Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1049/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 772/2014 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1049/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015100925
Encabezamiento
Rº 772/14 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a treinta de abril de dos mil quince
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1049/15
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA, Autos nº 201/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Pedro Jesús contra AYUNTAMIENTO DE LOS PALACIOS Y VILLAFRANCA Y FOGASA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 29/11/13 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
-I-
El actor, Pedro Jesús , ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca, desde el 10 de junio de 2002, con la categoría de auxiliar administrativa y con un salario diario de 32,66 €.
-II-
Desde el 1 de septiembre de 2012 se redujo la jornada del actor a 20 horas semanales.
-III-
Desde el año 2009 el Ayuntamiento viene presentando un resultado negativo del presupuesto, siendo este déficit acumulado de 17.066,49 € a final de 2011.
A finales de 2011 el remanente de tesorería era de -25.489,33 €.
-IV-
El actor fue despedido el 31 de diciembre de 2012 conforme al contenido de la carta obrante a los folios 9 y 10 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
-V-
Interpuesta reclamación previa el 16 de enero, se interpuso demanda el 19 de febrero.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda, declarando procedente el despido del actor, sin perjuicio de su derecho a una indemnización de 6.860,70 €, y sin especial pronunciamiento respecto del FOGASA.
Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación que se impugna de contrario por el Ayuntamiento demandado.
Se formula dicho recurso con manifiesta falta de técnica procesal, dado que, no se estructura en motivos sino en tres denominadas 'alegaciones', en las que, sin cita alguna del precepto de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en que se amparan, que según se deduce de lo argumentado es obviamente el apartado c) del artículo 193 de la misma, se viene a denunciar implícitamente: 1) la vulneración de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores (ET ); 2) la vulneración de la citada Disposición Adicional Vigésima del ET en relación con los artículos 51 y 52.c) del mismo texto legal ; y 3) la vulneración del artículo 41.3 ET . Pero, dado que ese defecto formal no acarrea indefensión alguna a la otra parte debemos entrar a resolver sobre ello en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 CE .
La Disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores , referida a la 'Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público', introducida por el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero y modificada por la Ley 3/2012 de 6 de julio, establece que 'El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los articulos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. .A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el articulo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. (...). Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior.'
En el presente caso, del exiguo relato de hechos probados, cuya revisión o complemento no se ha solicitado por el recurrente --y salvando el evidente error material que se observa en la cuantificación de las cantidades que se declaran probadas en el ordinal tercero, como correspondientes al déficit acumulado del presupuesto y al remanente de Tesorería del Ayuntamiento demandado a finales de 2011, que no son obviamente de -17.066,49 € y de -25.489,33 €, como se dice, sino de -17.066.490 € y de -25.489.330 €, derivando dicho error del hecho de venir expresadas esas cantidades en miles de euros (no en euros) en el Informe económico financiero y jurídico del Ayuntamiento por él aportado como documento nº 3, en que se ha basado el Juzgador de instancia según se infiere claramente de lo por él expresado en la fundamentación jurídica de la sentencia y atendido el contenido de la prueba documental aportada --resulta que, en el caso que se examina concurría en el Ayuntamiento demandado la causa económica a que alude la citada Disposición adicional vigésima del ET , dado que, venía presentando un resultado negativo del presupuesto desde el año 2009, siendo, a finales de 2011, el déficit acumulado de 17.066.490 € y el remanente de Tesorería de -23.489,330 €, de modo que, al tiempo de producirse el despido, existía una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente (superior a tres trimestres consecutivos) para la financiación de los servicios públicos correspondientes, concurriendo por tanto la causa objetiva aducida, que contempla la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores por no lo no cabe apreciar su pretendida vulneración.
SEGUNDO .- Tampoco cabe apreciar la vulneración de la citada Disposición Adicional Vigésima del ET , en relación con los artículos 51 y 52.c) del mismo texto legal , en el sentido que pretende hacer valer el recurrente, dado que, no consta que el Ayuntamiento hubiere procedido a efectuar un número importante de extinciones de contratos individuales utilizando fraudulentamente la vía del artículo 52.c) ET , lo que por primera vez se aduce ahora, en sede de suplicación, constituyendo, por tanto, una cuestión nueva que, como ha declarado el Tribunal Supremo ( STS de 26/09/2001 , RJ 2002, 323) no tiene cabida en suplicación '...como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo' declarando asimismo que ello tiene su fundamento, 'tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-12-1991 rec. 456/1991 (RJ 1991, 4077) toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal». En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.'
TERCERO .- Por último, respecto de la denunciada infracción del artículo 41.3 ET , hay que decir que, en el presente caso, según se deduce de lo manifestado por el propio recurrente en su escrito de recurso, no hubo una comunicación por parte del Ayuntamiento demandado al actor, de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, en concreto de su jornada laboral, conforme a lo previsto en el citado artículo 41.3 ET , sino la suscripción, en septiembre de 2012, de un nuevo contrato temporal que, a diferencia de los anteriores, era a tiempo parcial, con jornada de 20 horas semanales, cuando las partes se hallaban ligadas por una relación indefinida, según manifiesta el propio Ayuntamiento demandado en la carta de despido a que remite el ordinal IV de la sentencia --cuyo contenido se tiene por reproducido--, expresando que reconoce la antigüedad del trabajador de 10/06/2002 y que 'la continuidad de los contratos temporales que se han celebrado incurren en fraude de ley por ello', resultando evidente que el trabajador accedió a la firma del contrato temporal, a tiempo parcial que se le ofreció por el Ayuntamiento demandado el 1/09/2012, con duración de dos meses (y del posterior por él suscrito a continuación el 1/11/2012 con duración hasta el 31/12/2012, folios 21, 23 y 24 de los autos) con un consentimiento viciado, puesto que, en modo alguno cabe presumir que lo hubiere hecho de haber sido consciente del carácter indefinido de la relación laboral que le ligaba a la Corporación demandada y de los derechos de ello derivados, entre ellos el de la imposibilidad de ser despedido ni de sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar la conversión de un trabajo a tiempo completo en trabajo a tiempo parcial, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) de esta Ley , puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme a lo previsto en el artículo 12.4.e) ET .
En consecuencia, el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización que corresponde al actor por la extinción de su contrato por causa objetiva procedente (20 días por año trabajado), no es el de 32,66 €/día, percibido por él últimamente y con que se calculó la indemnización de 6.860,70 € indicada en la carta de despido y a cuyo abono condenó la sentencia de instancia, sino el superior correspondiente a la jornada completa (de 37,50 horas semanales) que venía realizando con anterioridad, que asciende a 61,24 € diarios, y que, a razón de 20 días por año, arroja una indemnización de 12.962,47 €, debiendo por tanto revocarse parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a ello, en el solo sentido de fijar el importe de la indemnización que tiene derecho a percibir el trabajador en la cantidad de 12.962,47 euros, manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de la misma.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla , en virtud de demanda por él presentada contra el AYUNTAMIENTO DE LOS PALACIOS Y VILLAFRANCA sobre Despido; y, revocamos de igual modo parcial la sentencia recurrida, en el solo sentido de fijar el importe de la indemnización que tiene derecho a percibir el trabajador del Ayuntamiento demandado, en la cantidad de 12.962,47 euros, manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-0772-14, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Sevilla a
La extiendo y, la Secretaria para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-
