Sentencia Social Nº 1049/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1049/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 644/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 1049/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100620

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01049/2014

DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA( C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000644 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000654 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: Reyes Y OTROS

Abogado/a:RAFAEL MARFIL SANCHEZ

Procurador/a: PILAR GONZALEZ VELASCO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ART ESTILISTAS, S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente: Iltma. Sra. Ascensión Olmeda Fernández.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a dos de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.049

En el Recurso de Suplicación número 644/14, interpuesto por Reyes , Almudena , Alfonso , Camila , Daniela , Benjamín y Filomena , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 15-10-13 , en los autos número 654/11 sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurridos ART ESTILISTAS, S.L. con intervención del FOGASA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: 'ACUERDA: Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto frente al Decreto de 15 de julio de 2013, confirmándolo integramente'.

SEGUNDO.- Que, en dicho Auto, se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- En fecha 15 de julio de 2013 se dictó por la Sra. Secretaria del Juzgado Decreto en el que se dio a la parte actora por desistida de la demanda ante su falta de comparecencia al acto de conciliación. Segundo. Por resolución de 2 de septiembre de 2013 se tuvo por formulado recurso directo de revisión del que se dio traslado por tres días a las otras partes para su impugnación. Transcurrido el plazo, quedaron a continuación las actuaciones en poder de S.Sª., para resolver'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Auto, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 644/14) por los demandantes el Auto de 15-10- 13 del Juzgado de lo Social 2 de Toledo que desestimó el recurso directo de revisión interpuesto por los demandantes contra el Decreto 773/13 de 15-7-13 de la Secretaria Judicial que les tuvo por desistidos de su demanda interpuesta el 20-5-11, en los Autos 654/11 de dicho Juzgado, por no haber comparecido al acto de conciliación, señalado dicho día 15-7-13, a las 9'30 horas, siendo llamada la parte a dicha hora y posteriormente a las 11'30, a las 12 y a las 12'40, estando citada en forma y no habiendo alegado justa causa que motivase la suspensión, todo ello en aplicación del artículo 83,2 de la LPL (debe querer decir de la LJS).

Alega la parte en el Recurso de Suplicación que es procedente al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.4.c.2 º y d de la LRJS , superando la cuantía litigiosa los mínimos legales al ascender a 5.270,41 euros la suma de las reclamaciones de cantidad de los 7 trabajadores demandante, y teniendo por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de privársele, por un exceso de rigorismo en la interpretación de las normas formales del procedimiento, de la celebración de la vista en la que había de ventilarse la procedencia del abono de las cuantía reclamadas. Luego articula el recurso en un único motivo, que dice al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , en el que denuncia infracción por aplicación incorrecta del artículo 83.2 de la LJS, pero también cita como infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y termina suplicando que se repongan los Autos al momento inmediatamente anterior al Decreto recurrido, citando nuevamente a las partes para conciliación y vista.

Hemos de significar que el recurso no cabe por aplicación del artículo 191.4.c.2º, ni por el 191.4.d de la LJS, ya que el d) se refiere a Autos dictados en ejecución, que no es el caso y el c) 2º a 'Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes casos: 1º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto. 2º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior' y, en nuestro caso, la reclamación era sólo de cantidad no de despido, correspondiendo la cantidad a salarios y plus transporte de febrero de 2011 e indemnización por vacaciones no disfrutadas (debe significarse que, aunque en la demanda se incluyen otras cantidades por indemnizaciones -sin mayor explicación y pudiera pensarse correspondían a despido-, no se mantienen en estos autos, como resulta de la indicación de cantidad total reclamada que se hace en el recurso de suplicación y en el que también se expone que el juicio por despido se celebró en el otro Juzgado de Toledo, el nº 1, el 6-9-11, habiendo proseguido en ejecución de sentencia con Auto de insolvencia y habiendo cobrado sus indemnizaciones del FOGASA), de modo que la reclamación de cantidad de los Autos del Juzgado nº 2 podía reproducirse después del Decreto de 15-7-13 teniéndoles por desistidos, ya que ni había caducidad de la acción, ni de la instancia y la prescripción había estado interrumpida.

Tampoco cabe el recurso por razón de la cuantía porque no se suman las de los 7 demandantes sino que se está a la individual mayor, conforme al artículo 192.1 de la LJS.

Sin embargo se ha decidido que el recurso cabe, por el supuesto del artículo 191.3.d) de la LJS, aún cuando no se invoca el apartado a) del artículo 193, pero en la medida en que puede entenderse interesada o alegada tácitamente nulidad por la petición de retroacción de actuaciones y las menciones a la vulneración del artículo 24 de la Constitución , con independencia de que se den o no los requisitos.

SEGUNDO.- Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09 , que la solicitud de nulidad realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente, artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, que mantiene la misma regulación), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cuatro exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación - que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 CE -, y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Se debe de detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ), que, además ha de ser material.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 Ley Procesal Laboral , actual artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ). Y

4) Finalmente, añadido a lo anterior, es también exigencia ineludible que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 29-XII-09, Rollo 1151/09 , de 22- 3-11 , Rollo 201/11, de 19-9-12 , Rollo 797/12 , o de 15-1-13, Rollo 908/12 ). El artículo 191.3.d) de la LJS exige la protesta en tiempo y forma, si bien ésta no es necesario cuando se pide la nulidad de la sentencia.

Pues bien, en nuestro caso no se dan los requisitos para la nulidad ni se aprecian las infracciones del artículo 83.2 de la LJS ni del 24 de la Constitución , ya que de la narración que la parte recurrente nos ofrece y de los autos resulta que estaba citada para conciliación el día indicado a las 9'30 y a las 12'50 para juicio, que no compareció a la conciliación ni a las 9Ž30, ni en posteriores llamamientos de las 11'30 y las 12, ni alegó causa alguna para que se suspendiese. Lo que nos dice en el recurso es que se retrasó porque, por error, se entendió que la conciliación se iba a celebrar minutos antes del juicio porque en el otro Juzgado de Toledo, en el que se celebró el juicio por despido, se señaló para conciliación a las 12 y para juicio a las 12'05 (acredita este señalamiento) y tenía la certeza de que la empresa no iba a comparecer por estar desaparecida y citada por edictos (consta la citación por edictos) y que al menos estaban allí a las 12'40, hora del último llamamiento para conciliación que dice el Decreto. Esto último no consta, pero es indiferente porque el supuesto que alega no es de error aceptable, ya que en el otro Juzgado tenía un señalamiento distinto que justificaba que la conciliación se celebrase o intentase poco antes del juicio, pero no en el caso que nos ocupa, en que sencillamente se decidió acudir a la hora del juicio o en las proximidades de ésta, prescindiendo del señalamiento para conciliación que estaba hecho para las 9Ž30. Si la parte no estaba conforme con tal señalamiento debió recurrir el mismo y si tenía algún impedimento para acudir a esa hora, por ser de Madrid el Letrado o cualquier otra razón, debió avisar al Juzgado. Al no hacerlo así y no alegar siquiera supuesto de imposibilidad del aviso, incurrió en el supuesto previsto en el artículo 83.2 de la LJS y correctamente apreciado en el Decreto primero y en el Auto que desestimó la revisión después, debiendo significar, además, que no concreta ni razona la indefensión material que haya sufrido y que no hizo comparecencia en el Juzgado exponiendo su situación y planteando la petición que considerase oportuna, ni hizo constar su protesta en el recurso de revisión.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación del Auto recurrido.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Reyes , Dª Almudena , D. Alfonso , Dª Camila , Dª Daniela , D. Benjamín y Dª Filomena contra el Auto de fecha 15 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo , en autos 654/11 sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo parte recurrida ART ESTILISTAS, S.L. y FOGASA, confirmamos el referido Auto.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0644 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a catorce de octubre de dos mil catorce.

Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 14-10-14 . Doy fe.


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