Sentencia Social Nº 105/2...ro de 2008

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15/01/2008

Sentencia Social Nº 105/2008, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2635/2007 de 15 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 105/2008

Núm. Cendoj: 48020340012008100638

Resumen:
Se estima el Recurso de Suplicación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia, sobre indemnización por desistimiento en contrato de alta dirección. Se determina que no era la parte demandante la que había de probar que la extinción de su contrato se realizó de manera fraudulenta por la empresa para evitar el abono de la superior indemnización que resultaría de acudir a la vía del desistimiento, sino que era a la demandada a la que incumbía probar que realmente existieron hechos vinculados a la conducta del demandante, que motivaron su despido. Nada de eso se ha acreditado en este litigio y ni siquiera se ha articulado un mínimo de prueba por parte de la empresa a este respecto.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2635/07

N.I.G. 00.01.4-07/001105

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jesus Miguel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 29 de Junio de 2007, dictada en proceso que versa sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (CNT), y entablado por el -hoy recurrente, DON Jesus Miguel , frente a la Empresa"DECODIDHEYA, S.L.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

1º.- )"Que Don. Jesus Miguel venía trabajando para la empresa "DECODIDHEYA, S.L." con una antiguedad desde el día 1 de junio de dos mil cinco, mediante un contrato de alta dirección y un salario mensual de 6.250 euros.

2º.-) Que la mercantil "DECODIDHEYA, S.L." remitió al Sr. Jesus Miguel una carta de fecha 20 de diciembre de dos mil cinco, mediante la cual le comunicaba que, basándose en la recíproca confianza que debía de presidir la relación existente entre el alto directivo y la empresa contratante, se había tomado la decisión por la Dirección de la empresa de su inmediato despido disciplinario con efectos desde el día de la misiva, como consecuencia del reiterado abuso de confianza y trasgresión de la buena fe contractual en que había incurrido el actor en los últimos meses, y todo ello basándose en lo previsto en el artículo 11. del R.D. 1382/1985 de 1 de agosto que regula la relación laboral de carácter especial del Personal de Alta Dirección, en virtud del cual, podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores por el que se regula el despido disciplinario.

En la carta se destaca que en concreto el incumplimiento que motiva el despido disciplinario que se acordaba era la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, previsto en el artículo 53.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , poniendo a disposición del actor en el domicilio de la empresa la liquidación de haberes que existen a su favor.

3º.-) Que se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el día 18 de enero de dos mil seis, que terminó sin avenencia ante la incomparecencia de la mercantil demandada".

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra la mercantil "DECODIDHEYA, S.L.", ABSOLVIENDO en consecuencia a la mercantil demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la parte actora, DON Jesus Miguel , que fue impugnado por la Mercantil demandada, "DECODIDHEYA, S.L.".

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda que D. Jesus Miguel dirigió frente a la empresa "DECODIDHEYA, S.L.", absolviendo a ésta de la pretensión de ser indemnizado el demandante en la cantidad de 18.750 euros más el correspondiente recargo por mora, en concepto de indemnización por desistimiento.

Impugna el trabajador la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia en dos aspectos:

a) para modificarlo en el sentido de incluirse un nuevo hecho cuarto, cuyo tenor propone en el siguiente sentido: "El mismo día 20 de diciembre de 2005, la mercantil "DECODIDHEYA, S.L." remitió una carta al Sr. Jesus Miguel en la que reconocía la improcedencia del despido efectuado el día anterior y le comunicaba el depósito en el Juzgado de 2.291 ,63 euros en concepto de indemnización por despido improcedente".

Pretensión que vamos a estimar, dado que se trata de un hecho expresamente alegado por el demandante en la instancia y que queda acreditado suficientemente con los documentos que invoca adecuadamente y que, con independencia del resultado final del litigio, tiene relevancia en el curso lógico de la argumentación del actor.

b) también, como cuarto motivo de su recurso, plantea el demandante la adición de un quinto hecho del siguiente tenor: ""Decodhieya, S.L." puso fin a la relación laboral de alta dirección que mantenía con D. Jesus Miguel a través de una comunicación de despido disciplinario con el fin de que dicha extinción le produjera el menor coste posible". Pretende el trabajador demandante que se introduzca este hecho con base en presunciones que desarrolla y con base en los artículos 385 y 386.1 LEC y en la STS de 16 de abril de 2004 . Pretensión que no vamos a estimar, por cuanto que, para proceder a la revisión del relato de hechos contenido en la sentencia de instancia se precisa, como se ha dicho, y como recoge el artículo 191.b) LPL , que consten en prueba documental o pericial con las matizaciones antes expresadas. Es cierto que el órgano judicial puede basar su convicción en presunciones, tanto humanas como jurídicas, pero ello no es suficiente para que un órgano judicial de suplicación como el que ahora resuelve, proceda a modificar los hechos probados sin el sustento probatorio exigido. Todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO.- El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 217.3 LEC , regulador de la carga de la prueba. Argumenta el demandante que la instancia le ha exigido una prueba diabólica, cual la de la acreditación de que la empresa ha pretendido, con la carta de despido, encubrir un desistimiento unilateral.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como los recoge la instancia, con la modificación que hemos estimado. Son los siguientes: el demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 1 de junio de 2005 mediante contrato de trabajo de alta dirección; el día 20 de diciembre de 2005 la empresa le notificó su despido disciplinario con efectos del mismo día, por reiterado abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, despido que fue reconocido como improcedente por la demandada, que consignó judicialmente la indemnización correspondiente.

Pues bien, este motivo será estimado, en íntima vinculación con los dos motivos restantes. Así, en el siguiente motivo denuncia también el demandante la infracción de lo dispuesto en el artículo 11.1 del RD 1382/85 , y la jurisprudencia que lo interpreta y, en particular, la sentencia del TS de 19 de octubre de 2006 . Argumenta el demandante que el TS ha declarado que, en casos como el que nos ocupa, ha de exigirse al empleador un mayor rigor en la expresión de la voluntad extintiva y que esa falta de rigor no puede amparar una elección caprichosa a favor de la fórmula económicamente más favorable.

Cierto es que el TS dictó, en fecha de 19 de octubre de 2006, sentencia en el Rcud. 617/05 , en la que se razonó como sigue, en litigio por despido, sobre hechos similares a los que ahora nos ocupan: "No cabe duda de que en el contrato especial de Alta Dirección a la empresa le cabe la facultad de ejercer el desistimiento en cuyo caso debería ajustarse a las normas que rigen el mismo. También resulta obvio que entre sus atribuciones se encuentra la de despedir al trabajador en cualquiera de las modalidades legalmente contempladas. Pero también en ese caso deberá ajustar el acto extintivo a unas fórmulas que permitan, sin duda alguna atribuir la naturaleza de despido a la ruptura del vínculo.

Cuando en una relación como es la especial de Alta Dirección cabe cuestionar no sólo el cumplimiento de las formalidades del despido, lo que en la relación laboral ordinaria sólo redundaría ciertamente en una declaración de improcedencia en el caso de un despido carente de requisitos formales, sino también la diversa naturaleza de la extinción en relación a la voluntad subjetiva del empresario, es exigible un mayor rigor en la expresión de voluntad. Esa falta de rigor no puede, en su ambigüedad, amparar una elección caprichosa en favor de la fórmula económicamente más favorable, por cuanto ello significaría el uso fraudulento de la norma. La empresa consignó en el Juzgado el 11 de noviembre de 2003 la suma de 1.681 ,59 euros en concepto de despido improcedente.

A falta de cláusula específica sobre indemnización en caso de desistimiento, el artículo 11-1º del Real Decreto 1382/1985 de 1 de Agosto contempla una indemnización de siete días por año, con el límite de seis mensualidades.

Establecidos en el relato de hechos probados un salario anual de 60.000 euros y una antigüedad comprendida entre el 15 de septiembre de 2003 y el 19 de noviembre del mismo año, la indemnización derivada de la antigüedad asciende a 197,60 euros y el preaviso omitido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1º párrafos primero y segundo en relación con el artículo 10-1º, ambos del Real Decreto 1382/1985 de 1 de Agosto, a 14.787 euros.

Es obvio lo menos ventajoso del desistimiento, en su repercusión económica, lo que puesto en relación con la fórmula adoptada en el despido, sin una mínima base fáctica, sirve de apoyo a la aplicación de la doctrina antes expuesta, a la que se acomoda la doctrina de contraste, procediendo unificar lo resuelto con arreglo a la misma.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso".

Pues bien, esta sentencia es de plena aplicación al caso que nos ocupa en los concretos términos en que se ha deducido la pretensión concreta, puesto que nos hallamos ante un proceso en el que la parte demandante reclama de la demandada una determinada indemnización por falta de preaviso por desistimiento empresarial.

No era la parte demandante la que había de probar que la extinción de su contrato se realizó de manera fraudulenta por la empresa para evitar el abono de la superior indemnización que resultaría de acudir a la vía del desistimiento, sino que era a la demandada a la que incumbía probar que realmente existieron hechos vinculados a la conducta del demandante, que motivaron su despido. Nada de eso se ha acreditado en este litigio y ni siquiera se ha articulado un mínimo de prueba por parte de la empresa a este respecto.

Es por ello que este motivo del recurso ha de ser estimado, unido al articulado en siguiente lugar, en el que finalmente denuncia el demandante la infracción de lo dispuesto en el artículo 11.1 RD 1382/1985 , en relación con el artículo 6.4 Código Civil y el artículo 386.1 LEC , todo ello insistiendo en la existencia de indicios y presunción de que la empresa practicó un verdadero desistimiento encubierto bajo una carta de despido. La empresa se ha limitado a reconocer la improcedencia de un despido disciplinario cuyas consecuencias le resultan económicamente más ventajosas que las derivadas del desistimiento. No ha desplegado la empresa la más mínima actividad probatoria al objeto de acreditar que se hubieran producido algunos de los hechos en los que basó el despido, o hechos que pudieran haber sido interpretados como tales. La demandada se ha limitado a sostener que este cauce del proceso ordinario no era el adecuado para resolver el litigio, lo que la Sala ya desestimó.

En consecuencia, no habiéndose acreditado que la empresa hubiera decidido despedir al actor por otra razón que no fuera la de obviar el abono de la más gravosa indemnización por desistimiento, el recurso ha de ser estimado y, con él, la demanda iniciadora de esta litis, a salvo el recargo por mora solicitado, puesto que tal previsión se reserva en el artículo 29.3 ET a conceptos de contenido salarial, algo no predicable de la indemnización objeto de este litigio.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por haber vencido el recurrente (artículo 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jesus Miguel , frente a la Sentencia de 29 de Junio de 2007 del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia , en autos nº 57/06, revocando la misma y estimando la demanda dirigida por el demandante frente a la empresa "DECODIDHEYA, S.L.", condenando a ésta a que le abone la suma de 18.750 euros en concepto de indemnización por desistimiento.

Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fiscal.

Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia del Recurso, junto con Testimonio de la presente Resolución, para dar cumplimiento al Fallo recaído, expidiéndose otra certificación que se unirá al Rollo a archivar por esta SALA, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-2635/07, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2635/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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