Sentencia Social Nº 1048/...zo de 2007

Última revisión
09/03/2007

Sentencia Social Nº 1048/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1877/2006 de 09 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1048/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100844

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1500


Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 1877/2006

Recurso contra Sentencia núm. 1877/2006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a nueve de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1048/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 1877/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón, en los autos núm. 744/05, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Sofía , asistida de la Letrado D. Judith Ventura Rios, contra Comercial Vidriera y de Materiales para la Construcción, S.L (Comayco Vidrio, S.L), asistida por el Letrado D. Vicente Chesa Sorribes, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 1 de Marzo de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad de Sofía contra la empresa Comayco Vidrio, S.L, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Sofía , con DNI NUM000 prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Comayco Vidrio, S.L, dedicada a la actividad de fabricación de moldes, siéndole de aplicación el convenio colectivo de trabajo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Castellón, con una antigüedad del 1.09.00, categoría profesional de peón y salario mensual de 1072 euros. (Conformidad). SEGUNDO.- Que por escrito de la empresa de fecha 5.08.05, la empresa reconoce la improcedencia del despido y opta por indemnizar a la actora por importe de 3068,17 euros, junto con el finiquito y salarios pendientes, firmando la trabajadora el finiquito en prueba de conformidad, manifestando haber percibido las cantidades en él reflejadas. (folio 22 y reconocimiento de la firma por la actora en prueba de interrogatorio). TERCERO. Que según extracto del Banco Santander Central Hispano, en fecha 9 de agosto de 2005, se cargó en la cuenta de la empresa un cheque al portador por importe de 3068,17 euros. (folio 25). CUARTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión efectuada por la actora sobre reclamación de cantidad de 3.068,17 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, que se dice no haber percibido, se alza en suplicación la parte demandante al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 191 de la L.P.L . , debiendo principiar el estudio del recurso, como es lógico, por el primero de ellos, a través del cual se interesa que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Se denuncia la infracción del art. 24 de la CE , del art. 194, 200, 434 y ss de la LEC y de los arts. 88 y 97.2 de la LPL y 228.3 de la LOPJ. Se indica que por S.S.ª ( y a instancias de lo que solicitó la actora en el acto del juicio) se acordó como diligencia final requerir al Banco Central Hispano a fin de que identificara la persona que cobró el talón, pero sin que se haya hecho tal diligencia, pues en el expediente no consta que se haya recibido contestación alguna del banco, como tampoco , que se haya puesto de manifiesto a las partes el resultado de las diligencias que para mejor proveer acordó el juez.

SEGUNDO.- Dispone el art. 88 de la L.P.L. en su punto 1 lo siguiente: " Terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, para mejor proveer, con intervención de las partes. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del que haya de practicarse la prueba, durante el cual se pondrá de manifiesto a las partes el resultado de las diligencias a fin de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia. Transcurrido ese plazo sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará un nuevo proveído, fijando otro plazo para la ejecución del acuerdo, librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de éste tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, acordará que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia".

Pues bien, en el caso de autos, por providencia de 15 de diciembre de 2005 se acordó suspender el plazo para dictar sentencia para librar oficio al Banco de Santander Central Hispano "a fín de que en el plazo de diez días identifique a la persona que ha cobrado el talón al portador, librándose para ello el correspondiente oficio". Al folio 31 de los autos aparece el oficio dirigido a la citada entidad bancaria, pero lo que no consta es la efectiva remisión de tal oficio por ninguno de los medios de comunicación admitidos por la ley. Es decir, el oficio como tal se confeccionó y unió a los autos, pero cierto es que no aparece como expedido o enviado. Y si llegó a enviarse sin reflejo o constancia documental, o si en definitiva no pudo llevarse a cabo lo acordado, el precepto procesal antes trascrito exige el dictado de nuevo proveído con fijación de otro plazo para la ejecución del acuerdo, librando las comunicaciones oportunas, lo que tampoco se hizo; y si tampoco tras nuevo intento se puede practicar la prueba, los autos quedarán conclusos para sentencia pero "previa audiencia de las partes".

Así las cosas, la aplicación de la legalidad antes indicada conlleva la consecuencia anulatoria solicitada dado que no se ha tenido en cuenta lo preceptuado en el art. 88 de la L.P.L ., con la consiguiente generación de indefensión y quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva. El acordar llevar a cabo una diligencia para mejor proveer es potestad del juzgador ( el citado art. emplea la expresión "podrá acordar" de donde se desprende la facultad de ello y no la obligación para el órgano judicial), pero una vez acordada la diligencia en cuestión existe vinculación a lo acordado y, en todo caso, la obligación de seguir los trámites que preceptúa el art. 88 de la L.P.L . para los supuestos de imposibilidad de práctica, lo que nos hace concluir con la estimación de la nulidad solicitada y, por ende, del recurso formulado.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sofía contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón de fecha 1 de Marzo de 2006 , declaramos la nulidad de lo actuado en el proceso donde recayó la sentencia recurrida desde el momento posterior al dictado de la diligencia para mejor proveer, a fín de que por el Juzgado de instancia se libren en forma los oficios necesarios para su efectividad y, tras el seguimiento del trámite previsto en el art. 88 de la L.P.L ., se dicte nueva sentencia, con entera libertad de criterio. Firme que sea la presente resolución remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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