Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1047/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4280/2014 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 1047/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015100896
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2014 0000004
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004280 /2014-MJC-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000001 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
Recurrente/s: Luciano
Abogado/a:FELICIA NONOGUEIRA VIDAL
Recurrido/s:TAPICERIA VIGUESA, S.L, MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:JAIRO FERRERAS VALLADARES
Procurador/a:MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ
ILMA SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4280/2014, formalizado por el abogado D. Feliciano Nogueira Vidal, en nombre y representación de D. Luciano , contra la sentencia número 386/2014 dictada el por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 1/2014, seguidos a instancia de D. Luciano frente a la empresa TAPICERIA VIGUESA, S.L. con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Luciano presentó demanda contra la empresa TAPICERIA VIGUESA, S.L, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 386/2014, de fecha veinticinco de Julio de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Luciano ha prestado servicios para la empresa TAPICERIA VIGUESA S.L. con una antigüedad de 11/11/1991, con la categoría profesional de oficial especialista 2ª, como cortador, y percibiendo un salario mensual de 1.210 €, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. (no controvertido).SEGUNDO.- El 13/11/2013 la empresa demandada comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, con efectos al 27/11/2013, cuyo contenido se da aquí por reproducido (folios 14 y 15). La empresa alegando imposibilidad de tesorería no hizo entrega simultánea de la indemnización al trabajador. TERCERO.- La empresa procedió al despido en diciembre de 2013 a dos trabajadoras, D. Sara y D. Carolina también por causas económicas. Impugnados tales despidos por las trabajadoras se dictaron sentencias a 30/05/2014 por los Juzgados de lo Social n° 3 y n° 5 de la presente localidad en los autos por Despido 54/2014 y 137/2014, cuyo contenido se da aquí por reproducido (folios 202 a 218).CUARTO.- El actor estuvo en situación de IT desde el 23/05/2012 al 10/10/2012, del 05/11/2012 al 11/02/2013 y del 14/02/2013 al 05/06/2013, disfrutando vacaciones del 06/06/2013 al 23/06/2013, nuevamente en IT a partir del 19/07/201 al 03/10/2013 y disfrutando vacaciones del 07/10/2013 al 16/10/2013 y del 30/10/2013 al 26/11/2013. A 03/10/2013 causó alta médica, impugnada por el trabajador se dictó sentencia firme por el presente Juzgado a 30/12/2013 en procedimiento de Seguridad Social 1119/2013 dejando sin efecto el alta médica emitida en fecha 03/10/2013 manteniendo al actor en situación de IT, situación en la que continúa en la actualidad. Tras solicitud por parte del actor al INSS de declaración de incapacidad permanente total y denegación de la misma por resolución del INSS de 24/05/2013, el actor impugnó tal resolución, tramitándose en el presente Juzgado procedimiento de Seguridad Social 887/2013 que se encuentra en trámite de celebración del acto del juicio. QUINTO.- El trabajador presentó denuncias ante Inspección de Trabajo a 14/10/2013 y a 23/10/2013 dando lugar a los informes de dicho organismo de fechas 17/12/2013 y 03/02/2014, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos (folios 265 a 271) En la empresa desempeñaban funciones como cortador, además del actor, otros dos trabajadores. Durante las bajas médicas del actor y tras su despido su puesto no fue sustituido. SEXTO.- El demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores. SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 29/11/2013, la misma tuvo lugar el día 17/12/2013, con el resultado de sin avenencia, reconociendo la empresa en tal acto la improcedencia del despido por defectos de forma y optando por la readmisión del trabajador.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Luciano contra la empresa TAPICERtA VIGUESA S.L., declaro la improcedencia del despido efectuado a la parte actora con efectos a 27/11/2013 por incumplimiento de los requisitos de forma, CONDE NOa la empresa demandada a la readmisión del actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo, sin que proceda condena de abono de salarios de tramitación, y ABSUELVO a la empresa demandada de los demás pedimentos de contrario.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luciano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09/10/2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del despido con efectos de 27-11-2013 por incumplimiento de los requisitos de forma.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, por infracción del art. 24 de la C.E ., en relación con los arts. 96.1 y 181.2 de la LRJS , 217.6 de la LEC . Así como, por infracción del art. 24 de la C.E ., en relación con los arts. 97.2 de la LRJS , y 218.1 y 2 de la LEC , por falta de motivación de la concurrencia de las circunstancias económicas adversas motivadoras del despido. Y entender que se debió aplicar la doctrina de la inversión de la carga de la prueba ante el sólo indicio de los informes médicos y de la inspección de trabajo. En este motivo también hace referencia a que las cuentas tenían errores, insuficiencia de hechos o no aportación de los informes pscosociales por parte de la empresa etc.
Vaya por delante que el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ , ya que las alegaciones de falta de pruebas son extemporáneas.
Por lo que se refiere a la nulidad por insuficiencia de hechos probados, la juez de instancia recoge aunque no sea de forma prolija todos los hechos y datos necesarios para poder fundamentar su decisión (hp 2º y 3º).
Se cumple suficientemente con esto la obligación que impone el art. 97.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de forma que los litigantes pueden conocer perfectamente cuáles son los hechos que en la resolución recurrida se consideran probados y la apreciación de la prueba realizada por la juez «a quo» al respecto. No se causa por lo tanto indefensión real y efectiva y no puede por ello declararse la nulidad de lo actuado. A lo que habría que añadir, que además en el caso de autos se formulan motivos en los que se solicita la modificación de los hechos probados, con lo que por esta vía podrían también subsanarse los posibles defectos de técnica jurídica en que hubiere incurrido la sentencia de instancia, de ser realmente procedentes las modificaciones postuladas, lo que no se hace.
Y en cuanto a la alegación de falta de motivación como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 13/1987 de 5 Febrero , el artículo 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, lo tiene también al requisito o condición de motivada, lo que expresa un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer as razones de la decisión que se adopta. Más recientemente, las sentencias de 18 marzo y 2 junio 1997 , ambas relativas a la jurisdicción y procedimiento laboral, declaran que no es exigible en la motivación judicial una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones que fundan la pretensión contenida en demanda, bastando una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de las que vertebran el razonamiento de las partes. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales garantizada desde la perspectiva constitucional es que aquéllas están fundadas y no constituyan un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así el arbitrismo judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones.
En aplicación de la doctrina expuesta debe rechazarse la nulidad instada por falta de motivación de la sentencia recurrida, ya que no solo aplica la inversión de la carga de la prueba, ya que da por buenos los indicios y procede al estudio de las causas económicas del despido, las que da por acreditadas teniendo como referente los despidos de otros trabajadores por los mismos motivos, y cuyas causas se acreditaron, declarando los despido improcedente por defectos de forma.
SEGUNDO: En el segundo de los motivos y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto la adición del siguiente hecho probado: Octavo.- Las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil de los ejercicios 2008-2010 y 2012 tienen una nota que advierte el Registro Mercantil en las cuentas del ejercicio 2008 sobre errores implícitos en cuanto a:
Del ejercicio actual: Error en cuadre de proveedores ejercicio actual. El motivo es que se presentan datos en la línea 32580 que representa la suma de las líneas 32581 y 32582 las que no contienen datos.
Error en cuadre de clientes por ventas ejercicio actual; El motivo es que se presentan datos en la línea 12380 que representa la suma de las líneas 12381 y 12382 las que no contienen datos.
Del ejercicio anterior:
Error en cuadre saldo ajustado inicio ejercicio actual por variaciones en resultado ejercicio.
Error en cuadre de saldo ajustado inicio ejercicio actual por variaciones en reservas.
Error en el cuadre saldo ajustado inicio ejercicio actual por variaciones en capital escriturado.
Error cuadre total saldo ajustado por variaciones totales'.
La adición se apoya en la prueba documental practicada en el acto del juicio oral, informe de la Auditora de Cuentas Sra. Florencia que obra en el folio 137 a 263 de las actuaciones, así como de las hojas sin adverar aportados por la empresa demandada que obra en folio 144 a 151; 162 y 163.
La revisión no se admite porque no se hace en debida forma (Tribunal Supremo 21-2-2012) al no fundarse, cual es preceptivo, en prueba documental concreta, pues el recurrente viene obligado a citar el documento o documentos particularizados en que apoya su pretensión revisora, documentos que deben evidenciar el error del juzgador, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o suposiciones. En el presente caso la recurrente elucubra sobre las razones por las que debieron estimarse probados los hechos que alega e invoca mas de 30 folios pero, no cita los documentos concretos que evidencian el error denunciado.
TERCERO: Con igual amparo procesal interesa nuevo hecho probado con el siguiente contenido: 'Noveno.- El trabajador fue diagnosticado con un trastorno adaptativo con síntomas mixtos (CIE 10 43.22) con predominio en últimas semanas de clínica ansiosa cardiorespiratoria que motivo atención en urgencias hospitalaria. En consulta de noviembre de 2013 existe una intensificación de la ansiedad, alteración del ritmo de sueño secundaria a dolor de EEII, tendencia al aislamiento, facial irritabilidad y mayor desanimo con predominio de cogniciones negativas. Existiendo una situación de de conflictividad laboral que se suma a la dificultad en aceptación de cambio de situación física y limitaciones secundarias'.
Y se basa en el informe médico del Complexo Hospitalario Universitario de Vigo que obra en el folio 313 de las actuaciones, así como del informe pericial de psicología a los folios 222 a 228.
La revisión se admite parcialmente, ya que el informe medico en que se apoya al folio 313 no dice que exista una situación de conflictividad laboral que se suma a la dificultad en aceptación de cambio de situación física y limitaciones secundarias, sino que 'según describe el paciente...'. Y que la clínica es compatible con un T adaptativo con síntomas mixtos (CIE 10 43.22), y con estas correcciones el hecho probado debe contener la redacción siguiente: 'Paciente evaluado en tres ocasiones en el servicio de Salud mantel de la Doblada por presentar una clínica compatible con un T adaptativo con síntomas mixtos (CIE 10 43.22), con predominio en últimas semanas de clínica ansiosa cardio-respiratoria que motivó atención en urgencias hospitalaria. En consulta de noviembre de 2013 existe una intensificación de la ansiedad, alteración del ritmo de sueño secundaria a dolor de EEII, tendencia al aislamiento, facial irritabilidad y mayor desanimo con predominio de cogniciones negativas'.
CUARTO: Y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos por no aplicación del artículo 108.2 de LJS, pues el trabajador fue objeto de un constante hostigamiento en el trabajo, el que culminó con el despido, vulnerándose su derecho a la dignidad, no discriminación y a la integridad moral en el trabajo, consagrados en los artículos 10 , 15 , 18 , 20, 14 de la CE , y en el Estatuto de los Trabajadores en sus artículos 4.2 a ) e) 18, 39.3, 41, 50, 20.3, 36.5 y 39.3. Del mismo modo, por vulneración de la ley 31/95 en sus artículos 15.1 d ) 16 , 24.1 , 28 . 45, y de la Ley 62/03 cuando en su art. 28.1 .d) traspone as directivas 2000/43, 2000/78 y 2002/73, uniéndose a ello la falta de causa en el despido, y teniendo en cuenta la inversión de la carga de la prueba en relación con los indicios de acoso, y entiende que el despido debió ser declarado nulo.
La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. (...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre ; 47/1985 ; 38/1986 ; 114/1989 ; 21/1992 ; 266/1993 ; 180/1994 ; 136/1996 ; 20/1997, de 6/Mayo ; 29/2002 ; 30/2002 ; 66/2002, de 21/Marzo F. 3, 4 y 5).
En los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio ).
El trabajador demandante invocó una conducta del empleador atentatoria a sus derechos fundamentales a la dignidad e integridad, alegando estar en riesgo o lesionado su derecho a la integridad, y en el recurso, después de hacer un examen de las declaraciones de los testigos, definir el acoso y alegar que el empresario debía acreditar que observó una conducta respetuosa con sus derechos fundamentales, termina diciendo que entiende que se dan comportamientos empresariales de trato peyorativo, indigno y menoscabador, que suponen una humillación injusta, intiman con un hostigamiento psicológico, se subsumen en demérito de la convivencia, provocando una reacción física y psíquica que degrada, por lo que el despido debió calificarse como nulo.
Este planteamiento del Recurso de suplicación no prospera, primero porque la inversión de la carga de la prueba supone que acreditada la existencia de indicios que vulneran sus derechos se invierte la carga de la prueba. Pero para que opere este desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [ 207/2001, de 22/Octubre, F. 5] o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/Diciembre ), ( STC 4 1/2002, de 25/Febrero ). Pero no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la no discriminación o la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, lo que le corresponde probar, sin que le baste el intentarlo [114/1989, de 22/Junio], es que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.
Presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» ( SSTC 293/1993, de 18/Octubre ; 85/1995, de 6/Junio ; 82/1997, de 22/Abril ; 202/1997, de 25/Noviembre ).
Y este Tribunal en sentencia de 11-3-05 R. 534-05, recuerda a propósito de la denominada «garantía de indemnidad» que el Tribunal Constitucional - STC 198/2001, de 04/Octubre , que se remite a la STC 140/1999 (22/Julio ); y al ATC 219/2001, de 18/Julio - que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 7/1993 , 14/1993 y 54/1995 ). Y al efecto se decía en STC 7/1 993 (18/Enero) que «si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción... por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula». Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores -SSTC 7/1 993 , de 18/Enero; 14/1993, de 18/Enero ; 54/1995, de 24/Febrero ; 197/1998, de 13/Octubre , 140/1999, de 22/Julio ; 101/2000, de 10/Abril ; 196/2000, de 24/Julio ; y 199/2000, de 24/Julio -, la prohibición del despido... u otra medida empresarial, como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido o otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) ET , que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 (TJCE 1998207; Asunto C-1 85/1 997), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.
A lo que añadir -ya en el ámbito de la jurisdicción ordinaria- que para la doctrina unificada la tutela judicial efectiva excluye toda lesividad por el ejercicio de una acción ante los Tribunales ( STS 22/09/00 Ar. 8213).
Y conforme a dicha doctrina procede la confirmación de la sentencia de instancia primero porque el empresario no tiene que acreditar que su conducta respeta los derechos fundamentales. Y segundo porque en hechos probados no hay ni un solo indicio probado de alguna de las alegaciones de parte, en las que apoya la demanda de nulidad por acoso laboral: el no darle tareas, el imputarle continuos incumplimientos,, aislamiento, ubicación en dependencia sin dejarle hacer nada, indemnidad al haber presentado dos denuncias ante la inspección de trabajo (hp 5º) y discriminación por haber sido despedido por su enfermedad.
Y no solo no están acreditados los hechos y conductas que el demandante imputa al empresario, sino que la sentencia recurrida hace un examen de todos los motivos de nulidad trascritos para irlos descartando uno a uno; y la Sala entiende que la sentencia no solo no puede ser anulada como ya mantuvimos, sino que tampoco es incongruente, ni arbitraria por que no consigne en ella los hechos relatados como acoso, porque no se han acreditado. Por lo que la denuncia jurídica tampoco se admite y la sentencia recurrida debe ser confirmada. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luciano contra la sentencia de fecha 25-6- 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo en el Procedimiento nº 1-2014 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
