Sentencia SOCIAL Nº 1049/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1049/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 480/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1049/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101009

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1395

Núm. Roj: STSJ AS 1395/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01049/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33037 44 4 2018 0000358
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000480 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000352 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Maximino Maximino
ABOGADO/A: ADRIAN ÁLVAREZ ÁLVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE MIERES ABOGADO/A:
PROCURADOR: NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1049/19
En OVIEDO, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN
MORILLO y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000480/2019, formalizado por el Letrado D. ADRIAN ALVAREZ
ALVAREZ, en nombre y representación de Maximino , contra la sentencia número 536/2018 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000352/2018, seguidos a
instancia de Maximino frente al AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª.
MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Maximino presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 536/2018, de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor, Maximino , nacido el NUM000 de 1953, viene prestando servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento, desempeñando el puesto de Director del Conservatorio de Música. Acredita cotizaciones de 29 años y 310 días.

2º) En escrito de 13 de noviembre de 2017 el actor solicita 'acogerse al plan de jubilaciones parciales 2018/2019'.

En escrito de 1 de marzo de 2018 reitera la solicitud, acompañando informe elaborado por el INSS respecto a la posibilidad de jubilación parcial, en los términos que obran a los folios 210 y 211. Reproduce la petición en escrito de 27 de marzo de 2018.

3º) En escrito de fecha 11 de abril de 2018 formula 'reclamación' interesando se dicte resolución por la que se le reconozca el derecho a acceder a la jubilación parcial con fecha 28 de septiembre de 2018, en los términos que obran a los folios 116 a 118.

4º) En resolución de 24 de septiembre de 2018 el Ayuntamiento reconoce el derecho a acceder a la jubilación parcial sin contrato de relevo al Profesor/Director de la Escuela de Música, Maximino , condicionada al cumplimiento de los requisitos de edad y períodos de cotización previstos en el artículo 215.1 y Disposición Transitoria Séptima del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y previo acuerdo entre el interesado y el Ayuntamiento de Mieres.

5º) El 26 de marzo de 2013 los integrantes de la mesa negociadora del convenio colectivo adoptan el siguiente acuerdo: 'En base al 'Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo', las partes arriba citadas acuerdan ratificar: Que las jubilaciones previstas en el Convenio Colectivo que se puedan producir con anterioridad al 1 de enero de 2019 se les seguirán aplicando la regulación de la pensión de jubilación en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones vigentes antes de la entrada en vigor de la citada ley.

Las citadas jubilaciones serán solicitadas con antelación de tres meses por los trabajadores municipales al equipo de gobierno quién en plazo de un mes resolverá de forma motivada sobre la aceptación o no de la solicitud planteada', todo ello en los términos que obran a los folios 136 a 139 de autos.

Este acuerdo está registrado en el INSS.

El Ayuntamiento elaboró el listado de trabajadores que obra al folio 61 de autos.

6º) Agotada la vía administrativa, tuvo entrada escrito de demanda el 21 de mayo de 2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por Maximino contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia al demandado de los pedimentos formulados en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Maximino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de febrero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO.- El actor, personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, pretendía con su demanda que le fuera reconocido su derecho a acceder a la jubilación parcial a fecha 28 de septiembre de 2018, o subsidiariamente y en todo caso antes del 1 de enero de 2019, con condena del Ayuntamiento de Mieres a hacer efectivo tal derecho.

La sentencia de instancia desestimó su demanda y frente a la misma se alza en suplicación el demandante, cuya representación letrada en el recurso que interpone, y que ha sido impugnado de contrario por la entidad local demandada, articula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la vulneración, por deficiente aplicación, de los artículos: 12 del Estatuto de los Trabajadores ; 7.1 del Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo , de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores y promover el envejecimiento activo; la Disposición Transitoria Cuarta apartado 5 y el artículo 215.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, respecto a los requisitos de acceso a la jubilación parcial, en relación con los artículos 28.6 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio del Ayuntamiento de Mieres y del Acuerdo de los integrantes de la Mesa Negociadora de dicho Convenio Colectivo.

Como dice la parte recurrente la cuestión litigiosa se centra en determinar si el demandante tendría o no derecho a acceder a la jubilación parcial acogiéndose al régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , que permite el acceso a esa pensión de jubilación parcial conforme a los requisitos de acceso vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011 a los trabajadores incorporados a Planes de Jubilación Parcial con anterioridad al 1 de abril de 2013.

Alega la parte recurrente que lo que pretende el actor es acogerse a la jubilación parcial conforme a los criterios de edad y cotización vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011 y estos en ningún caso excluyen de forma imperativa la formalización de un contrato de relevo, de manera que si la empleadora considera oportuno formalizar un contrato de relevo vinculado a la jubilación parcial del trabajador que accede a la misma no tiene ningún impedimento legal o convencional para hacerlo, manifestando también, tras hacer referencia al contenido del artículo 166.1 de la LGSS en la versión vigente entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, y al posterior artículo 7.1 del Real Decreto Ley 5/2013 , que nunca el legislador ha prohibido vincular la jubilación parcial de un trabajador con la formalización de un contrato relevo de otro trabajador, y lo único que hace es permitir en determinados supuestos que esa jubilación parcial no esté ligada a la formalización obligatoria de un contrato relevo. Manifiesta también la parte recurrente que la interpretación de la norma convencional que realiza la sentencia de instancia no puede ser admitida por cuanto ni se extrae del tenor literal de los términos en que se encuentra redactada la norma convencional, y, en todo caso, colisionaría con normas de rango superior, restringiendo derechos de los trabajadores, y señala que el único sentido del Acuerdo al que las partes que intervinieron en la negociación del Convenio llegan el 26 de marzo de 2013, es el de permitir a los empleados municipales el acceso a la jubilación parcial 'en sus diferentes modalidades de acceso', y por lo tanto, todas ellas, incluyendo la que no requiere necesariamente la formalización de un contrato relevo. Alega que es obvio que las partes que intervinieron en la negociación de ese Acuerdo tenían como objetivo favorecer el acceso a la jubilación parcial en sus distintas modalidades de los trabajadores del Ayuntamiento de Mieres y la incorporación de los mismos a un Plan de Jubilación Parcial con anterioridad al 1 de abril de 2013 en aplicación de lo previsto en la Disposición Final Quinta del Real Decreto 5/2013 .

Concluye señalando que el demandante reúne todos los requisitos previstos en la Ley General de la Seguridad Social para acceder a la jubilación parcial conforme a la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 5 , persona incorporada antes del 1 de abril de 2013 a planes de jubilación parcial recogidos en los Convenios Colectivos de cualquier ámbito o acuerdo de empresa debidamente registrados en el INSS antes del 15 de abril de 2013, por lo que cumplidas tales premisas, ningún motivo hay para denegarle el derecho reclamado de poder acceder a la jubilación parcial.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor, y la Sala comparte tal conclusión alcanzada.

En efecto el actor reclama su derecho a acceder a la jubilación parcial a la fecha en que ha cumplido 65 años (28 de septiembre de 2018), o en todo caso y necesariamente antes del 1 de enero de 2019, y ello al amparo de las previsiones de la Disposición Transitoria Cuarta, apartado quinto, de la Ley General de la Seguridad Social . Esta disposición, en su apartado quinto, señala: 'se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes del 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: ....

....

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a plantes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine'.

Por lo tanto dicho régimen transitorio resulta aplicable a las personas incorporadas antes del 1 de abril de 2013 a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, siempre que estos acuerdos colectivos se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En el presente caso los integrantes de la mesa negociadora del Convenio Colectivo adoptaron el 26 de marzo de 2013 el acuerdo al que hace referencia el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, que está registrado en el INSS y en el que se establece: 'en base al 'Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo' las partes arriba citadas acuerdan ratificar: Que las jubilaciones previstas en el Convenio Colectivo que se puedan producir con anterioridad al 1 de enero 2019 se les seguiría aplicando la regulación de la pensión de jubilación en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de las prestaciones vigentes antes de la entrada en vigor de la citada ley ...'.

Pues bien dado el tenor literal de este acuerdo colectivo, es de tener en cuenta que el mismo se refiere expresamente a las jubilaciones previstas en el Convenio Colectivo, al que por lo tanto se remite, y lo cierto es que en dicho Convenio lo que se regula y se contempla dentro de su artículo 28 es, además de la jubilación anticipada incentivada, la jubilación parcial, pero vinculándose el acceso a esta última a la celebración simultánea de un contrato relevo (al cual también se refiere en el mismo artículo 28.6), y estableciéndose para los trabajadores que lo soliciten con 60 años o más, y hasta cumplir los 65 años, no estando por lo tanto contemplada y regulada dentro del convenio la jubilación parcial sin contrato relevo y una vez ya cumplidos los 65 años, que es la otra modalidad de jubilación parcial que tenía y encontraba su regulación en el artículo 166, en su apartado 1, de la LGSS en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y que se encontraba vigente cuando es publicado en el año 2010 el convenio colectivo del Ayuntamiento de Mieres.

Por lo tanto ha de concluirse que en el acuerdo alcanzado sobre jubilación solo resulta contemplada la jubilación parcial en su modalidad de jubilación parcial con contrato de relevo y para trabajadores que no hubieran alcanzado los 65 años, por ser la modalidad prevista y a la que se refiere el convenio colectivo, viniendo también a avalar dicha conclusión el hecho de que en ese acuerdo de marzo de 2013 simplemente se indica que 'las citadas jubilaciones serán solicitadas con antelación de tres meses', suponiendo tal fórmula incompleta, como así estima el juzgador de instancia, una tácita y sobreentendida remisión de las partes al propio artículo 28.6 del Convenio Colectivo en el que ya consta que 'la solicitud a la Entidad se hará con una antelación máxima de tres meses antes del cumplimiento del requisito de edad (60 años)', a lo que cabe añadir el propio contenido del listado de trabajadores elaborado por el Ayuntamiento y que obra al folio 61 de los autos (jubilaciones parciales 2011-2015) y la fecha de jubilación parcial en el mismo señalada para el actor de 28 de julio de 2014 y por lo tanto próxima a cumplir los sesenta y un años.

Todo ello supone que la normativa reguladora que resulta de aplicación para el acceso del actor a la jubilación parcial no es la del régimen transitorio y por lo tanto la anterior a la Ley 27/2011, sino la prevista en el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que supone que conforme a la misma carece el actor del derecho a acceder a la jubilación parcial en las fechas por él reclamadas, lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Maximino contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, sobre Derechos Laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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