Sentencia SOCIAL Nº 1047/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1047/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 357/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 1047/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100939

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1270

Núm. Roj: STSJ AS 1270/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01047/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0004184
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000357 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000696 /2019
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña MASAS CONGELADAS SA
ABOGADO/A: VERÓNICA MANCEBO ALVAREZ
RECURRIDO/S D/ña: Carlos José , FOGASA , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: FELIPE LEGUINA ESPERANZA, LETRADO DE FOGASA ,
, , , ,
Sentencia nº 1047/20
En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 357/2020, formalizado por la Letrada Dª VERONICA MANCEBO ALVAREZ, en
nombre y representación de MASAS CONGELADAS SA, contra la sentencia número 556/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000696/2019, seguidos
a instancia de Carlos José frente a MASAS CONGELADAS SA, FOGASA y MINISTERIO FISCAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Carlos José presentó demanda contra MASAS CONGELADAS SA, FOGASA y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 556/2019, de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante Carlos José , mayor de edad y de las demás circunstancias personales que en autos constan, ha venido prestando sus servicios para la empresa Masas Congeladas S.A. Con CIF A. 33.511.064 que rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Mayoristas de alimentación del Principado de Asturias, teniendo su sede social y centro de trabajo en Lugo de Llanera 33690, Castiello 145, haciéndolo con antigüedad de 3-12-1998, con contrato indefinido a tiempo completo y devengando un salario regulador por todos los conceptos de 53,80 € brutos diarios, sin ostentar ni haber ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores en el año previo al cese. Su categoría profesional es la de mozo con gc 10. Ha venido percibiendo mes a mes prorrateadas en nómina las pagas extras de convenio. El total salarial anual es de 19.638,41 €.

2º) El 19-8-19 en presencia de testigos se le entrega comunicación de despido disciplinario en los siguientes términos y con iguales efectos al 19-8-19: 3º) El mismo 19-8-19 se comunicó la carta de despido del operario al Comité de Empresa.

4º) El 16-2-10 fue sancionado con amonestación escrita porque tanto él como su compañero Armando . sacaban barras de pan de los túneles de congelación sin estar suficientemente congeladas para poder empaquetarlas y enviarlas a las tiendas.

Posteriormente fue sancionado el 1.7.15 con nueva amonestación por escrito al no haber pasado las barras de pan por el detector de metales conforme establecen los procedimientos de trabajo de la empresa en materia de seguridad alimentaria.

Las dos comunicaciones de sanción obran en autos dándose por reproducidas.

5º) Al actor no se la ha liquidado su relación laboral al cese de 19-8-19 adeudándosele 2.439,31 € brutos (2.278,58 € líquidos) según desglose en bruto: - SB agosto 19 (19 días): 550,82 € - Plus nocturnidad (9 h): 16,67 € - P.P. pagas extras: 137,71 € - Plus responsabilidad: 234,13 € - Vacaciones (35 días): 1.494,15 € - Descuento en compras: 5,54 € - Aportación a seguro convenio: 0,29 €.

* Deducciones - retenciones: - 160,73 €.

Así resulta del documento 9 de la parte demandada.

El actor que en demanda invocaba salario regulador de 62,31 € día y reclamaba 4.337,70 € por la liquidación, en conclusiones aceptó expresamente salario de 53,80 € día brutos y la minoración del crédito salarial en los términos antes expuestos admitidos por la empresa.

6º) El preceptivo acto conciliatorio previo instado el 17-9-19 concluyó el 30-9-19 con el resultado de celebrado 'sin avenencia'. La demanda se interpuso el 1-10-2019.

7º) En el período 1.1.2019 a 7.11.19 la empresa ha contado con 106 afiliados distintos. De 22-5-2019 a 19-8-19 han sido 105 los trabajadores diferentes.

En este último período causaron baja en la demandada: Lina el 29-V-19 por fin de contrato temporal de inicio 3-1-19 (interinidad) si bien el 30-V-19 se le realiza nuevo contrato de interinidad, que se extingue por igual motivo el 30-9- 19. Obra en autos solamente contrato de interinidad de 11-10-18 para sustituir esta trabajadora a Borja en situación de IT desde 5-9-2018. Contrato que tuvo duración de 11-10-18 a 2.1.2019. Borja consta como trabajador de Masas Congeladas S.A. desde 24-X-09, continuando a 7-11-19: gc 10.

El 27-06-19, Maribel por no superar período de prueba, la relación se había iniciado el 17-06-19. El contrato establecía período de prueba de 1 mes siendo de interinidad para sustituir a trabajador con derecho a reserva de PT en situación de I.T. - Matilde - . Esta trabajadora consta en alta a 7-11-19 desde 11-3-2010, gc 10.

Por despido disciplinario causan baja: 1) El 30.7.19 Cristobal , que tenía contrato indefinido y gc 05 2) El 30.7.19 Paula con gc 10 y CT 100 3) El 8.7.19 Elias con gc 10 y CT 410 4) El 10.7.19 Serafina . con gc 10 y CT 189 5) El 2-8-19 Fructuoso con gc 10 y CT 189 6) El 2-8-19 Germán con gc 10 y CT 189 7) El 19-8-19 el actor, Carlos José gc 10 8) El 19-8-19 el Sr. Marcos con gc 10 y CT 139.

Se reconoce en conclusiones por la empresa que la práctica totalidad, si bien se añade no todos, han sido declarados o reconocidos como improcedentes. Todos ellos fueron notificados también al Comité de Empresa.

Cesan por ST o motivo '99' (otras causas de baja), en concreto al dejar de prestar ciertos servicios a terceros Masas Congeladas S.A., pasando a prestarlos la empresa del grupo, Alimerka S.A., incorporándose los operarios a ésta, sujetos a convenio colectivo distinto, el de minoristas de alimentación de Asturias: el 10.7.19 Narciso , gc 08 y CT 189 el 10.7.19 Oscar , gc 08 y CT 189 el 15.7.19 Porfirio , gc 10 y CT 100 Cesa por ST o motivo '54' (baja no voluntaria por otras causas) el 4.8.19 Saturnino , con gc 10 y CT 189, por pasar a trabajar para Alimerka S.A. igualmente. La demandada engloba estos últimos ceses (4) como 'novaciones contractuales', al igual que los operados luego el 30-9-19 y 20/10/2019.

8º) Del 19-8-2019 en adelante (amén del despido disciplinario del actor y el de don Marcos ) se producen los siguientes ceses: El 3-9-19 el de Jose Pedro por pase a situación de pensionista (ST '58' -jubilación-; nació el 2.7.52 y era viajante El 30-9-19 la baja por fin de contrato temporal de la Sra. Lina ya mencionada (ST '93': baja fin de contrato temporal o de duración determinada) El 30-9-19 por 'novación contractual' o ST '54' (baja no voluntaria por otras causas) la baja de: Luis Antonio gc 10, Área Producción Masas Pan Jesús María gc 10, Área Logística Masas Congelados Juan Carlos gc 10, Área Logística Masas Congelados Juan Alberto gc 10, Área Logística Masas Congelados Carlos Antonio gc 10, Área Logística Masas Panadería Pedro Enrique gc 10, Área Logística Masas Panadería Agapito gc 10, Área Logística Masas Congelados Alvaro gc 10, Área Logística Masas Panadería Apolonio gc 10, Área Logística Masas Panadería Aurelio gc 10, Área Producción Masas Pan Bruno gc 10, Área Producción Masas Pan Carlos gc 10, Área Logística Masas Congelados Ceferino gc 10, Área Producción Masas Pan Cesar gc 10, Área Logística Masas Panadería Constancio gc 10, Área Logística Masas Congelados Cosme gc 10, Área Logística Masas Panadería Benigno gc 10, Área Logística Masas Congelados Dionisio gc 10 Área Logística Masas Panadería.

Los 18 pasan a trabajar en Alimerka S.A.

El 20-10-19 cesan por ST '99' (otras causas de baja): Eduardo gc 10 TC 189 Casiano gc 10 TC 189 Evaristo gc 10 TC 189.

Pasaron a trabajar los 3 en Alimerka S.A. Estaban respectivamente adscritos a: Producción Masas Pan, Logística Masas Panadería, Logística Masas Congelados.

El 30-10-19 cesa por ST '93' (fin de contrato temporal) don Gerardo , gc 10, con CT 410 (interinidad), dentro de los contratos de trabajo requeridos a la demandada no obra el de este operario. Estaba adscrito al área funcional Producción Masas Bollería.

El 1-10-19 cesa por ST '53' -despido disciplinario- Don Héctor , gc 10 y CT 189. Adscrito a Producción Masas Pan.

9º) A fecha 19-8-19 la plantilla estaba integrada según certificación de la empresa por 93 personas (documento nº 6 de su ramo de prueba). De él resulta asimismo que, salvo 19, el resto eran de categoría mozos - gc 10, y la concreta adscripción a área o unidad organizativa de los 93 operarios. Los que no eran mozos constan con categorías de encargado de 2ª (6), auxiliar administrativo de 2ª (6), encargado de 1ª (2), Jefe Departamento de Calidad (2), Jefe Departamento I+D+I (1), viajante (1), Jefe Administrativo de 1ª (1).

10º) Consta aportada sólo la carta de despido disciplinario del actor cuya improcedencia, que no nulidad, se ha reconocido en juicio por la demandada. No las cartas de los demás.

11º) Se dan por reproducidos los acuerdos de 'novación contractual' concertados: el 8.7.19 entre Oscar y Alimerka S.A.

el 11.7.19 entre Narciso y Alimerka S.A.

el 11.7.19 entre Porfirio y Alimerka S.A.

el 5.8.19 entre Saturnino y Alimerka S.A.

Obran en el ramo de prueba de Masas Congeladas S.A. -documento complejo nº 8-.

12º) Luego del juicio se ha recibido en formato CD-R vida laboral de la empresa Alimerka S.A. remitida por la TGSS, solicitada por la parte actora en los términos que constan al escrito remitido el 22- 11-19, y admitida por proveído de 25-11-19, que se ha considerado (en su examen y proveerla como diligencia final del procedimiento) innecesaria para resolver, puesto que no se ha negado en juicio y resulta además de otra prueba documental y testifical practicada en la vista que los trabajadores objeto de la 'novación contractual' cesaron en Masas Congeladas S.A. para pasar a trabajar seguida e inmediatamente en la empresa del grupo mercantil Alimerka S.A.

13º) A tenor de documentación del BORME acompañada por el actor y no impugnada de contrario, la empresa Masas Congeladas S.A. (que se dedica a la fabricación y venta al por mayor de productos de panadería y confitería), tiene como Consejero y Presidente del Consejo de Administración a don Pascual , como Consejero y Secretario a don Silvio y como consejero y consejero-delegado a Don Jose Pablo .

Comparte apoderados solidarios con Alimerka S.A. en las personas de Sofía y Susana .

Como apoderado solidario de Alimerka S.A. consta también Silvio , consejero y Secretario del Consejo de Administración de Masas Congeladas S.A.

El administrador único de Alimerka S.A. lo es la sociedad LAUJAN S.L. y don Pascual a su vez es el administrador único de Laujan S.L., y Presidente del Consejo de Administración de Masas Congeladas S.A.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda formulada por don Carlos José , debo declarar y declaro NULO el despido del actor de efectos 19-8-19, al no haberse seguido los trámites del despido colectivo, condenando a la empresa demandada Masas Congeladas S.A. (A. 33.511.064) a estar y pasar por ello, así como a la inmediata readmisión del actor en su P.T. en las mismas circunstancias que informaban antes la relación laboral, debiendo abonarle igualmente los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que tenga lugar la efectiva readmisión, a razón de 53,80 € brutos diarios de sueldo; más por liquidación suma bruta de 2.439,31 € que devengará desde el 19-8-19 el interés anual del 10% por mora salarial. Todo ello sin costas.

En cuanto al Fondo de Garantía Salarial, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para el mismo.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MASAS CONGELADAS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de Febrero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas la demanda rectora del proceso, interpone la empresa demandada recurso de suplicación, siendo impugnado por el accionante, que fundamenta en el motivo contemplado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de los preceptos 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, 122.2 b) de aquélla citada Ley Procesal y 1.203 y siguientes y 1.265 del Código Civil.

La cuestión objeto de enjuiciamiento se centra en determinar si el despido del que el accionante fue objeto en fecha 19 de Agosto de 2019 ha de ser o no declarado nulo en función de haber sido efectuado en fraude de ley, al haber eludido su empleadora la observancia de los trámites establecidas para los despidos colectivos extinguiendo más de diez contratos de trabajo en los noventa días anteriores a aquélla fecha, momento en el que contaba con noventa y tres trabajadores.

El precepto 51.1 del Estatuto de los Trabajadores precisa los umbrales numéricos y temporales a considerar al señalar en su apartado a) que se entenderá por despido colectivo la 'extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores', precisando a continuación que 'para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1 c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Según reiterada doctrina, a la hora de concretar las extinciones computables a los efectos de alcanzar el umbral numérico de trabajadores, dada la literalidad de la norma transcrita, habrán de ser excluidas las extinciones de contratos de duración determinada a que alude el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, los despidos disciplinarios declarados procedentes, los despidos objetivos fundamentados en un motivo distinto del artículo 52 c) de dicha Ley, siempre que resulten asimismo procedentes, las extinciones de contratos producidos en virtud de traslado o modificación sustancial de condiciones de trabajo, ex preceptos 40.1 párrafo 4º y 41.3 párrafo 2º de aquélla, las extinciones realizadas en virtud de las causas válidamente consignadas en el contrato, las producidas por la dimisión, cese o abandono voluntario del trabajador, las que obedecen a jubilación, fallecimiento o invalidez del trabajador y, finalmente, la extinción por mutuo acuerdo cuando la misma no se realice en virtud de una propuesta empresarial realizada a una colectividad de trabajadores y fundamentada -normalmente- en causas económicas.

Por el contrario, se computan a efectos de alcanzar el umbral mínimo de trabajadores necesario los despidos disciplinarios declarados improcedentes, los despidos objetivos fundamentados en el artículo 52 C), con independencia de su declaración judicial -procedente o improcedente-, los objetivos fundamentados en un motivo distinto del artículo 52 C) cuando fueran declarados improcedentes, y la extinción por mutuo acuerdo cuando la misma se realiza en virtud de una propuesta empresarial realizada a una colectividad de trabajadores y fundamentada -normalmente- en causas económicas.



SEGUNDO.- El artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que el precepto 1.253 del Código Civil, vigente hasta la entrada en vigor de aquélla, faculta o autoriza al juzgador para acudir a la prueba de presunciones de forma que, partiendo de un hecho admitido o probado podrá presumir la certeza de otro, siempre que entre el hecho admitido o demostrado y el hecho presunto exista un enlace preciso y directo que entrañe un proceso lógico según las reglas del criterio humano. Reiterada doctrina del Tribunal Supremo se encarga de precisar que la utilización de la prueba de presunciones y su apreciación es función soberana del Juzgador de instancia y no es revisable salvo que sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley, sometiéndose únicamente a control la razonabilidad de la deducción ( Sentencias del precitado Alto Tribunal, entre otras, de fechas 17 de Junio de 1986, 28 de Enero, 31 de Marzo y 18 de Noviembre de 1987 ó 22 de Julio de 1991).

La determinación del enlace o nexo lógico y directo constituye un juicio de valor que está reservado a los jueces de instancia y ha de respetarse en tanto no se demuestre y acredite su irrazonabilidad, y no se trata de cuantificar la razonabilidad o de determinar si es más lógica la versión del Juzgador o la de la parte o si sería preferible una conclusión respecto a otra, porque el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando con que sea razonable ( SSTC núm. 44/1989, de 20 de febrero, 175/85, de 15 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero) y por ello para poder destruir la conclusión presuntiva ha de acreditarse que el Juzgador ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas del buen criterio y de la lógica.

Conforme recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 15 de Diciembre de 2009 'La presunción judicial constituye un criterio de valoración de la prueba existente y representa un juicio que se ha de verificar conforme a las reglas lógicas del criterio humano. La realización de este proceso intelectivo corresponde al Juez de instancia pues a él en exclusiva corresponde la valoración de la prueba, no a la Sala en sede de recurso extraordinario de suplicación, ni desde luego al recurrente. Si el Juez de instancia utiliza la presunción, la misma puede ser combatida en sede de recurso de dos maneras ( STS 22-7- 91 (RJ 1991837) y 27-11-86 (RJ 1986725)): mediante la impugnación de los hechos base o mediante la alegación de infracción de los preceptos reguladores de las presunciones judiciales, por falta de enlace lógico según las reglas del criterio humano entre el hecho base y el que se ha deducido. La presunción puede ser revocada cuando se declare que se ha fundado en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil'.



TERCERO.- No es ésta última la situación predicable del caso que nos ocupa en el que la Magistrada a quo constata en la fundamentación jurídica de su Resolución, con total profusión de detalles, la secuencia lógica que, partiendo de unos hechos ciertos y acreditados, le ha permitido alcanzar la convicción del fraudulento proceder de la empresa demandada. Aquélla considera que en el período de noventa días comprendido entre el 22 de Mayo y el 19 de Agosto de 2019 se han producido cuando menos once, sino trece, extinciones contractuales computables, añadiendo a las nueve reconocidas por la recurrente, las cuatro 'novaciones contractuales' que se describen e identifican en el último y penúltimo párrafos del Hecho Probado Séptimo, plasmando con indudable valor fáctico en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de aquélla: A) Que tales novaciones, en los casos de los trabajadores Oscar y Narciso , ambos chóferes, operadas respectivamente en fechas 8 y 11 de Julio de 2019, se producen por iniciativa de la empresa y por estrictas razones productivas, conforme se expresa en el acuerdo de novación contractual del primero, en el que se indica que 'Masas Congeladas va a centrarse exclusivamente en la producción y elaboración de productos, por lo que va a dejar de efectuar reparto de mercancía a los establecimientos de Paneralia S.L. (26º grados), lo que conlleva la desaparición de PT del trabajador ', siendo Alimerka quien 'va a asumir los repartos de mercancía de Paneralia S.L '.

B) Que es Alimerka quien 'en aras al mantenimiento del empleo ofrece al TRABAJADOR la posibilidad de pasar a formar parte de su plantilla de chóferes ', siendo pues ése 'mantenimiento del empleo' la motivación única de la extinción del contrato de trabajo con la empresa recurrente y la aceptación del pase a la otra empleadora.

C) Que al menos los ceses de los precitados dos trabajadores se produjeron 'por causas claramente objetivas aun no comunicadas formal o expresamente, al ser alta en Alimerka S.A. seguidamente '. Concluyendo la Juzgadora que 'los ceses no fueron voluntarios máxime si se leen los términos de los acuerdos de 'novación contractual' donde pasan a imponérseles condiciones peores de la que tenían en Masas Congeladas S.A., de donde se extrae que, o aceptaban la oferta de Alimerka S.A. causando baja en Masas Congeladas S.A., o serían extinguidas sus relaciones laborales '.

D) Y, finalmente, que en los noventa días siguientes a la fecha del despido del actor también cesaron en la empresa demandada, procedentes de diversos departamentos, por 'novación contractual' y 'baja no voluntaria', veintiún trabajadores con categoría de mozos 'que no pueden sino obedecer a la misma razón productiva o económico-productiva ... del demandante'.

Lo hasta aquí expuesto justifica el rechazo del recurso, partiendo de los datos fácticos indicados y considerando que el razonamiento de la Magistrada lejos de ser absurdo, ilógico o inverosímil, se sustenta en el enlace preciso y directo entre los hechos demostrados y aquéllos que se trata de deducir.

Resultando pues acreditado que las extinciones contractuales computables habidas en los noventa días anteriores a producirse la del trabajador demandante superaron el número de diez, umbral autorizado por el artículo 51.1.b) del Estatuto de los Trabajadores para considerarse como un despido colectivo, y toda vez que los trámites de éste no fueron cumplimentados por el empleadora recurrente, su proceder ha de reputarse actuado en fraude de Ley, procediendo la confirmación de la calificación de nulidad declarada en la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Fallo

F A L L A M O S Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MASAS CONGELADAS SA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo de fecha 10 de Diciembre de 2019, dictada en proceso seguido en materia de despido promovido por D. Carlos José frente a dicha empresa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la empresa recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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