Sentencia SOCIAL Nº 1048/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1048/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 318/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1048/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100236

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1512

Núm. Roj: STSJ CV 1512/2018


Encabezamiento


1 Rec. supl. 318/17
Recursos de Suplicación - 000318/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1048 de 2018
En el Recursos de Suplicación - 000318/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-11-16 ,
aclarado por auto fe fecha 5-12-16, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA , en los
autos 000418/2014, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Eliseo , asistido del Letrado Dª Mª Josep
Martinez Cledera, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP (DESISTIDA), y
en los que es recurrente D. Eliseo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz
Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Eliseo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.-Se tiene al actor por desistido respecto de la Mutua FREMAP.'. Aclarada por Auto de fecha 5-12-16 cuya parte dispositiva dice: 'DISPONGO: Acuedo rectificar el HECHO PROBADO

QUINTO donde se indica la fecha '28-10-2013' debiendo decir: '30-6-2014'.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Eliseo , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1956, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador decorador de escenarios de televisión por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia de 6 de Junio de 1998 por las patologías de discopatía multinivel, espondiloartrosis cervical y lumbar y artrosis de rodilla izquierda.-Posteriormente, el actor se ha dedicado a la actividad de venta ambulante de prendas de vestir, estando afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.-

SEGUNDO.- Por resolución del INSS se denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente absoluta. - Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.-

TERCERO.- El demandante padece las siguientes secuelas: desplazamiento de disco intervertebral no especificado sin mielopatía, degeneración del disco intervertebral lumbar y cervical; artrosis de cadera izquierda; anquilosis discreta con osteofitos a nivel C5-C6 y C6-C7, abombamientos C2 a C4 sin hernias ni protusiones asociadas ni signos de compromiso radicular o medular, RNM cervical, ligero déficit de movilidad cervical.-A la exploración: marcha autónoma e independiente, lenta pero sin cojera, muleta de apoyo, puede marcha puntas talones, aunque refiere inestabilidad por falta de equilibrio y dolor en ambas posturas a nivel lumbar, Lassegue y Bragard negativos; cadera derecha con movilidad de prótesis y cadera izquierda con limitación moderada en las rotaciones; no hipoatrofias musculares, reflejos presentes atenuados; déficit de movilidad raquis lumbar moderado; estenosis de canal lumbar, protusiones discales L3-L4 y L4- L5 y déficit movilidad cadera izquierda ligero, lumbociática crónica. Se le ha implantado un neuroestimulador, en tratamiento en Unidad del Dolor. -Informe de Psiquiatría de 7-9-2010: ansiedad y reacción de adaptación. No constan contactos ni citas posteriores.-Como limitaciones orgánicas y funcionales, trabajos de requerimientos medios del raquis y para la bipedestación y deambulación prolongadas por terreno irregular y manejo de cargas continuadas o flexoextensión mantenida lumbar. -

CUARTO.- La base reguladora asciende a 737,02€.-

QUINTO.- En fecha 28-10-2013 el actor cesó como autónomo.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Eliseo .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - D. Eliseo interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente Absoluta.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza el demandante recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se declare la nulidad de la Sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento de la práctica de la diligencia final acordada el 20-07-16 citando a las partes y al Médico Forense a una comparecencia para practicar la diligencia acordada y subsidiariamente revoque la Sentencia y declare al trabajador afecto de una incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio con derecho a percibir una prestación del 100% de la base reguladora de 737,02 euros y efectos desde el 29-10-2013.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS con la finalidad de reponer las actuaciones al momento de cometerse la infracción de las normas y garantías del procedimiento que han generado indefensión, en concreto por la infracción de las normas que regulan la práctica de la prueba en concreto de los artículos 88 y 93 LRJS en relación con el artículo 74 LRJS y artículo 24 CE por la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Lo que alega la parte recurrente es que el Magistrado de Instancia acordó la diligencia final del médico Forense y luego no se celebró comparecencia alguna de las partes para poder hacer aclaraciones al perito, alegando además que el Magistrado no resuelve sobre la nulidad de actuaciones interesada y que además al Forense sólo se le da traslado de parte de los informes y no todos.

En el presente caso consta que después de la celebración del acto de juicio y conforme prevé el artículo 88 LRJS el Magistrado de Instancia acordó en primer lugar que el INSS aportara el informe médico de síntesis de octubre del 2013 y una vez aportado, el Magistrado acordó una nueva diligencia final consistente en requerir al Médico Forense para que indicara si la estenosis de canal lumbar que presenta el Sr. Eliseo , a su juicio le permitiría realizar una actividad en sedestación continuada con posibilidad de cambios posturales, remitiéndose el informe médico de síntesis y el informe pericial de la parte actora. Dicha resolución se notifica a la parte actora el día 7 de septiembre del 2016 y el actor no formula recurso alguno frente a la misma. El día 9 de septiembre el médico Forense emite informe considerando que la estenosis de canal lumbar que presenta sí le permitiría realizar una actividad en sedestación continuada con posibilidad de cambios posturales. Se da traslado a las partes de tal informe para que pudieran realizar alegaciones, y en concreto a la parte actora se le da traslado en fecha 13-9-16. El actor remite escrito de alegaciones por fax el día 16 de septiembre, con fecha de entrada en el Registro del Juzgado el día 20 de septiembre, solicitando la nulidad de la diligencia por no haber citado a las partes a comparecencia a fin de poder realizar alegaciones al médico forense, y solicitando en todo caso se estime su demanda y el Magistrado de Instancia resuelve sobre tal petición de nulidad en la propia sentencia señalando que no se ocasiona indefensión a la parte actora que ha podido hacer alegaciones siendo además facultad del Juzgador acordar dicha diligencia. Ahora en el escrito de recurso viene a alegar nuevamente la nulidad de la diligencia acordada señalando que le produce indefensión pues no se cita a las partes a comparecencia y porque además no se le da traslado de todos los informes médicos.

Al efecto indicar en primer lugar que si la parte actora no estaba conforme con la diligencia final acordada por el Magistrado a quo, debió formular recurso de reposición frente a la providencia que así lo acordaba y sin embargo no formula recurso alguno frente a dicha resolución y no es hasta que se emite el informe del médico forense y se concluye por el mismo en sentido desfavorable a los intereses del actor cuando se alega la nulidad de la diligencia por producirle indefensión. De este modo no se cumplen los requisitos señalados por la Jurisprudencia para poder acordar la nulidad pretendida y además la misma en todo caso no le produce indefensión a la parte actora que ha podido realizar las oportunas alegaciones y valoración sobre el informe emitido que es lo que contempla precisamente el artículo 88 LRJS en relación a las diligencias finales. Además el artículo 93 LRJS indica que el órgano judicial podrá requerir la intervención del médico forense en los casos en que sea necesario su informe a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones y eso es lo que hace el Magistrado de Instancia requiriendo informe sobre los aspectos de los informes que le ofrecían dudas y sobre los que precisaba aclaración. No se infringen por ello los preceptos denunciados y no se produce indefensión alguna al actor pues no exige la norma que sea preciso que el Médico Forense acuda al Juzgado a ratificar su informe. En cuanto a la documental facilitada al médico forense para emitir su informe aunque es verdad que no se le remite toda la obrante en las actuaciones, como se le remite el informe pericial de la parte actora en el que se reflejan las dolencias que el propio actor considera padece y en atención a las cuales interesa la incapacidad permanente absoluta, contaba tal facultativo con los datos precisos para poder atender al requerimiento realizado por el Juzgador y además como señalamos el actor aportó su propio informe pericial para acreditar las dolencias que padecía y es precisamente ante la contradicción de los informes, el del actor y el informe médico de síntesis por lo que el Juzgador requiere la intervención del Médico Forense. Desestimamos por ello ese primer motivo de recurso.



TERCERO.- Se formula un segundo motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS a fin de interesar la revisión de los hechos declarados probados.

Se solicita en primer lugar la revisión del hecho probado tercero para el que se propone el siguiente texto en el que constan subrayadas las modificaciones propuestas: 'El demandante padece las siguientes secuelas: desplazamiento de disco intervertebral no especificado sin mielopatía, degeneración del disco intervertebral lumbar y cervical, artrosis de cadera izquierda, anquilosis discreta con osteofitos a nivel C5-C6 y C6-C7, abombamientos C2 a C4 sin hernias ni protrusiones asociadas ni signos de compromiso radicular o medular, RNM cervical , ligero déficit de movilidad cervical. Artrosis de rodilla izquierda.

A la exploración: marcha autónoma e independiente, lenta pero sin cojera, muleta de apoyo, puede marcha puntas talones, aunque refiere inestabilidad por falta de equilibrio y dolor en ambas posturas a nivel lumbar, Lassegue y Bragard negativos, cadera derecha con movilidad de prótesis y cadera izquierda con limitación moderada en rotaciones, no atrofias musculares, reflejos presentes atenuados, déficit de movilidad raquis lumbar moderado, estenosis de canal lumbar, protrusiones discales L3-L4 a L5-S1 y déficit de movilidad cadera izquierda moderado, lumbociática crónica. Se le ha implantado neuroestimulador en tratamiento en la unidad del dolor.

Informe de Psquiatría de 7-9-2010: ansiedad y reacción de adaptación. No constan contactos ni citas posteriores. En tratamiento con Diazepan y Nobritol.

Como limitaciones orgánicas y funcionales, trabajos de requerimientos medios del raquis y para la bipedestación y deambulación prolongadas por terreno irregular y manejo de cargas continuadas y flexo extensión mantenida lumbar. Dificultad para la concentración y para la atención continuada.' Respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 ) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

La parte actora funda la revisión interesada en primer término y en lo que se refiere a la artrosis de rodilla izquierda, en el informe médico de síntesis, documentos 3 a 5 de la parte actora. En dicho informe lo que se recoge es que la IPT obtenida vía judicial para la profesión de montador de escenarios , se le reconoce por Discopatía multinivel-espondiloartrosis cervical y lumbar y artrosis de rodilla izquierda, pero en lo referente al estado de afectación y secuelas a la fecha de la valoración no se refleja nada sobre la presencia de una artrosis de rodilla por lo que no se puede recoger como secuela actual del demandante al no desprenderse ello de forma clara y patente del documento citado.

En cuanto a la protrusión discal del segmento L5-S1 la funda la parte actora en los documentos obrantes a los folios 15 y 17 de su ramo de prueba y en tales informes no se recoge que presente tal secuela pues el documento 15 lo que refiere es el seguimiento por el tratamiento en quirófano realizando epidurolisis hiato sacro, y en dicho informe lo que se indica es la sospecha diagnóstica de radiculopatía L5-S1 y protrusiones discales difusas desde L3-L4 a L5-S1, si bien en cuanto al segmento L5-S1 no consta se confirme tal secuela.

Lo mismo sucede con el documento obrante al folio 17 que es un informe de alta de una intervención de nucleolisis que si bien afecta a tal segmento no puede desprenderse del mismo que data del año 2011, siendo el anterior del año 2010, que el actor presente a la fecha de la revisión por el EVI afectación en tal segmento L5-S1, por lo que no puede extraerse de forma clara y patente de tales documentos el hecho que la parte actora trata de reflejar y debemos desestimar también esta revisión interesada.

El carácter moderado del déficit de movilidad de la cadera, ciertamente se desprende tanto del informe médico de síntesis de octubre del 2013 interesado por el Juzgador a quo como diligencia final como del emitido el 5 de Junio del 2014, y por ello debemos acceder a tal revisión en el hecho probado tercero. Finalmente en cuanto al tratamiento farmacológico del actor con motivo del trastorno de ansiedad, se desprende del documento obrante al folio 23 del procedimiento y debemos acceder a tal adición, si bien no cabe adicionar como una limitación del actor la dificultad para la concentración y la atención continuada que trata también de introducir el recurrente pues para ello se funda la parte actora en el informe pericial emitido a instancias de la parte actora que ha sido valorado por el Juzgador a quo conjuntamente con el resto del material probatorio, dando preferencia tras valorar los mismos con arreglo a las reglas de la sana crítica al emitido por el médico evaluador encargado de calificar la situación funcional a los efectos de una incapacidad permanente. Dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación y conforme a dichas reglas debe estarse a la valoración objetiva realizada por el Juzgador a quo que recoge las limitaciones orgánicas y funcionales fijadas por el médico evaluador y no a las que pretende hacer constar el recurrente con arreglo al informe de su perito.

En el motivo tercero de recurso y también al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS la parte recurrente pretende que se adicione al hecho probado cuarto de la Sentencia que recoge la base reguladora de la prestación interesada para el supuesto de estimarse la demanda, la fecha de efectos de la prestación interesada que dice debe ser del 29-10-2013 , fecha del alta médica con informe propuesta. No apoya la parte actora su revisión en documento o pericial alguna y lo que introduce es un concepto jurídico predeterminante del fallo pues constando en el expediente administrativo la fecha del dictamen del EVI y la fecha de baja como autónomo, será una cuestión jurídica a determinar en su caso tras el examen de las infracciones jurídicas denunciadas cuando deba fijarse la fecha de efectos en su caso de la prestación que se pudiera reconocer al actor, sin que quepa introducir tal concepto jurídico vía revisión de hechos probados.



CUARTO.- En cuanto a los motivos destinados al examen de las infracciones jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , el motivo cuarto hace referencia precisamente a la fundamentación de la fecha de efectos que trataba de introducir vía revisión de hechos probados, argumentando el recurrente que el Juzgador pese a no hacer constar la fecha de efectos de la prestación, sin embargo acoge la pretensión del INSS de fijarla en la fecha de la baja en el RETA. Pese a lo argumentado por la parte recurrente, el Juzgador en la Sentencia sólo refleja un dato que se desprende de la documental obrante en autos y que no se discute por la parte actora, así que la fecha de baja del actor en el RETA es del 28-10-2013, sin embargo no hace referencia alguna a la fecha de efectos de la prestación puesto que no reconoce que se haya producido una agravación significativa para justificar el nuevo grado interesado, por lo que no incurre la Sentencia en infracción alguna y en concreto en la mencionada del artículo 13-2 de la Orden de 18-1-1996, y será en el caso de que se le conceda la incapacidad interesada cuando deba determinarse la referida fecha de efectos, que ciertamente deberá coincidir con la fecha indicada del dictamen del EVI y extinción de la incapacidad temporal, así el 29-10-2013 aun cuando en este caso una y otra fecha vienen a coincidir pues la baja del actor en el RETA fue del 28-10-2013 según consta en el hecho probado quinto y no se ha tratado de modificar por la parte actora, por lo que no advertimos la discrepancia que señala la parte actora y menos aún el perjuicio que se le pueda ocasionar.

El motivo quinto lo que denuncia es la infracción de los artículos 136 y 137-4 LGSS y del 137-5 LGSS , citando asimismo una Sentencia del TSJ de Canarias que sin perjuicio de su carácter orientativo no constituye Jurisprudencia a los efectos de fundar el motivo contenido en el artículo 193 c) LRJS , y considerando que a la vista de las secuelas del actor, del tratamiento farmacológico que tiene prescrito, que la respuesta del neuroestimulador no ha sido satisfactoria y que la capacidad laboral del actor se ha de valorar en su conjunto, no puede desarrollar el mismo una actividad laboral continuada pues ni puede mantener la bipedestación, ni la deambulación ni tampoco la sedestación continuada, y se le debe reconocer la incapacidad permanente absoluta interesada.

En el presente caso ha de tenerse presente en primer lugar, que estamos ante un supuesto de revisión de grado por agravación de las dolencias y que al amparo de lo previsto en el art. 143 de la LGSS 1994 es preciso de acuerdo con lo establecido por el legislador y jurisprudencia recaída al respecto, el cumplimiento de dos requisitos, a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar , recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 ) y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral. Por otro lado, la declaración de incapacidad permanente absoluta interesada por la parte recurrente, será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la incapacidad permanente la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interpelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ( STS 22 de septiembre y 21 de octubre de 1998 , 3 de febrero , 17 de marzo y 13 de junio de 1990 entre otras muchas) .

En el presente caso a la vista del relato fáctico que no se ha alterado en lo relativo a las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las mismas, advertimos como el actor presenta desplazamiento del disco intervertebral no especificado sin mielopatía, degeneración del disco intervertebral no especificado sin mielopatía, degeneración del disco intervertebral lumbar y cervical, artrosis de cadera izquierda, anquilosis discreta con osteofitos a nivel de C5- C6 y C6- C7, abombamientos C2 a C4 sin hernias ni protrusiones asociadas ni signos de compromiso radicular o medular, RNM cervical, ligero déficit de movilidad cervical y tiene como limitaciones orgánicas y funcionales trabajos de requerimientos medios del raquis y para la bipedestación y deambulación prolongadas por terreno irregular y manejo de cargas continuadas y flexoextensión mantenida lumbar. A la vista de ello podemos concluir como así se declaró en la anterior petición de revisión por agravación formulada por el actor que finalizó por Sentencia, que si bien las dolencias del actor reconocidas en el año 1998 que consistían según hecho probado primero de la Sentencia en discopatía multinivel, espondiloartrosis cervical y lumbar y artrosis de rodilla izquierda, se han visto agravadas cuando el actor insta la revisión ante la Entidad Gestora pues presenta ahora artrosis de cadera, estenosis de canal lumbar con degeneración del disco intervertebral lumbar y cervical, no se aprecia mielopatía ni signos de compromiso radicular o medular y a nivel cervical se aprecia un déficit ligero de movilidad cervical, la marcha es autónoma e independiente, lenta pero sin cojera, el lassegue y bragard son negativos, el déficit de movilidad del raquis lumbar es moderado , y todo ello lo que conlleva es limitación para trabajos de requerimientos medios del raquis, deambulación y bipedestación prolongadas, manejo de cargas y flexoextensión mantenida pero no tiene contraindicadas como así lo afirma el médico Forense además y lo recoge con valor factico la fundamentación de la Sentencia, las tareas de tipo sedentarias con carácter continuado siempre que permitan cambios posturales, y tales cambios posturales pese a lo afirmado por el recurrente son posibles en muchos trabajos y profesiones de manera que presenta capacidad laboral residual y no reúne los requisitos para ser tributario de la incapacidad permanente absoluta interesada. En cuanto al trastorno de ansiedad que alega unido a la implantación de un neuroestimulador le produce problemas de concentración y atención, señalar por un lado que pese a que se le siga prescribiendo tratamiento ansiolítico, no consta que haya tenido que ser revisado por psiquiatría de manera que su dolencia psíquica no es de la suficiente entidad como para justificar la incapacidad permanente absoluta interesada y en cuanto al tratamiento farmacológico por tal ansiedad ni siquiera consta cuál sea concretamente la dosis que se le ha pautado a la fecha del dictamen del EVI, pues no constan informes recientes. Por su parte el neuroestimulador que se le ha implantado para paliar el dolor le podrá en su caso limitar para realizar actividades que exijan una alta concentración y atención pero no cualquier tipo de actividad laboral pues no se refleja en el relato fáctico que tal tratamiento para el dolor produzca las referidas secuelas y le impida por ello desarrollar cualquier tipo de actividad laboral. Estimamos por ello que como indica la Sentencia recurrida la situación funcional del actor no justifica en el momento en que fue valorado por el EVI la incapacidad permanente en grado de absoluta interesada y debemos por ello desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia recurrida.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eliseo contra la sentencia de fecha dos de noviembre del Dos Mil Dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Valencia en autos 418/2014 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar íntegramente dicha Sentencia. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0318 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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