documento 1.7 en USB).

2.7. Copia de la comunicación previa a los delegados de personal de la intención de iniciar el presente procedimiento.

2.8. Informe técnico elaborado por Adoria Consulting de febrero de 2020 (obra al folio 403).

2.9. Formulario de solicitud de ERE.

TERCERO. El período de consultas se desarrolló en los términos que se recogen en las actas de las 6 reuniones celebradas -algunas de ellas por videoconferencia- en las que tanto la RLT como la representación empresarial contaron con tres asesores; a lo largo de las reuniones, la empresa aportó otra documentación que le fue requerida.

3.1. La primera reunión (folio 440 y USB de la RLT) se celebra el 12 de marzo de 2020 y tras la entrega de documentación por parte de la empresa se limitan a quedar citados para una fecha posterior.

3.2. En la segunda reunión (Folio 447 y doc. 2 de la demanda), celebrada el 20-3-2020, asistió quien el acta denomina ' experto independiente' que explica a la RLT el contenido y conclusiones del informe de Adoria Consulting en cuya elaboración ha participado. En dicha reunión la RLT plantea suspensión de las negociaciones hasta que finalice el estado de alarma.

3.3. La tercera sesión se celebra el 27 de marzo (folio 554 y doc. 3 de la demanda), discrepan las partes sobre la realidad de la situación económica, la RLT solicita más documentación y la empresa formula una oferta de 25 días por año con tope de 12 mensualidades y la recolocación de dos trabajadores fuera de Barcelona.

3.4. El 1 de abril de 2020 se celebra la cuarta reunión (folio 565 y doc. 4 de la demanda) y en ella la empresa entrega las cuentas consolidadas del grupo de 2018 en Portugal (aparece un ' 2018 relatorio e contas consolidado' relativo del grupo empresarial en el folio 482) y del contrato con la mercantil Gestao Empresarial e Inmobiliaria S.A. (folio 469).

3.5. El 6 de abril se celebra la quinta reunión (folio 618 y doc. 5 de la demanda) en la que la empresa formula una nueva propuesta de indemnización de 28 días por año con el tope de 12 mensualidades, llegando a elevarla hasta 40 días por año trabajado a lo largo de la reunión. La RLT con una contrapropuesta consistente en 50 días de indemnización por año trabajado más 1.000 € lineales a cada trabajador, al entender que no concurren las causas económicas alegadas para el despido, insistiendo en la voluntariedad de los trabajadores para las extinciones. No se alcanza acuerdo.

3.6. La sexta y última reunión celebrada el 8 de abril (folio 615 y doc. 5 de la demanda), formulando la empresa su última propuesta que consiste en 40 días de indemnización por año trabajado, con un tope de 12 mensualidades, más un lineal de 800 € por trabajador, sin voluntariedades y afectando a todo el personal, y se retrasa la decisión final para que se celebre una asamblea.

3.7. Ni la asamblea, ni la RLT aceptaron la propuesta final.

CUARTO. El día 12 de abril de 2020 la empresa remitió comunicación de decisión final a la representación de los trabajadores con el siguiente contenido (folio 624-5):

De conformidad a lo establecido en el artículo 51.2 penúltimo párrafo del Estatuto de los Trabajadoresy el articulo 12 y 13 del Reglamento de procedimiento de despidos colectivos y suspensiones de contratos y reducción de jornada, contenido en el RD 1483/2012, una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo, LUIS SIMOES LOGÍSTICA INTEGRADA, S.A. comunica a la comisión representativa de los trabajadores, integrada ... la decisión final de despido colectivo que ha alcanzado:

- El despido colectivo afectará a la totalidad de la plantilla de conductores del centro de Parets, con la única excepción de los dos delegados de personal adscritos a CCOO (...) por gozar de la prioridad de permanencia prevista para los representantes legales de los trabajadores, al no afectar el despido colectivo a la totalidad de la plantilla del centro de trabajo.

- No pudo alcanzarse un acuerdo durante el periodo de consultas. Por ello, la indemnización que percibirán los 17 trabajadores afectados por la medida será la prevista legalmente de 20 días por año trabajado con un máximo de una anualidad.

- El periodo previsto para la realización de los despidos es el comprendido entre el 14 y el 17 de abril de 2020.

- El personal afectado por el despido colectivo, excluidas las personas que tienen prioridad de permanencia en la empresa, es el que se relaciona seguidamente(sigue relación de afectados).

QUINTO.- La empresa notificó su decisión a la Generalitat de Catalunya, Departament de Treball, Affers Social i Families, el 14 de abril (folio 688).

SEXTO.- El informe técnico aportado por la empresa para la negociación de las extinciones de contratos relata que:

6.2. Evolución de Ingresos en el centro de Parets.

'El negocio de Transporte en Parets presenta una tendencia sostenida a la baja en cuanto a facturación se refiere. Ha pasado de 12,8 millones de euros en 2016 a 9,9 millones en 2019. Con una reducción de 2,8 millones de euros en tres años, la caída acumula un 22% en este periodo y todo ello a pesar de un repunte de ingresos en 2019 conseguido fundamentalmente por la renegociación de tarifas con el cliente'.

6.3. Estructura de costes de transporte en Parets

El modelo organizativo de la empresa para prestar el servicio de transporte a este cliente es un modelo mixto, que combina la subcontratación a empresas externas de precio y servicio competitivos con la producción propia a través de una flota de 18 tractoras y 30 remolques propios, que operan un total de 20 conductores.

Dado que el producto distribuido en el centro de Parets es del sector alimentación/bebidas, la demanda de servicio se halla condicionada por una fuerte estacionalidad alrededor de los meses de la temporada de verano, coincidiendo con la afluencia turística en la zona de influencia que es Catalunya. Es por ello que el modelo de organización de la producción que más se adecúa a las necesidades de la demanda es el de subcontratación del transporte, tanto por su flexibilidad como por la calidad del servicio requerido y el coste operativo.

6.4. Evolución de los resultados de transporte en el centro de trabajo de Parets

A nivel de resultado final, el negocio de transporte en Parets presenta una muy mala evolución desde 2016. En 2016 ya obtuvo un resultado negativo por importe de 0,2 millones de euros, pero en términos relativos sobre ventas las pérdidas solamente alcanzaban al 1,2%. De forma progresiva, las pérdidas en este cliente se han triplicado hasta los 0,6 millones de euros en 2018 y 0,4 millones de euros en 2019, y ya suponen perder entre 4 y 6 euros por cada 100 facturados.

La situación es preocupante y diferenciada del resto de la división de transporte, por cuanto importantes medidas de viabilidad como el incremento en 2019 de los precios en un entorno muy duro de competencia, o la reducción de los costes de estructura imputados a la mitad, los resultados obtenidos en este centro de trabajo no consiguen equilibrar ingresos y gastos.

La cuenta es pues manifiestamente inviable en su actual configuración organizativa. Solamente la cuenta de Parets en 2018 fue responsable del 63% de las pérdidas de toda la división de transporte: sólo en Parets se han perdido ese año 0,6 millones de euros de los 0,9 millones de euros registrados en el total de la división de Transporte.

6.5 Evolución de los precios con el cliente Cobega

El escenario de precios de venta es de presión a la baja por la alta competencia y el sistema de adjudicación de servicios a proveedores, que en el caso del Transporte se efectúa vía subasta inversa al precio más competitivo, lo que se traduce en no subidas o incluso ligeros descensos en el precio acordado con Cobega.

No obstante, dada la deficitaria situación del Transporte en este cliente, la empresa ha negociado las tarifas base al alza en el año 2019, en un 3,4% de media. Dicho incremento es muy superior al del Índice de precios al Consumo (IPC) y, si bien ha permitido absorber pérdidas por importe de 0,3 millones de euros en 2019, ha sido manifiestamente insuficiente para retornar la cuenta a la senda de los beneficios, ni tan siquiera a nivel de costes operativos.

7.2.2 Costes operativos y resultados Parets

El modelo alternativo de externalización de la operativa de Transporte, conservando solamente la estructura propia de soporte administrativo y de coordinación del servicio, permite la optimización de los recursos adaptándolos de forma mucho más ajustada al tipo de demanda y a los niveles de servicio requeriros por el cliente, a la par que permite generar un margen económico suficiente para cubrir los costes tanto operativos como de estructura indirecta.

El modelo de externalización es la única alternativa viable que permite acomodar los costes a la realidad de los precios de mercado. Este escenario generaría un resultado positivo de 0,1 millones de euros. La rentabilidad es escasa pero positiva y contribuye muy notablemente a superar una situación económica muy negativa de los últimos ejercicios, que culminó en 2019 con unas pérdidas de 0,6 millones de euros solamente en este cliente y que en la actualidad es el responsable de la mayor parte de las pérdidas del total del negocio de transporte en España de la empresa.

7.3 Modelo productivo propuesto Parets

La mejor adecuación a las necesidades de la demanda y la flexibilidad de los recursos hacen que el modelo de externalización aproveche mucho mejor tanto los recursos materiales invertidos (vehículos y locales) como humanos (conductores), de forma que el coste operativo final es mucho más competitivo que el de producción propia. Es por ello que proponemos la externalización total de los portes en el centro de trabajo de Parets como mejor forma de rentabilizar el negocio, amortizándose todos los puestos de conductor allí asignados.

7.4 Personal afectado

La empresa tiene asignados al centro de trabajo de Parets del Vallés a un total de 27 trabajadores. 20 puestos directos en producción (conductores) y 7 puestos indirectos, dedicados a gestión, coordinación y supervisión de la actividad del centro.

La medida propuesta afecta a la totalidad de los 20 conductores asignados al centro de Parets, manteniéndose todos los puestos indirectos que continuarían con su actividad de gestión del transporte como vienen realizando hasta la actualidad, independientemente de si la producción es propia o subcontratada.

SÉPTIMO.- Ha quedado acreditado que el resultado de la empresa ha sido en los últimos años el siguiente: 2.016, 157,078 €; 2.017, -1.697.514 €; 2.018, - 3.962.504 €; 2019, 3.543.184 €; datos que se deducen de las cuentas anuales y del impuesto de sociedades de los años respectivos (obrantes en el USB) y puestos de manifiesto por el Informe de Adoria Consulting (obrante a los folios 403 y siguientes). Los resultados de la línea de transporte no pueden extraerse de las declaraciones oficiales citadas antes, pero el informe los cifra en una disminución desde 46.000.000 € en 2016 a 43.400.000 € en 2019; respecto al centro de trabajo de Parets, la cifra de negocio de transporte ha variado de 12.817.689 € en 2.016, 10.898.262 € en 2.017, 9.318.590 € en 2.018 y 9.994.882 € en 2.019, lo que ha provocado que la aportación a la estructura general de la empresa -después de costes operativos directos, indirectos y gastos estructura central- han pasado de -157.144 € en 2016 a -357.960 € en 2.019 (del citado informe).

OCTAVO.- A lo largo de 2019 ha existido un importante conflicto entre trabajadores y empresa relativo al control y la retribución de horas extraordinarias, la jornada realizada, y el exceso de subcontratación y externalización de trabajo por parte de la empresa, que habían dado lugar a actuación de los trabajadores ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ante el Tribunal Laboral de Catalunya e procesos ante la jurisdicción. Lo relativo a horas extras ha finalizado con acuerdo de retribución de diferencias por tal concepto a los trabajadores en el mes de febrero de 2020; antes habían existido quejas, escritos y asambleas (conjunto de prueba de la demandante, en particular documentos 14 a 24, folios 212 y siguientes; y folios 333 y siguientes de la demandada)'.

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Representación Social de la Empresa Luis Simoes Logística Integrada SA, en el que se alega los siguientes motivos:

'1º.- Al amparo del artículo 207 c) de la LRJS, por vulneración de las normas y garantías procesales establecidas en los artículos 96.1 de la LRJS y Art. 24.1 de la CE, habiéndose producido indefensión en esta parte.

2º.- Al amparo del artículo 207 c) de la LRJS, por vulneración de las normas y garantías procesales establecidas en los artículos 183.1 de la LRJS y Art. 24.1 de la CE, habiéndose producido indefensión en esta parte.

3º.- Al amparo del artículo 207 d) de la LJS, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, debiendo modificarse el apartado octavo de los hechos probados.

4º.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y que se aprecian en los artículos 24.1 de la Constitución Española, y la doctrina fijada, entre otras, mediante la jurisprudencia entre otras en la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2005'.

El recurso fue impugnado por el letrado D. Manuel Antonio Hernández Montuenga, en representación de la empresa Luis Simoes Logística Integrada SA.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 20 de octubre de 2021, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Versa el presente recurso sobre el despido colectivo llevado a cabo por la empresa demandada; en concreto, sobre su calificación. La demanda formulada por los representantes de los trabajadores pretendía que tal despido se declarase nulo o, subsidiariamente, no ajustado a derecho; con las consecuencias legales inherentes a la correspondiente declaración. Peticiones que, junto con otras que atacan a la propia sentencia recurrida, reitera en este recurso de casación.

2.-La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de diciembre de 2020, desestimó la demanda interpuesta por los representantes legales de los trabajadores y declaró ajustada a derecho la decisión de la empresa relativa a la extinción de diecisiete contratos de trabajo, a través de un despido colectivo tramitado al amparo del artículo 51ET.

3.-Dicha sentencia ha sido recurrida por los representantes de los trabajadores mediante cuatro motivos: los dos primeros, con fundamento en el apartado c) del artículo 207LRJS por vulneración de normas y garantías procesales que le han producido indefensión. El tercero para solicitar modificación de hechos probados por supuesto error en la apreciación de la prueba; y, el cuarto y último, con amparo en el apartado e) del mencionado artículo 207LRJS en el que denuncia infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la entidad demandada y ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

SEGUNDO.- 1.-Como se acaba de avanzar, en los dos primeros motivos del recurso se denuncia infracción de normas y garantías procesales establecidas en el artículo 96.1LRJS y artículo 24.1 CE, habiéndose producido indefensión. En concreto, los recurrentes alegan, en el primero de los motivos que, habiendo denunciado en la demanda y reiterado en el juicio, que la medida extintiva adoptada por la empresa vulnera la garantía de indemnidad colectiva lo que acarrearía su nulidad, la sentencia 'olvida resolver sobre la fundamental cuestión sobre si se ha vulnerado el derecho de los trabajadores del artículo 24CE o no'; A su juicio, el órgano judicial a quo 'obvia pronunciarse sobre una cuestión fundamental del pleito'. Se trataría, por tanto, de un claro caso de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida. En el segundo de los motivos que califican los propios recurrentes como 'prácticamente idéntico y sucesivo del anterior' denuncian que la sentencia no se ha pronunciado sobre la solicitud de indemnización de daños morales derivada de la vulneración del derecho fundamental alegado.

2.-Antes de examinar la denuncia formulada conviene reiterar algunas consideraciones que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218LEC cuando dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...'. La congruencia puede definirse como un ajuste 'sustancial' entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo 'una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible' ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992 , con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo 'iura novit curia' los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio)' (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005).

Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que 'hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que '...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre)'.

3.-A juicio de la Sala entre la pretensión contenida en la demanda y el fallo de la sentencia se da una sustancial identidad puesto que lo pedido es lo que la sentencia ha desestimado, razonándolo con adecuación, precisión y amplitud sin provocar indefensión a la recurrente. En efecto, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, bajo el título 'Sobre la denunciada vulneración del derecho a la indemnidad de los trabajadores ex artículo 24 CE'. la Sala de instancia, tras establecer la posición de los actores y de la empresa, advirtiendo que el Ministerio Fiscal entiende que no se ha acreditado vulneración alguna de derechos fundamentales, estima que los demandantes han aportado indicios suficientes de la posible vulneración del aludido derecho a la indemnidad. Por ello, señala la sentencia recurrida que 'corresponde a la empresa la prueba de que su actuación no es reactiva a tales planteamientos reivindicativos, sino que existe justificación objetiva y razonable para el despido colectivo'. Por ello, señala que si dicha justificación existe no podrá declararse la nulidad, mientras que si no se justifica la medida empresarial deberá calificar como nulo el despido colectivo. Y, para decidir tal cuestión, remite al análisis de la causalidad del despido colectivo que se realiza, con amplitud en el Fundamento de Derecho séptimo.

Fruto de todo ello es que la sentencia recurrida considera que no ha existido mala fe en la negociación durante el período de consultas, que se han cumplido los requisitos formales en la tramitación del despido colectivo y, especialmente, que concurre causa objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida extintiva acordada. Según la sentencia concurre causa económica con pérdidas reiteradas durante tres años; que la selección de trabajadores afectados es razonable y coherente con las causas que justifican las extinciones, finalizando su razonamiento diciendo expresamente que 'a los efectos del artículo 96.1LRJS, la empresa ha acreditado suficientemente una justificación objetiva y razonable de la decisión de la extinción de las relaciones laborales y de su proporcionalidad, tal como hemos explicado y ello resuelve el tema de la vulneración del derecho a la indemnidad'. Por ello, añade, se hace innecesario pronunciarse sobre la indemnización solicitada por daños morales 'al carecer la misma de sustento', respuesta más que adecuada a la segunda de las omisiones reclamadas por el recurrente, pues resulta obvio que, si no se aprecia la vulneración de derecho fundamental alguno, no cabe pronunciamiento de daños y perjuicios derivados de una lesión inexistente.

Resulta de todo punto evidente que las denunciadas incongruencias no solo no se han producido, sino que las peticiones que analizamos han recibido una respuesta clara, concreta, fundamentada y sumamente amplia, lo que excluye sobradamente las infracciones denunciadas y conduce a la desestimación de los motivos cuya formulación es absolutamente infundada.

TERCERO.- 1.-Al amparo del artículo 207 d) LRJS, la recurrente en su tercer motivo solicita la modificación total del hecho probado octavo de la sentencia recurrida. Modificación que consistiría en su total supresión y su sustitución por uno nuevo que, a su juicio, describiría con un enfoque más exacto los numerosos episodios vividos por la plantilla que causaron gran perjuicio y que trajeron consigo la consecuencia final del despido. Basa la pretendida modificación en los documentos 14 a 24, folios 212 y siguientes.

2.-El motivo no puede prosperar por varias razones. La primera de ellas por cuanto que la recurrente realiza una identificación genérica de la documental que dice sustentar su revisión, olvidando que es carga de su solicitud, establecer, con claridad y precisión el documento exacto del que se extraiga, sin necesidad de razonamientos y deducciones, el error evidente del Juzgados. En segundo lugar, porque de los documentos señalados no se deduce, con la claridad requerida el pretendido error en la valoración de la prueba. Resulta, además, que -como reconoce el propio recurso- se trataría no de evidenciar un error sino de establecer una redacción sobre unos hechos de manera concreta frente a lo 'inexacto y genérico' de la redacción de la sentencia; pero, insistimos, sin ofrecer el soporte de una prueba literosuficiente de la que evidenciar, sin dudas ni razonamientos, el pretendido error del órgano judicial de instancia.

Por último, el motivo no contiene razonamiento ni explicación alguna que evidencie de manera concreta cuál es la incidencia que la modificación pretendida del hecho octavo, habría de tener en la configuración del fallo; que, por otra parte, la Sala no alcanza a comprender. Hemos reiterado que no basta que se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla la ley es un presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. En efecto, 'la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes' ( STS de 27 de marzo de 2000, Rcud. 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente.

CUARTO.- 1.-En el cuarto y último motivo del recurso se denuncia, al amparo del artículo 207 e) LRJS, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En concreto se alega la violación del artículo 24 CE y del artículo 51.2ET que se interpreta erróneamente, a decir del recurrente, 'desconociendo la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de 28 de noviembre de 2005'. Insiste la recurrente en que se han ofrecido indicios más que suficientes de que se ha vulnerado la garantía de indemnidad y, por tanto, del derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores y que, por ello se tendría que haber desplazado la carga de la prueba a la empresa. Igualmente, basándose en diversos datos que pone de relieve, como la ausencia del informe de la inspección de trabajo y de una sentencia de un Juzgado de lo Social sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, reitera que existe una conexión temporal- causal entre los indicios y la actuación de la empresa en el despido colectivo que debería haber llevado a la declaración de nulidad del despido colectivo, cuya solicitud reitera.

2.-En realidad este motivo nada añade respecto del ya examinado motivo primero, dado que se limita a reiterar su particular visión de los hechos acaecidos y a negar la existencia de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida extintiva adoptada por la empresa y de su procedencia. Respecto de esto último nada desvirtúa la recurrente; es más, la referencia a la jurisprudencia de la Sala no va acompañada de argumentación alguna que permita a esta Sala valorar dicha denuncia, teniendo en cuenta, además, que la cita de una única sentencia, sin referencia alguna de número de recurso o de cualquier otro dato identificativo, más allá de su fecha que parece errónea, pueda facilitar a la Sala y al impugnante del recurso valorar o, en su caso, rebatir, la pretendida infracción jurisprudencial.

Lo cierto es que inalterado el relato fáctico, en el mismo se da cuenta de que la empresa cumplió escrupulosamente el procedimiento establecido legal ( artículo 51 ET) y reglamentariamente (Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada) y que el período de consultas se celebró con seis reuniones diferentes de cuyo contenido da amplia cuenta el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, aclarando que la empresa entregó la documentación complementaria solicitada por los representantes de los trabajadores. Igualmente, la comunicación final de la empresa, remitida a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores, cumplió todos los requisitos exigidos legalmente. Ningún indicio se aporta de que por parte de la demandada haya existido mala fe ni en el desarrollo de las consultas ni en el resto del procedimiento. Mala fe que tampoco puede deducirse de que parte de las medidas de reorganización hayan consistido en la externalización de algunas actividades a terceras empresas, pues tal como razona la sentencia recurrida, ello venía produciéndose desde hacía varios años y la medida resultaba adecuada en términos de organización y productividad, a tenor de los datos que quedaron incorporados al relato fáctico.

Desde la perspectiva material, la sentencia considera probado que la facturación de la empresa se redujo en los últimos tres años en más de 2,8 millones de euros, acumulando un porcentaje de reducción del 22%. Igualmente, la sentencia considera acreditado, entre otros datos, que el resultado de la misma ha sido en los últimos años el siguiente: 2.016: 157,078 €; 2.017: -1.697.514 €; 2.018: - 3.962.504 €; 2019: 3.543.184 €; datos que se deducen de las cuentas anuales y del impuesto de sociedades de los años respectivos. Respecto al centro de trabajo de Parets, la cifra de negocio de transporte ha variado de 12.817.689 € en 2.016, 10.898.262 € en 2.017, 9.318.590 € en 2.018 y 9.994.882 € en 2.019, lo que ha provocado que la aportación a la estructura general de la empresa -después de costes operativos directos, indirectos y gastos estructura central- haya pasado de -157.144 € en 2016 a -357.960 € en 2.019. A nivel de resultado final, el negocio de transporte en Parets presenta una muy mala evolución desde 2016. En 2016 ya obtuvo un resultado negativo por importe de 0,2 millones de euros, pero en términos relativos sobre ventas las pérdidas solamente alcanzaban al 1,2%. De forma progresiva, las pérdidas se han triplicado hasta los 0,6 millones de euros en 2018 y 0,4 millones de euros en 2019, y ya suponen perder entre 4 y 6 euros por cada 100 facturados. La cuenta es pues manifiestamente inviable en su actual configuración organizativa. Solamente la cuenta de Parets en 2018 fue responsable del 63% de las pérdidas de toda la división de transporte: sólo en Parets se han perdido ese año 0,6 millones de euros de los 0,9 millones de euros registrados en el total de la división de Transporte.

3.-Los datos expuestos, junto con otros que figuran en los hechos probados y que han sido transcritos en los antecedentes de la presente resolución, acreditan sobradamente que concurría en la empresa, al tiempo de realizarse los despidos colectivos, una situación económica absolutamente negativa en los términos exigidos por el artículo 51ET y que la medida adoptada era proporcional cuantitativa y cualitativamente puesto que tal como explica la sentencia recurrida, el número de trabajadores se consideraba adecuado para la modificación del sistema productivo, habida cuenta de que alcanzaba a los conductores de camiones del centro de trabajo de Parets, excepto a los que gozaban de prioridad de permanencia por ser representantes de los trabajadores. A juicio de la Sala, coincidente con la sentencia recurrida, la empresa justificó sobradamente las causas de las medidas extintivas aportando una justificación objetiva y razonable de su concurrencia y de la ausencia de todo móvil o intención lesiva de los derechos fundamentales de los trabajadores.

QUINTO.-En virtud de lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. No procede que la Sala realice pronunciamiento alguno sobre costas ( Artículo 235LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por los representantes legales de los trabajadores de la empresa Luis Simoes Logística Integrada SA, representados y asistidos por el letrado D. Lluis Casas Prados.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de diciembre de 2020, recaída en su procedimiento de Despido Colectivo, autos núm. 30/2020, promovido a instancia de la representación social de la empresa Luis Simoes Logística Integrada SA: D. Felix y D. Florencio, contra la empresa Luis Simoes Logística Integrada SA y el Fondo de Garantía Salarial, e intervención del Ministerio Fiscal.

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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