Sentencia Social Nº 1048/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1048/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 643/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 1048/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100420

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01048/2014

DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 643/14

Recurrente Y RECURRIDO: INDUSTRIAS CÁRNICAS MAFRICENTRO SA. PROCURADORA ANA GÓMEZ IBÁÑEZ. ABOGADA JULIA CASTELLANOS DÍAZ-PLAZA

Recurrido Y RECURRIDO: Aquilino . PROCURADORA ADORACIÓN PICAZO ROMERO. AGBOGADO ÁNGEL ALONSO QUIRANT

Recurrido: INSS Y TGSS

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dos de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1048/14

En los Recursos de Suplicación número 643/14, interpuestos por INDUSTRIAS CÁRNICAS MAFRICENTRO SA y D. Aquilino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha quince de octubre de dos mil trece , en los autos número 1401/09, sobre Derechos Seguridad Social, siendo recurrido por INDUSTRIAS CÁRNICAS MAFRICENTRO SA, D. Aquilino , INSS y TGSS.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Desestimando las demandas interpuestas por INDUSTRIAS CÁRNICAS MAFRICENTRO, S.A. contra INSS, TGSS Y D. Aquilino , así como la demanda interpuesta por D. Aquilino contra INSS, TGSS, E INDUSTRIAS CÁRNICAS MAFRICENTRO, S.A. debo confirmar y confirmo las resoluciones del INSS de fecha 17 de marzo de 2009 y de fecha 3 de agosto de 2010.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Aquilino , mayor de edad, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, sufrió el 20 de julio de 2006 un accidente de trabajo mientras prestaba servicios, como peón matarife en el centro de trabajo de la empresa sito en la calle Río Jarama 121 de Toledo.

SEGUNDO.- El accidente ocurrió cuando el trabajador se desplazaba caminando desde su puesto de trabajo en el interior de la nave de la empresa hacia los vestuarios del centro de trabajo, para acceder a tales vestuarios debía cruzarse la vía de circulación de vehículos principal del centro de trabajo puesto que se encuentra en las proximidades de la entrada al recinto, vía por la que transitan camiones y carretillas elevadoras. Cuando el trabajador efectuaba tal cruce resultó atropellado por una carretilla elevadora conducida por un trabajador de la empresa Ganaderos Agrupados de Carne de Calidad, S.A., empresa que a la fecha del accidente tenía arrendadas parte de las instalaciones de la empresa Industrias Cárnicas Mafricentro, S.A., portando tal carretilla bandejas de poliespán, alcanzando gran altura e impidiendo la visibilidad al conductor. A consecuencia de tal accidente el trabajador sufrió lesiones en el hombro izquierdo permaneciendo de baja médica hasta el 19 de marzo de 2007.

Tras expediente de incapacidad seguido ante la Mutua Asepeyo, la cual a fecha del accidente tenía la cobertura de las contingencias profesionales de la empresa, se dictó por el INSS el 20 de febrero de 2008 resolución por la cual se le reconocía al demandante la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 72 (hombro: limitación movilidad conjunta de la articulación en mas de 50%), con derecho al cobro de una indemnización de 2020 euros a cargo de la citada Mutua.

TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó, tras visita al lugar del accidente el 23 de junio de 2008, acta de infracción de fecha 8 de octubre de 2008, en la que se estima infringido lo dispuesto en anexo I. 5.1º, 5º y 7º del RD 486/1997 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los lugares de trabajo, en relación con el artículo 4º de dicha norma ., así como los artículo2 4.2 d ) y 19 del ET y 14.1 y 15 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales . Tal infracción se califica por la inspección como grave y se concluye con la proposición de la imposición de la sanción de 6000 euros. Tal acta de infracción consta confirmada en vía administrativa.

CUARTO.- Por la Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de informe de la misma de 15 de octubre de 2008 y, tras la incoación del oportuno expediente, del que se dio traslado para alegaciones a la empresa, se ha dictado Resolución de fecha 17 de marzo de 2009 (previas propuesta de 20 de enero de 2009 y 28 de enero de 2009), declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 30%, con cargo a la empresa Industrias Cárnicas Mafricentro S.A..

QUINTO.- Contra tal resolución se interpuso por la empresa reclamación previa en fecha 23 de abril de 2009, y previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se desestimó la misma mediante resolución de 27 de agosto de 2009 ratificando la resolución anterior.

SEXTO.- A consecuencia de tal accidente de 20 de julio de 2006 el trabajador estuvo en situación de IT hasta el 19 de marzo de 2007, con diagnóstico de luxación recidivante de hombro izquierdo asociada a lesión de Hill Sach y de Bankart, realizándose con fecha septiembre de 2006, artroscopia de hombro colocando cuatro implantes. Como secuelas en hombro izquierdo se reflejan (dictamen propuesta del INSS de 8 de febrero de 2008), 'ABD 75º, ADD 15º, ANT 75º, RET30º, RI 35º, RE 35º BM 4/5.

SÉPTIMO.- Con fecha 29 de agosto de 2008 el trabajador D. Aquilino sufre otro accidente prestando servicios para la misma empresa, haciéndose constar en el parte de accidentes 'faenando porcino le dio un tirón en el hombro izquierdo por causa de sobreesfuerzo'. A fecha de tal accidente era la Mutua Solimat la que tenía la cobertura de las contingencias profesionales de la empresa. Por tal accidente el trabajador permaneció en situación de baja médica desde el 29 de agosto de 2008 hasta que en virtud de resolución del INSS de 24 de noviembre de 2009 se le declara en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 1.348,24 euros/mes y fecha de efectos 20 de noviembre de 2009, a cargo de la Mutua Solimat. En el dictamen propuesta de fecha 24 de septiembre de 2009 consta como cuadro clínica residual: 'AT julio 06: luxación recidivante hombro izquierdo asociada a lesión Hill Sachs y de Bankart, Artroscopia septiembre 06. AT agosto 08: inestabilidad anterior hombro izdo + Sd subacromial, artroscopia diciembre 08. Secuelas poliomielitis MID. Cervicoartrosis C5-C6. artrosis columna lumbar, caderas rodillas'. Como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Hombro izquierdo descendido, ligera hipotrofia. BA: antepulsión y abducción 80-90º; limitación rotaciones. Dinamómetro mano derecha 44N; izquierda 13N. Secuelas MID por poliomelitis, pie zambo. BA caderas, lumbar rango funcional. Fabere +. BA rodillas conservado. Marcha normal, PYT, A. monopodal, cuclillas.'

OCTAVO.- Con fecha 23 de febrero de 2010 se presenta por el trabajador D. Aquilino ante el INSS escrito en solicitud de extensión del recargo del 30% impuesto tras el accidente de trabajo de 20 de julio de 2006 a la pensión de IPT. Con fecha 3 de agosto de 2010 se dicta por el INSS resolución en la cual se desestima su solicitud estimando que el grado de IPT no es consecuencia exclusiva del agravamiento de las lesiones producidas por el primer accidente de 20 de julio de 2006 sino a la concurrencia de otro accidente de trabajo ocurrido posteriormente (29 de agosto de 2008).

Interpuesta reclamación previa la misma es desestimada.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formularon sendos Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dichos Recursos han sido impugnados de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 643/14) por la empresa, a la que en vía administrativa se le había impuesto recargo del 30% y por el trabajador, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, en la que se desestimaron las demandas (en Autos acumulados) de la referida empresa (que interesaba la revocación de la Resolución del INSS dejando sin efecto la imposición de recargo que se le había hecho) y del trabajador (que interesaba la extensión del recargo a una IPT posterior), solicitando cada uno en su recurso lo mismo que había pedido en su demanda.

La empresa articula su recurso a través de tres motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, los otros dos, al amparo del apartado c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica. El trabajador articula el suyo en dos motivos, el primero para revisión de hechos probados y el segundo para examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia que indica.

El recurso de la empresa ha sido impugnado por el trabajador y el INSS y el recurso del trabajador ha sido impugnado por la empresa y por el INSS.

SEGUNDO.- Comenzando con el examen de la revisión de hechos probados interesada por ambas recurrentes:

I) La empresa solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: 'En la fecha del accidente, 20-07-06, la empresa Industrias Cárnicas Mafricentro, S.A. tenía concertadas las cuatro modalidades preventivas (Informe Inspección de Trabajo, obrante a los Folios 31 a 33 y 294 a 303): el Concierto Preventivo, la Evaluación de Riesgos, la Planificación Preventiva y la Salud, habiendo asimismo impartido en el presente caso, la formación al trabajador Aquilino '.

No se acepta porque, además de no resultar enteramente del Informe de la Inspección y no precisarse formación en relación con el accidente que nos ocupa o causa del accidente, la adición es irrelevante en el sentido de no permitir variar el sentido del fallo, porque lo que alega para razonar sobre la utilidad de su adición es que la Empresa de prevención con la que tenía concertadas estas materias no le había requerido para realizar la señalización de las vías de paso de vehículos y peatones y, aparte de que ello no resulta incorporado en hechos probados y de que luego en sede jurídica no utiliza este argumento, sería indiferente para el recargo, sin perjuicio de que pudiera reclamarle lo que estime oportuno a su Empresa de Prevención y además del Informe de la Inspección también resulta que 'La evaluación de riesgos de la empresa recoge en la página 25 la necesidad de implantar las siguientes medidas preventivas en materia de utilización de carretillas elevadoras: -a la entrada de las instalaciones debe señalarse el riesgo de vehículos. - Definir zonas de circulación en los pasillos e informar a todos los trabajadores. -En el arranque inicial, comprobar siempre la eficacia de los sistemas de frenado y dirección. - No circular por encima de 20 km/h en espacios exteriores y de los 10 Km/h en espacios interiores. Señalizar dichas limitaciones de velocidad. -Utilizar señales acústicas antes de un cruce y reducir la velocidad en lugares peligrosos. -Las zonas transitadas deben estar bien señalizadas e iluminadas. -Mantener siempre la máxima visibilidad a pesar de llevar carga. Para ello, si es necesario circular marcha atrás' y añade 'Ninguna de las medidas propuestas que requieren una acción positiva de la empresa (delimitación de zonas de circulación, señalización, etc...) han sido adoptadas por la empresa pese al tiempo transcurrido desde la fecha del accidente' (folio 32).

II) El trabajador solicita la modificación del hecho probado séptimo, de modo que se sustituya su primera parte hasta el primer punto por otro texto del siguiente tenor: ' Con fecha 29 de agosto de 2008 el trabajador D. Aquilino inició nuevo proceso de incapacidad temporal como consecuencia de accidente de trabajo prestando servicios para la misma empresa, como consecuencia de un tirón en el hombro izquierdo derivado de los sobreesfuerzos realizados en su puesto de trabajo, lo que provocó un agravamiento de sus lesiones anteriores en el referido hombro, haciendo constar la empresa Industrias Cárnicas Mafricentro SA como causa en el parte de accidente de trabajo 'faenando porcino le dio un tirón en el hombro izquierdo por causa de sobreesfuerzo'

Tampoco puede aceptarse porque suprime la afirmación judicial de que ese día sufrió otro accidente e introduce el término 'agravamiento' que es la cuestión de fondo y al que sólo alude su perito, sin que la Juzgadora haya incurrido en el error que indica el recurrente y si su perito cuando dice 'sin mediar ningún nuevo tipo de accidente laboral' (folio 640), 'sólo existió realmente un accidente laboral ocurrido paso 20/06/06' y 'no se ha podido establecer ningún nuevo tipo de accidente laboral en agosto del año 2008' (folio 643).

TERCERO.- Continuando con el examen del recurso de la empresa en cuanto que es el orden lógico al pretender la retirada del recargo, se alega infracción del artículo 123 de la LGSS , por un lado, negando la existencia de infracción de medidas de seguridad, para lo que se imputa a la sentencia infracción por interpretación errónea de los preceptos que aplica para apreciar la infracción de medidas de seguridad y, por otro, negando el nexo de causalidad entre el accidente y la falta de medidas de seguridad invocadas.

En orden a las alegadas infracciones del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que es el que contempla el recargo sobre prestaciones, éste dice en su nº 1 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad o higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador', añadiendo el nº 2 que la responsabilidad del pago del recargo recaerá directamente sobre el empresario infractor, sin que pueda ser objeto de seguro alguno y el nº 3 que esta responsabilidad es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

Hemos de partir también de lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-07 , en unificación de doctrina, que dice:

'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 5 de mayo de 1998 )'.

Sobre esto, continua diciendo más adelante esta sentencia de 12-7-07 : 'Es cierto que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador. Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero si que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'

Del referido precepto resulta que, para que proceda el recargo, ha de darse un AT con resultado lesivo y generador de prestaciones, una falta o conducta empresarial infractora de normas de seguridad en el trabajo y el llamado nexo de causalidad entre esa falta y el siniestro productor del resultado lesivo.

En el presente caso, la empresa no cuestiona la existencia del AT con el resultado lesivo y generador de prestaciones, sino los otros dos elementos o requisitos:

A) En cuanto a la existencia de infracción o falta empresarial por falta de medidas de seguridad,viene a alegar la empresa que los preceptos del RD 486/1997 de 14 de abril que aplica la Juzgadora son recomendaciones de carácter general, al igual que son genéricos los artículos 4.2.d ) y 19.1 del ET y 14.1 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

Al respecto debemos señalar primero que los incumplimientos e infracciones realizados por la empresa están ya determinados en el Acta de Infracción y que tal acta consta confirmada en vía administrativa (hecho probado tercero); segundo que los que la Juzgadora aprecia son los mismos y así dice en su Fundamento Tercero 'resulta infringido por la empresa lo dispuesto con carácter general en el anexo I.5.1º, 5º y 7º del RD 486/1997 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los lugares de trabajo, en relación con el artículo 4º de dicha norma , preceptos que vienen referidos a las medidas de prevención a adoptar respecto de las vías de circulación que existieran en las instalaciones de la empresa y conforme a las cuales 1º Las vías de circulación de los lugares de trabajo, tanto las situadas en el exterior de los edificios y locales como en el interior de los mismos, incluidas las puertas, pasillos, escaleras, escalas fijas, rampas y muelles de carga, deberán poder utilizarse conforme a su uso previsto, de forma fácil y con total seguridad para los peatones o vehículos que circulen por ellas y para el personal que trabaje en sus proximidades. 5º Las vías de circulación destinadas a vehículos deberán pasar a una distancia suficiente de las puertas, portones, zonas de circulación de peatones, pasillos y escaleras. Y 7º Siempre que sea necesario para garantizar la seguridad de los trabajadores, el trazado de las vías de circulación deberá estar claramente señalizado, medidas que en modo alguno han sido observadas por la empresa ni a la fecha del accidente ni siquiera dos años después a la fecha de visita de la inspección'; tercero que no se trata de recomendaciones de carácter general sino de mandatos, bastando incluso los genéricos, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta y cuarto que la aplicación no es incorrecta cuando se declara probado que 'el accidente ocurrió cuando el trabajador se desplazaba caminando desde su puesto de trabajo en el interior de la nave la empresa hacia los vestuarios del centro de trabajo, para acceder a tales vestuarios debía cruzarse la vía de vehículos principal del centro de trabajo puesto que se encuentra en las proximidades de la entrada al recinto, vía por la que transitan camiones y carretillas elevadoras. Cuando el trabajador efectuaba tal cruce resultó atropellado por una carretilla elevadora..' (hecho probado segundo) y que en el patio exterior donde ocurrió el accidente 'no existe delimitación de las zonas de tránsito de los vehículos y ninguna zona de cruce de peatones señalizada, más aún cuando los vestuarios no se hallan en el interior de la zona de trabajo y para acceder a los mismos es necesario cruzar el patio' (Fundamento Tercero con valor de hecho probado).

B) En cuanto al nexo de causalidad, sostiene la empresa su inexistencia porque entiende que la falta de delimitación de la zona de tránsito de vehículos y de personas y la de señalización de cruces no fueron la causa del accidente sino la conjunción del descuido y falta de diligencia del conductor de la carretilla y la total distracción del accidentado y que el tráfico diario por cualquier vía de circulación en cualquier ciudad pone de manifiesto que no es precisamente la falta de señalización lo que provoca los accidentes. Sin embargo es suficiente con que la medida o medidas omitidas hubieran contribuido a impedir el accidente o aminorar sus consecuencias y lo cierto es que el accidente ocurre por la presencia del trabajador en una zona de circulación de carretillas elevadoras, presencia que era necesaria para ir a los vestuarios por las propias características del centro de trabajo y que , pese a esa necesidad, no existe delimitación de las zonas de presencia de personal y de los vehículos ni se establecieron por la empresa lugares señalizados para el cruce, lo que si podía contribuir a evitar los accidentes o aminorar sus consecuencias. Como dice la Juzgadora ' con la señalización de tales vías se hubiera impedido o al menos disminuido el riesgo de atropello de cualquier vehículo que circulara por el exterior de la nave, evitando con ello o aminorando el daño, sin que la imprudencia alegada respecto del trabajador ajeno a la empresa rompa el nexo causal en cuanto que constituye obligación de la empresa la adopción de las medidas de seguridad necesarias en sus instalaciones para impedir o prevenir los accidentes, aún cuando estos tuvieran su origen en acciones u omisiones de trabajadores que si bien no pertenecen a su plantilla sí prestan servicios en las mismas instalaciones, sin que en el supuesto presente conste imprudencia temeraria alguna respecto del conductor de la carretilla con la que se produjo el atropello, pues circulaba por una zona habilitada para tal conducción y sobre la que existía señalización alguna de paso o cruce de peatones' y lo mismo cabe decir del trabajador accidentado.

En consecuencia, apreciados los dos elementos que se discutían sin que la sentencia haya incurrido en las infracciones que se le imputan, el recurso de la empresa no puede tener favorable acogida.

CUARTO.- Siguiendo con el examen del recurso del trabajador en cuanto a su segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, las infracciones que se imputan son del artículo 123 de la LGSS , pero referido al otro elemento o requisito de resultado lesivo generador de prestaciones, en cuanto pretende alcance el recargo también a la pensión de Incapacidad Permanente Total que se le reconoció varios años después del AT del 2006 por el que se impuso el recargo a la empresa, alegando que la sentencia ha infringido el precepto citado al no considerarlo así, cuando él entiende que se le ha reconocido la IPT por una agravación de lo que sufrió en el AT del 2006.

El artículo 123 se refiere a todas las prestaciones que tengan su causa en un accidente de trabajo. De ahí que la Resolución del INSS que impone el recargo también 'Declara la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto de las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro'. Pero ha de tratarse del mismo accidente, lo que es frecuente en casos de revisión por agravación. Por ello el trabajador sostiene que aquello por lo que le han reconocido la Incapacidad Permanente Total es consecuencia del primer accidente. Pero no puede compartirse a la vista de los hechos probados, dado que hay un segundo accidente dos años después, que afecta al mismo miembro pero que origina unas lesiones distintas y unas consecuencias diferentes y rompe la relación de causalidad entre aquel accidente inicial y las lesiones que motivan el reconocimiento de la IPT.

Como dice la Juzgadora en el Fundamento Cuarto examinando los diferentes informes, 'resulta que las lesiones que el accidente de trabajo de 29 de agosto de 2008, por sobreesfuerzo, originó al trabajador, si bien recaen sobre la misma extremidad (hombro izquierdo), son diferentes a las originadas en el primer accidente, como diferentes son sus consecuencias. Así mientras que tras el primer accidente y el periodo de IT correspondiente el trabajador pudo reincorporarse a su puesto de trabajo el 19 de marzo de 2007, sin que conste ninguna incidencia en la prestación del mismo hasta el 29 de agosto de 2008, tras el segundo accidente se le declara afecto de incapacidad para la realización de la profesión habitual. Las secuelas derivadas del primer accidente fue una luxación recidivante que se estabilizó mediante artroscopia y sin embargo en el segundo accidente existe una lesión distinta que no se acredita sea mera agravación de la anterior, un síndrome subacromial que obliga a la realización de otra artroscopia y origina una mayor limitación en la movilidad de la extremidad junto con una pérdida de fuerza'. Concluye diciendo que 'las lesiones, secuelas y limitaciones que han dado lugar a la incapacidad permanente del actor en noviembre de 2009, no son una mera agravación de las originadas tras el accidente de 20 de julio de 2006, sino que entre éste y la declaración de IPT ha mediado un segundo accidente, sobreesfuerzo con tirón, de entidad suficiente para originar una ruptura de la relación causal que, para extender el recargo del 30%, debe mediar entre las limitaciones y lesiones del primer accidente y las que dan lugar a la prestación de IPT, las cuales no se derivan, aunque recaigan sobre la misma extremidad, de tal accidente sino de un segundo accidente en el cual no existe incumplimiento alguno por la empresa respecto de la adopción de medidas de seguridad'.

En consecuencia, el recurso del trabajador también debe ser desestimado y, con ello, debe confirmarse la sentencia.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente empresa (que no tiene beneficio de justicia gratuita) vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios de los Letrados de las partes impugnantes de su recurso, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito para poder recurrir al que se dará el destino pertinente cuando esta sentencia sea firme.

Fallo

Desestimando los recursos de suplicación formulados por INDUSTRIAS CARNICAS MAFRICENTRO, S.A. y D. Aquilino contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo , en autos 1401/2009 (a los que se acumularon los autos 1364/2010 del Juzgado nº 1 de Toledo) sobre Recargo de Prestaciones, siendo parte recurrida cada una de las recurrentes respecto del recurso de la otra y además respecto de las dos el INSS,, confirmamos la referida sentencia; condenando a INDUSTRIAS CARNICAS MAFRICENTRO, S.A. al pago de las costas que incluye 400 euros de honorarios al Letrado de D. Aquilino y otros 400 al Letrado del INSS, en ambos casos por los escritos de impugnación del recurso de la empresa, a la que igualmente condenamos a la pérdida del depósito para recurrir al que se dará el destino que proceda legalmente cuando esta sentencia sea firme.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0643 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a catorce de octubre de dos mil catorce.

Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-

E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C ., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s____________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ .- Doy fe.-

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha catorce de octubre de dos mil catorce . Doy fe.


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