Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1047/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 883/2017 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 1047/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100988
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3075
Núm. Roj: STSJ ICAN 3075/2018
Encabezamiento
Sección: JMR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000883/2017
NIG: 3803844420160003343
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001047/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000468/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Constanza ; Abogado: CARMEN MARIA MEDINA HERNANDEZ
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrente: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUAL MIDAT CYCLOPS; Abogado: AGUSTIN HERNANDEZ NAVEIRAS
Recurrido: EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A.; Abogado: JESUS ANGEL ALVAREZ
CASTAÑEDA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Constanza y por el INSTITUTO NACIONAL de la
SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la
sentencia de fecha 1 de junio de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz
de Tenerife en los autos de juicio 468/2016 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Constanza contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 1 'MC MUTUAL' y la empresa 'EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, SA' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1 de junio de 2017 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Constanza , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1970, está afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 , presta sus servicios para Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A., de profesión abogada (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- En fecha 24 de noviembre de 2014 la actora inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común (Folio 20 del expediente administrativo).
TERCERO.- En fecha 25 de noviembre de 2015 el INSS dictó resolución por la que acordaba, al haber agotado la actora con fecha 23 de noviembre de 2015 la duración máxima de 365 días del proceso de incapacidad temporal, reconocer la prórroga por un plazo máximo de 180 días (Folio 17 a 19 del expediente administrativo).
CUARTO.- En fecha 4 de marzo de 2016 el INSS emitió resolución por la que acordaba emitir el alta médica de la actora con fecha 8 de marzo de 2016. Y ello en base a la propuesta de resolución del EVI de fecha 3 de marzo de 2016 en el que consignaba como diagnóstico: 'SD facetario leve, oligosintomatica, secundario a hernia discal L4 L5 realizada disectomía L4 L5 (12/05/2015).
Reintervención en 03/07/2015 con persistencia de ciatalgia, radiculopatía L5 izda crónica leve. Trocanteritis bilateral. Estabilidad clínica'. Se establecieron como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Menoscabo para actividades de sobrecarga intensa de columna lumbar y miembros inferiores. No menoscabo para su actividad que no tiene tales requerimientos' (Folios 13 y 14 del expediente administrativo).
QUINTO.- En fecha 21 de marzo de 2016 la actora presentó reclamación administrativa previa ante el INSS, la cual fue desestimada por resolución de 22 de abril de 2016 en base a los siguientes hechos: 'analizados los documentos obrantes en el expediente, así como la nueva valoración efectuada por el EVI, esta Dirección Provincial seratifica en su decisión anterior, en el sentido de declarar que, de los exámenes médicos efectuados a raíz del agotamiento del plazo máximo de 365 días de duración de la incapacidad temporal, no se aprecia a fecha de la revisión un menoscabo de timpo temporal que imposibilite su reincorporación laboral. No obstante lo anterior si usted desea solicitar la declaración de Incapacidad Permanente, le comunicamos que podrá dirigirse a cualquiera de los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social de los que dispone esta Entidad, a efectos de presentar el correspondiente cuestionario de Incapacidad Permanente, así como los documentos preceptivos para dicho trámite (Folio 2 del expediente administrativo).
SEXTO.- La empresa Eulen Servicios Sociosanitarios SA tiene asegurados los riesgos derivados de contingencias profesionales con Mutua Mutual Midat Cyclops (hecho no controvertido). SÉPTIMO.- En la actualidad la actora padece las siguientes dolencias: - Hernia discal lumbar L4 L5, con síndrome facetario oligosintomático. - Radiculopatía izquierda crónica leve.
- Trocanteritis bilateral.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que debo desestimar Y DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Constanza y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS denegatoria de la prestación de incapacidad permanente parcial de fecha 4 de marzo de 2016, absolviendo a todas las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la parte demandante como por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Constanza , trabajadora que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Abogada, derivada de enfermedad común, confirmando así la resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el día 4 de marzo de 2016 que, en la vía administrativa, desestimaba tal solicitud por considerar que las limitaciones funcionales que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados, declarándolo afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
Frente a la misma se alzan: - la actora, mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime íntegramente la pretensión ejercitada en la demanda rectora de autos; - el INSS y la TGSS, mediante recurso de igual clase articulado a través de dos motivos de nulidad y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se han cometido las infracciones de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de nos ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda rectora de autos y se confirme la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por la Entidad Gestora demandada, encontrándonos con que al amparo del párrafo a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia tácitamente la infracción del artículo 71 párrafos 1 º y 6º del mismo cuerpo legal y de los artículos 4 , 5 y 6 del Real Decreto 1.300/1995, de 21 de julio . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiéndose tramitado expediente alguno de incapacidad temporal a instancias de la actora, no se puede impugnar una resolución que no se emitió por el INSS en dicha materia, razón por la cual, se ha incumplido el requisito de procedibilidad exigido por el precepto señalado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es requisito necesario para poder demandar en materia de Seguridad Social haber interpuesto la reclamación previa ante la Entidad Gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). La regulación que este precepto hace de la referida institución de la reclamación previa puede ser resumida en los siguientes términos: la reclamación previa ha de interponerse por los interesados ante el Ente que dictó la resolución (en materia de gestión de prestaciones económicas, como la presente, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS-) en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha en que su hubiera notificado, si es expresa, o desde la fecha en que conforme a la normativa del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo; la demanda debe formularse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la desestimación expresa o tácita de la reclamación o solicitud.
El Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, establece que el plazo máximo de resolución y notificación en los procedimientos por prestaciones de incapacidad permanente, sus revisiones, lesiones permanentes no invalidantes e invalidez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) es de ciento treinta y cinco días.
De cuanto se ha señalado se desprende, en primer lugar, que si una vez presentada la reclamación previa se dejan transcurrir los treinta días procesalmente hábiles sin demandar, la reclamación previa se ha de tener por no interpuesta en forma, sin producir la decadencia de la acción y, en segundo lugar, que la reclamación previa no seguida de la demanda en plazo no surte efecto alguno, debiendo formularse nuevamente otra reclamación previa para reabrir la posibilidad de demandar dentro de plazo, siempre que el derecho no hubiere prescrito.
Pero, dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta que con respecto al significado de los plazos a los que se refiere el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social nuestro Tribunal Supremo viene manteniendo desde antiguo que el trámite de reclamación previa se entiende cumplido mediante el traslado de la demanda a la Administración de la Seguridad Social demandada si desde su interposición hasta el acto de juicio transcurre un plazo equivalente al dispuesto para resolver en vía administrativa sin acto expreso. Así en sentencia de 18 de marzo de 1997 viene a decir textualmente lo siguiente: 'Reducida a sus estrictos límites la genérica exigencia de la interposición de la reclamación previa ante el INSS y la TGSS en la materia cuestionada, la consecuencia del incumplimiento formal de su formulación no puede ser desproporcionada en relación con el contenido esencial del artículo 24.1 de la Constitución , dado el escaso relieve del único fin a que atiende en estos casos y el hecho cierto de que ni siquiera la propia reclamación previa resulta estrictamente imprescindible para lograrlos.
En consecuencia, si bien el requisito cuestionado es jurídicamente exigible mientras no se modifique el texto procesal para excluir, en su caso, su necesariedad en la materia ahora tratada, debe proclamarse, sin embargo, la flexibilidad en la interpretación de los preceptos en los que se contiene tal exigencia para tenerla por efectivamente cumplida en todos aquéllos supuestos en los que la finalidad a la que responde su exigencia en esta materia se haya alcanzado aun cuando no se hubiere formalmente interpuesto la reclamación previa; y así, entre otros supuestos, podrá entenderse cumplida tal exigencia en esta materia mediante el traslado de la demanda a la Administración de la Seguridad Social demandada acordado en la providencia judicial de admisión ( art. 82.1 LPL ), mediante la que se le hace saber la existencia y contenido del conflicto, con solo un retraso breve respecto del momento en que la formal reclamación previa hubiera podido darle noticia del propósito de formular demanda, y de haberse celebrado el juicio tras un período temporal más dilatado que la Administración habría tenido para resolver, en su caso, la reclamación previa de haberse interpuesto formalmente'.
En el caso de autos, ciertamente la Sra. Constanza presentó demanda donde solicitaba el dictado de una sentencia que le reconociera una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, sin embargo, el expediente de la Seguridad Social que consta en autos es de impugnación de alta médica.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta y teniendo en cuenta: que en el decreto de admisión se les hizo saber a las partes la materia sobre la que versaba el juicio (incapacidad permanente) sin que pusieran de manifiesto la discordancia entre el petitum y el expediente de la Seguridad Social; que ninguna de las demandadas alegó la anomalía de procedimiento en el acto de la vista oral; que el acto de la vista se desarrolló con normalidad hablando las partes sobre la pretensión de la incapacidad permanente parcial y practicándose prueba sobre esta cuestión; y que, aunque la resolución de 4 de marzo de 2016 se refiera a la incapacidad temporal y al alta médica de la actora, el EVI ha valorado todas las patología padecidas por la misma y su posibilidad de trabajar, teniendo en cuenta la capacidad de la demandante para realizar su profesión habitual exactamente igual que en un supuesto de incapacidad permanente parcial; la Sala entiende que el trámite de reclamación previa se ha de entender cumplido mediante el traslado de la demanda a la Administración de la Seguridad Social demandada, pues desde su interposición (2 de junio de 2016) hasta el acto del juicio (8 de marzo de 2017) ha transcurrido un plazo superior al dispuesto para resolver en vía administrativa sin acto expreso (ciento treinta y cinco días).
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la juzgadora a quo, procede la desestimación del primer motivo de nulidad articulado por la Entidad Gestora.
TERCERO.- También al amparo del párrafo a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Instituto demandado la infracción del artículo 140 párrafos 3º letra d) del mismo cuerpo legal . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia de instancia no puede declarar la existencia o inexistencia de grado alguno de incapacidad permanente pues dicha pretensión no puede acumularse a la de impugnación de alta médica, por la cual se han incumplido las reglas generales sobre acumulación de acciones.
Con respecto a la acumulación de acciones en materia de prestaciones de la Seguridad Social los artículos 25 , 26 y 27 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establecen como regla general que no se pueden acumular entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo que tengan la misma causa de pedir (como sucede con las reclamaciones sobre prestaciones de viudedad y orfandad, al tener como causa común la muerte del causante) no obstante puede alegarse en estas demandas la lesión de un derecho fundamental o libertad pública, sin que ello implique acumulación indebida. Tampoco es acumulable una pretensión prestacional de Seguridad Social con pretensiones ajenas a la Seguridad Social como las salariales.
Específicamente respecto del procedimiento especial de impugnación de alta médica el artículo 140 párrafo 3º letra d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que a una acción de esta clase no pueden acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal.
Si se ejercitan acciones indebidamente acumuladas, el letrado de la Administración de Justicia requiere al demandante para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener. En caso de que no lo haga, o si se mantiene la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones, da cuenta al tribunal para que éste, en su caso, acuerde el archivo de la demanda.
Pero, dicho lo anterior, esta Sala entiende que en el presente procedimiento la actora ejercita una única pretensión, que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Abogada. Ello, que se desprende del suplico de la demanda, se refleja en el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida, en el que literalmente consta que la actora alega '...que padece un cuadro que debería ser constitutivo de una incapacidad permanente parcial'.
No habiendo acumulación de acciones de ningún tipo en el presente procedimiento, ni debida ni indebida, el segundo motivo de nulidad articulado por la Entidad Gestora demandada ha de ser igualmente desestimado y, por su efecto y sin necesidad de entrar a resolver el motivo de censura jurídica que también articula (pues el tema de la duración de la baja por IT es completamente ajeno al presente procedimiento), su recurso de suplicación.
CUARTO.- Seguidamente pasaremos a resolver el recurso interpuesto por la demandante, encontrándonos con que por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 193 y siguientes del TR de la Ley General de la Seguridad Social .
Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la actora, como consecuencia de las lesiones que presenta, una hernia discal, ha perdido más de un 33% de su capacidad para llevar a cabo los cometidos principales de su profesión habitual de Abogada, al no poder sobrecargar su columna a nivel lumbar ni sus piernas.
El grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social en el artículo 194 párrafo 1º letra a ) como el que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, o bien por suponerle mayor penosidad o peligrosidad. La antedicha disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa ( sentencia del Tribunal supremo de 30 de junio de 1987 ), y a tales efectos habrá que considerar el hecho de que el beneficiario vea disminuido su ritmo de trabajo.
Es criterio judicial consolidado que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la consecución de una invalidez permanente parcial se toma solamente como índice aproximado, sin exigir prueba terminante al respecto ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1976 y 4 de abril de 1987 ). Además, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987 ).
Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, han de destacarse los siguientes extremos para obtener la solución de la cuestión que nos ocupa: - Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la trabajadora, el cual podemos concretar en: hernia discal lumbar L4 L5, con síndrome facetario oligosintomático, radiculopatía izquierda crónica leve y trocanteritis bilateral (hecho probado séptimo).
- Por otro, su afectación funcional, concretada en: menoscabo para actividades de sobrecarga intensa de columna lumbar y miembros inferiores (hecho probado cuarto).
- Finalmente, hemos de relacionar lo anterior con la actividad habitual de la Sra. Constanza , Abogada, la cual solo requiere el despliegue de actividad intelectual, redacción de escritos forenses, intervención ante los tribunales, atender a los clientes, impartir órdenes a los empleados y relacionarse con compañeros de trabajo.
A la vista de cuanto se ha expuesto y teniendo en cuenta que las funciones de una Abogada son sedentarias, livianas y sencillas, por naturaleza, al no implicar la realización de ningún esfuerzo físico, esta Sala no alcanza a vislumbrar que circunstancias son las que impiden a la Sra. Constanza , que mantiene la movilidad de sus extremidades superiores e inferiores, que conserva las capacidades físicas de sedestación, bipedestación y deambulación y también las intelectivas, llevar a cabo su actividad laboral ordinaria con rendimiento y asiduidad. En efecto, teniendo en cuenta que en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida no se reflejan otras dolencias y limitaciones funcionales que las contenidas en el hecho probado séptimo, es decir una enfermedad degenerativa de la espalda, de intensidad moderada, que no la limitan sino para actividades que impliquen un sobreesfuerzo de columna lumbar o cervical, como cargar grandes pesos de manera repetitiva, no podemos dar por acreditado que la demandante esté limitada en ninguna medida para llevar a cabo los cometidos profesionales de gestión de un bufete de abogados, así como para desempeñar los propios de todas aquellas ocupaciones de la misma naturaleza liviana y sedentaria.
En consecuencia, entendemos que no se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, previsto en el artículo 194 párrafo 1º letra a) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la actora, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos Dª Constanza y por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 468/2016, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
