Sentencia Social Nº 105/2...zo de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 105/2011, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 132/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES

Nº de sentencia: 105/2011

Núm. Cendoj: 26089340012011100092


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00105/2011

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2010 0000604

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000132 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEM : 0000529 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s:CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A.

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:Pedro Miguel

Abogado/a:

Procurador:MARIA LAURA REINARES LLANOS

Graduado Social:

Sent. Nº 105-2011

Rec. 132/2011

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 132/2011 interpuesto por CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. asistido por el Ldo. D. Daniel Garcia Arrazuvi contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2010 , y siendo recurrido D. Pedro Miguel asistido del Ldo. D. Luis Tárraga Gonzalez, ha actuado comoPONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, por D. Pedro Miguel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2010 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS:

PRIMERO.- El actor, D. Pedro Miguel , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, Campsa Estaciones de Servicios SA, con antigüedad de 11/11/78, categoría profesional de encargado general, y salario bruto anual por conceptos de cuantía fija de 27.564'71 € (S. Base - 1.161'45 x 12; Plus Vinculación Mensual - 33'28 x 12; Plus Antigüedad - 185'71 x 12; Cº Regularización - 422'27 x 12; Antigüedad - 126'21 x 12; P.p. Extras - 245'56 x 12; S. Base Beneficios - 3'18 x 365; Antigüedad Beneficios - 0'85 x 365)

Además de ello se le abonaban cantidades variables en concepto de incentivos, habiendo percibido por tal concepto durante el año 2009 la cantidad de 1.215'3 €, conforme al siguiente desglose:

- Enero - 193'67

- Febrero - 88'02

- Marzo - 69'15

- Abril - 131'68

- Mayo - 195'9

- Junio - 272'55

- Julio - 162'78

- Agosto - 101'55

SEGUNDO.- Tras la tramitación de expediente disciplinario iniciado el 13 de mayo, el siguiente día 24 la empresa demandada notificó al actor comunicación escrita del tenor del documento nº 1 de la demanda, por la que con efectos desde la misma fecha se procedía a su despido disciplinario por la comisión de sendas faltas muy graves tipificadas en el Art. 54.2 apartados b, c y d, así como en el Art. 31 nº 2, 3, 8 y 14 , imputándole los siguientes hechos:

A) De manera reiterada durante los meses de marzo a mayo de 2010 se ha venido apropiando de productos de la empresa, utilizando el siguiente modus operandi: Se inventa que diversos artículos están caducados para seguidamente falsear el ticket de venta, en el que altera el precio, poniendo un valor a cada producto de 0'01 €, cuando dicho producto, en ocasiones vale 150, 500 o 1500 veces más. La prueba de que dichos productos no están caducados es que si lo hubiesen estado, usted los hubiera tenido que dar de baja en el sistema y tirarlos una vez autorizado por el jefe de zona.

Los indicados hurtos empleando la operativa descrita se han producido en las siguientes ocasiones:

1.- 5/04/10, estando en el turno el expendedor vendedor D. Genaro , se apropió de 8 unidades de Snack leche Nestle cuyo precio unitario es de 1'25 €, así como de 10 unidades de Yosport cuyo valor es de 1'45 € cada uno emitiendo el ticket de venta de todos los productos por un precio de 0'01 € unidad.

2.- 12/04/10, estando en el turno el mismo expendedor vendedor se apropió de 5 unidades de Snak Crunch, cuyo valor unitario es de 1'25 €, emitiendo el ticket de venta por un precio de 0'01 € cada unidad.

3.- 24/03/10, estando en el turno el expendedor vendedor D. Manuel , hurtó cuatro paquetes de magdalenas de 12 unidades cada uno, siendo el precio de cada paquete de 2'8 €, emitió el ticket de venta por un valor unitario de 0'01 €

4.- 26/03/10, estando en el turno el anterior expendedor vendedor, cogió 5 unidades de Sunny de Light, cuyo precio es de 2'85 € cada una, y nuevamente expidió el ticket de venta por un importe unitario de 0'01 €

5.- 14/04/10, estando en el turno el mismo expendedor vendedor adquirió una cámara de fotos Zoom Kodak, emitiendo el ticket por importe de 0'01, cuando su valor real es de 15 €.

6.- 28/04/10, estando el indicado expendedor vendedor en el turno, tomó 8 unidades de cañas crema, emitiendo el ticket de venta por importe de 0'01 cada una, siendo su precio unitario de 1'85 €

7.- 28/04/10, estando en el turno el mismo expendedor vendedor, se apropió de 8 unidades de Zinder Maxi, y de 5 unidades de Danup, emitiendo el ticket de venta con un precio unitario de 0'01 €, no obstante ser el precio real de 0'7 € cada uno de los primeros productos y de 2'85 € unidad de los segundos.

8.- 29/03/10, estando en el turno el vendedor expendedor D. Silvio , simuló una compra de una caja de naranjas cuyo precio es de 6'95 €, y de 5 unidades de Sunny de Light, cuyo precio unitario es de 2'85 €, de 8 unidades de zumo Simón Piña cuyo valor es de 0'9 €, y de 12 chocolatinas TWIX XTRA cuyo precio es de 2'05 € cada una, emitiendo los tickets de venta por importe de 1 € para el primer producto y de 0'01 € unidad para los otros tres.

9.- 3/04/10, estando en el turno el mismo expendedor, cogió 10 unidades de galletas Oreo cuyo valor unitario es de 1'05, emitiendo el ticket de venta con un precio de 0'01 por cada uno.

10.- 19/04/09, estando en el turno el anterior vendedor expendedor tomó 10 unidades de Cacao Puleva, cuyo precio es de 1'05 € unidad, y emitió el ticket de venta por un precio unitario de 0'01

11.- 29/03/10, estando en el turno el expendedor D. Jesús Luis , se apropió de 18 unidades de corteza cuyo precio es de 1'45 € unidad, emitiendo el ticket de venta por importe de 0'01 € cada una.

12.- 31/03/10, estando en el turno el mismo expendedor vendedor se apropió de 13 unidades de TWIX XTRA cuyo precio es de 2'05 € unidad, emitiendo el ticket de venta con un precio unitario de 0'01 €

13.- 14/04/10, estando en el turno el vendedor expendedor D. Jesús Luis , se apropió de 11 unidades de Font Vella, cuyo importe es de 1'25 € cada una, emitiendo el ticket de venta con un precio unitario de 0'01 €.

14.- 19/04/10, estando en el turno el anterior vendedor, cogió 6 cervezas Mahon Light, cuyo precio es de 1'55 € cada una y emitió el ticket de venta por un valor unitario de 0'01 €.

15.- 20/04/10, estando en el turno el expendedor anterior, se llevó 36 unidades de huevos Kinder, emitiendo el ticket de venta por un precio unitario de 0'01 €, cuando su valor es de 2'05 € cada uno.

16.- 3/04/10, estando en el turno el expendedor D. Bernardino , se apropió de 10 unidades de Mister Corn, emitiendo el ticket de compra por un valor de 0'01 € cada uno, siendo el precio unitario del producto de 1'45 €.

17.- 5/04/10, estando en el turno el mismo vendedor, realizó idéntica operación con 13 unidades de Minichips Ahoy, cuyo precio unitario es de 0'95 €

18.- 6/04/10, estando en el turno el anterior vendedor expendedor, se apropió de 14 unidades de Frutips Fresa cuyo precio es de 1'25 € cada una, aplicando en el ticket de venta un valor unitario al producto de 0'01 €.

19.- 16/04/10, estando en el turno el mismo expendedor, se apropió de 4 unidades de Kinder Delice, cuyo precio unitario es de 0'95, emitiendo el ticket de venta por un valor de 0'01 € unidad

20.- 16/04/10, estando el anterior vendedor en el turno, se apropió de 6 unidades de Danup, cuyo precio es de 2'95 € cada una, aplicando en el ticket de venta un valor de 0'01 € a cada uno.

21.- 19/04/10, estando en el turno la expendedora Dª Belen , se apropió de 36 unidades de huevos kinder, emitiendo el ticket de venta con un precio unitario de 0'01 €, no obstante ser el precio del producto de 2'05 € cada uno.

B) De manera reiterada y constante, al menos desde el 15/01/10 hasta el 28 de abril ha venido efectuando maltrato, vejación, acoso laboral y persecución hacia los empleados de las estaciones de servicio de Calahorra, margen izquierdo y derecho. Concretamente a D. Manuel , D. Genaro , D. Silvio , D. Jesús Luis , D. Bernardino y Dª Belen , en el periodo de referencia les ha perseguido de manera continua durante sus correspondientes turnos de trabajo, sacándoles fotos, grabándoles con el teléfono móvil y sacando una libreta e indicándoles que les iba a interrogar, habiendo manifestado todos ellos por escrito que así no podían trabajar porque les estaba haciendo la vida imposible y se sentían vejados y acosados laboralmente

Más singularmente a D. Manuel , el 18 de febrero le estuvo persiguiendo durante todo su turno, sacándole fotos y grabándole con el teléfono móvil y sacando una libreta diciendo que le iba a interrogar. Cuando el Sr. Manuel le recriminó por su actitud, le contestó que 'si estaba amargado se ahorcara que era un inútil, y que así de esa manera le controlaba mejor.

A D. Jesús Luis , le ha llamado en numerosas ocasiones en el periodo de referencia y sacando la libreta le ha dicho 'ahora te voy a interrogar, qué trabajos quieres hacer y cuales te niegas a hacer'

D. Bernardino , que es delegado de personal, recibe continuas quejas de sus compañeros de trabajo por el maltrato y el acoso que les está infringiendo.

En cuanto a Dª Belen , el día 16 de febrero cuando estaba como vendedora expendedora de turno, se puso a gritarla, dándole grandes voces, delante de clientes, diciéndole 'te estoy grabando y tengo testigos', y ello, porque según usted no había recepcionado el pedido de Legista. Y el 7 de abril, encontrándose indispuesta por una gastroenteritis, como estaba de turno en la estación, le llamó usted a las 16 horas para que acudiera urgentemente a la estación de servicio, ya que estaba muy mal físicamente, acudiendo constantemente al baño, deshidratada y con fiebre, y, a pesar de ello, usted no se personó en el centro de trabajo hasta las 18 horas.

TERCERO.-En la empresa demandada, el protocolo de actuación respecto a los productos caducados, consiste en que el expendedor avisa de su caducidad, y previo aviso al jefe de zona, y anotación en una lista, se retiran de la venta y se tiran.

CUARTO.-En las fechas y ocasiones que se indican en la carta de despido el demandante, a la vista de las mermas de los meses previos, en lugar de dar de baja a los productos que en la misma se especifican en el sistema en ajustes de tienda, procedió a expedir los correspondientes tickets de venta asígnándoles el precio ficticio e inferior al real que respecto a cada uno de ellos se indica en la carta de despido, con lo que automáticamente los mismos son dados de baja en el almacén, no afectando así a las mermas del mes.

Dichas actuaciones se realizaron en presencia de los expendedores dejando en el centro de trabajo los tickets de ventas emitidos.

QUINTO.-El demandante causó baja con diagnóstico trastorno adaptativo con reacción mixta ansioso depresiva el 13 de julio de 2009 siendo dado de alta el 13 de enero de 2010.

Dicha afección psíquica era reactiva a problemas en el trabajo.

SEXTO.-En la empresa demandada existe un protocolo del tenor del documento nº 13 de su ramo de prueba en el que se establecen las pautas a seguir y el procedimiento a aplicar para la prevención, detección y resolución de las posibles situaciones de acoso laboral.

SÉPTIMO.-Los días 26 y 27 de enero de 2010 el demandante remitió al SAE (Servicio de Atención al Empleado), sendos correos electrónicos en los que relacionaba los siguientes problemas laborales:

1)'Desde el viernes 15 de enero que se reunió el jefe de zona Carlos Ramón con los operarios de las dos estaciones de servicio que regento como encargado general después de seis meses de baja por ansiedad producido por el excesivo trabajo que dan dos estaciones y el comentario de que me llevaba productos de la gasolinera, por parte del Jefe de zona me dijo que no contaba conmigo en la empresa y que me marchara, dándome dos años de paro, que me desautorizaba de decir nada a los operarios sobre nada relacionado con la gasolinera y que a ellos les prohibía que me ayudaran en las cuestiones de la gasolinera, con lo que no hacen nada de lo que habitualmente realizaban como recibir mercancía, controlarla con los albaranes, reponerla en las estanterías, tanto productos de frio como de seco prensa, devoluciones, meter albaranes con el hand hell etc. Con esto creo que estoy siendo acosado laboralmente porque sin la ayuda que pueda recibir por parte de los expendedores no puedo realizar lo de ellos y lo mío teniendo que dejar de realizar tareas importantes del encargado general.

2) Trabajos a realizar por los operarios de calahorra d e izq. 'siguen negándose a sacar los productos de legista para su reposición alegando que esos trabajos los tiene que realizar el encargado por orden del jefe de zona, Carlos Ramón las ordenes que doy como encargado no las consideran.

Tras dar traslado de los indicados correos electrónicos el 29 de enero a la dirección de relaciones laborales, el 10 de febrero los tres miembros de la Mesa Técnica de Igualdad mantuvieron una reunión con el demandante, en la que este último decidió continuar con el proceso formal.

Desde el 10 hasta el 3 de marzo se mantuvieron reuniones en Madrid y Calahorra con los superiores del actor y con los trabajadores dependientes del mismo, estando presentes en dichos encuentros los miembros de la Mesa Técnica de Igualdad (uno en representación de CCOO y otro de UGT)

Por la Instructora se emitió informe el 5 de marzo en el que concluyó que no había habido acoso, sino una denuncia falsa ante la posibilidad de apertura de un expediente sancionador por faltas muy graves, apreciando que las actuaciones del jefe de zona como ordenar a los expendedores que dejaran de hacer las funciones que correspondían al encargado, habían tenido como finalidad la protección de estos últimos y no crear un entorno de trabajo hostil y humillante para el denunciante.

OCTAVO.-El 20 de febrero de 2010 el demandante formuló denuncia ante la Guardia Civil, frente a D. Manuel , en la que indicaba que este último los dos días previos, mientras estaban en su lugar de trabajo, le había insultado con expresiones como ladrón estafador y sinverguenza, habiéndose dictado por el Juzgado de Instucción nº 1 de Calahorra sentencia de 6/07/10 por la que se absolvió al Sr. Manuel de la falta que se le venía imputando.

NOVENO.-Con fecha 7/06/10 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el siguiente día 18 con resultado sin avenencia.

F A L L O: Que ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por D. Pedro Miguel contra Camspa Estaciones de Servicio SA debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada, a su elección, a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, o a abonarle una indemnización de 102.864'3 €, con satisfacción en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (24/05/10) hasta la notificación de la sentencia al empresario, o hasta que el trabajador hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados a razón de 80'52 € día, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

QUINTO.- En fecha 17 de marzo de 2011 se dicto diligencia del tenor literal siguiente: ' La extiendo yo la Secretaria Judicial, para hacer constar que en el escrito de formalización del Recurso de Suplicación interpuesto por la mercantil 'CAMPSA Estaciones de Servicio, S.A.' en la única pretensión previa hace referencia a cinco documentos aportados con dicho escrito, sin que los mismos consten en las presentes actuaciones por lo que puestos en contacto telefónico con el Juzgado de lo Social nº 2 de donde dimanan las presentes actuaciones, se manifiesta que dichos documentos no están en el Juzgado, de lo que paso a dar cuenta y doy fe.'


Fundamentos


PRIMERO.-La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se declare la nulidad de la misma en los términos interesados, y en todo caso, la desestimación de la demanda, absolviéndose a la demandada de todos los pedimentos, y declarándose la procedencia del despido efectuado al actor, con las consecuencias inherentes a tal declaración y ordenándose la devolución a su representada de las cantidades consignadas y del depósito realizado para recurrir; solicitando como pretensión previa la unión de los documentos que se acompañan al recurso al amparo de lo establecido en los Art. 231 de la LPL en relación al Art. 270 de la LEC ; y articulando el recurso en siete motivos; el primero, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 a) de la LPL solicitando la nulidad de la Sentencia y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas que han producido indefensión, y en concreto, el Art. 97.2 de la lPL, y el Art. 376 de al LEC ; los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 191 de la LPL , en los términos que serán objeto del pertinente análisis; y los motivos sexto y séptimo, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 191 del TR de la LPL para denunciar respectivamente, la infracción de los Art. 541 y 2, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los Art. 31,nº 2 en relación con el 35 apartado c) del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio y los Art. 5 y 20 del ET ; y la infracción de los Art. 541 y 2 Apartado c) del ET , en relación con los Art. 31,nº 8 , en relación con el Art. 35 apartado c) del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio y los Art. 5 y 20 del ET .

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de los motivos que constituyen el objeto del recurso, la Sala debe pronunciarse sobre la solicitud de la parte recurrente relativa a la admisión de los cinco documentos, que relaciona en el apartado que denomina pretensión previa de su recurso, para concluir en la imposibilidad de traslado a la parte contraria y de pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto según se hace constar en la Diligencia de Ordenación de fecha 17 de marzo de 2011 extendida al efecto, según se ha hecho constar en los antecedentes de hecho de la presente resolución, dichos documentos, no obran en las actuaciones, ni en el Juzgado de procedencia de los autos, extremo este último que se constata mediante la Diligencia referida.

TERCERO.-Mediante el primero de los motivos la parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia al amparo del Art. 191 a), por infracción de los Art. 97.2 LPL y Art. 376 de la LEC , alegando al respecto que el Juzgador a quo tiene que realizar un ejercido razonado de la función interpretativa de la prueba testifical, lo que no se realiza, al afirmarse en la sentencia, que no se cree a ninguno de los seis testigos presentados, porque sus declaraciones son miméticas, y que tampoco acepta una parte del documento nº 3 de los aportados por la empresa, obrante a los folios 67 al 78, ratificado en el juicio, porque es una plasmación escrita de manifestaciones estereotipadas, lo que constituye un primer elemento de poner en tela de juicio su espontaneidad, y ello pese a que después en el hecho probado cuarto y en el fundamento de derecho primero, si se utiliza dicho documento, en unión del documento probatorio nº 5 emitido por el actor, como base para la redacción de los hechos probados; no siendo posible, sigue alegando la parte recurrente, aceptar parcialmente un documento porque se da por válido a efectos de prueba y luego ignorarlo para otros aspectos que no le interesan para formar su convicción; que lo que la Juzgadora tiene que valorar no es la falta de espontaneidad, sino, si las declaraciones de los testigos son ciertas o no; que los seis testigos son la plantilla total de expendedores-vendedores de la estación de servicio de Calahorra, y que uno de ellos es el Delegado de Personal de la estación, y por lo tanto la persona idónea para recibir las quejas de sus compañeros hacia el Sr. Pedro Miguel , por su comportamiento y también la persona que aconsejado por su Sindicato, recomendó la realización de las denuncias (doc. nº 3).

Para la resolución del presente motivo debemos partir de las siguientes premisas:

El Art. 97.2 LPL , dispone que la sentencia'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

Por su parte el art. 376 LEC dispone: 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.'

Ello implica que necesariamente la motivación de toda sentencia debe alcanzar un doble objetivo, consistente en no sólo argumentar los razonamientos jurídicos por los que llega a una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, sino también un hacer igual respecto de las razones por las que llega a las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados.

Tal doble actividad razonadora judicial es obligada, cumpliéndose correctamente cuando, aunque sea de forma mínima pero bastante, se ofrezcan bien separadamente, bien conjuntamente con los argumentos jurídicos, los motivos por los que en lo fáctico se alcanzan determinadas conclusiones y sobre ellas se construye el 'factum'.

La norma del artículo 191 .a) tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario la infracción de una norma o trámite en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado una situación de positiva indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, realizando la adecuada protesta en tiempo y forma, siempre que ello sea posible, para que no se suponga consentido o tolerado con el silencio o la inactividad procesal.Elderecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa forma parte de la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la CE , ( SSTC 51/1985, de 10 de abril , y 40/1986, de 1 de abril , entre otras muchas), derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y relevantes, lo que permite rechazar al juzgador las que no reúnan tales características, ( SSTS de 20.12.1989 y 2.10.1990 ), de forma que si una prueba es admitida, y por lo tanto se considera pertinente y relevante, debe ser practicada con posterioridad so pena de nulidad ( STS de 20.6.1991),salvo que se justifique posteriormente la causa de su falta de práctica ( STS de 23.10.1990 ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

Por otro lado,La Disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 de enero derogó, entre otras, la norma contenida en el artículo 1247 del Código civil , de tal manera, que en la actualidad ya no existen inhabilidad legal para prestar declaración testifical cuando se tiene interés directo en un pleito. Tras la reforma legal, lacredibilidad del testigoque tenga interés directo en el proceso será objeto de la valoración que ha de llevar a cabo el juzgador de instancia de toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( Art., 316, 348, 376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. Libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» que únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (Art. 1218 y 1225 del Código Civil art.1218 art.1225, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

La nulidad, por otro lado, es la sanción máxima impuesta por la ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión, cuestión que aquí no se ha acreditado.

- Y aplicando las anteriores premisas al supuesto enjuiciado, debemos concluir, que la sentencia recurrida reúne todos los requisitos del art. 97.2 LPL , y del Art. 376 de la LEC , que se citan como infringidos, y asimismo, que sus pronunciamientos están suficientemente fundamentados, fáctica y jurídicamente.

Lo que la parte recurrente denuncia no es un desequilibrio procesal en la toma en consideración de los distintos medios de prueba, aportados por una y otra parte, productor de indefensión, sino una defectuosa valoración de la prueba testifical en cuestión, debiendo destacar al respecto, que la prueba testifical es de exclusiva valoración por la Juzgadora de instancia, que presenció los diferentes testimonios y en virtud de la inmediación, a la misma corresponde darle o no veracidad a los términos de aquella, no a la Sala que resuelve el recurso de Suplicación, que no la presenció, y ni siquiera puede apoyarse en lo que consta en el acta; por ello no puede fundarse la revisión de hechos probados en dicha prueba; por lo que debemos concluir que la parte recurrente quiere una nueva valoración, producto de la nulidad y que conste lo que es su parecer con fundamento en la credibilidad que concede a los testigos propuestos; que ratificaron en el juicio el documento nº 3 aportado por la empresa a los folios 67 a 78, consistente en las declaraciones- denuncia de los mismos ante el gestor de relaciones del grupo de la empresa demandada, declaraciones recogidas en el documento, que en sí mismas hubieran merecido la calificación de pruebas testifícales encubiertas si los concretos testigos no las hubieran ratificado en el juicio.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-Mediante el segundo de los motivos, la parte recurrente solicita la redacción de un nuevo hecho probado en los siguientes términos:

'Los trabajadores de la Estación de Servicio Calahorra, Don Manuel , Don Genaro , Don Silvio , Don Jesús Luis , Doña Belen y Don Bernardino , siendo éste último el Delegado de Personal de la Estación de Servicio Calahorra, denunciaron por escrito, con fecha 28 de Abril de 2010 a Don Pedro Miguel , que era su Encargado General, poniendo de manifiesto en dichas denuncias, que Don Pedro Miguel en los días que aparecen en las citadas denuncias procedía a realizar ventas ficticias de productos, dándoles un valor de 0,01 Euros a cada uno de los productos, pese a que el valor de los mismos era muy superior y llevándose seguidamente dichos productos y también poniendo de manifiesto a la Empresa que Don Pedro Miguel les acosaba en los términos que constan en dichas denuncias y en la carta de despido, ya que les perseguía sacándole fotos y diciéndoles que les iba a interrogar y diciéndole, por ejemplo, a Don Manuel 'si estás amargado ahórcate que eres un inútil.'

De estos hechos tuvo conocimiento la Empresa el día 29 de Abril de 2010, al recibir el Informe de Supervisión emitido por el Supervisor Don Leovigildo , el cual emitió el correspondiente Informe, que entregó a la Empresa el día 29 de Abril de 2010'.

Apoya su pretensión en el Documento nº 3 obrante a los folios 67 al 78 de los autos; alegando al respecto que el referido documento tiene fuerza probatoria, porque la propia Juzgadora así lo declara, y lo tiene en cuenta, cuando en el fundamento de derecho primero lo da como válido, por lo que deberá tener en cuenta todo su contenido, y en dicho documento, aparece que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, que se imputaron después en la carta de despido de fecha 29 de abril, el día 28 del mismo mes, y que la modificación resulta trascendente para el fallo.

Antes de proceder al examen del concreto motivo de revisión fáctica ahora examinado y de los que posteriormente se examinaran, articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que elartículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboralotorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, eladmitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Y el motivo debe ser desestimado, porque en contra de lo alegado por la parte recurrente, la Juzgadora de Instancia, no ha tenido en cuenta el citado documento nº 3, sino los tickets de ventas que se incorporan al mismo, en su mayoría correspondientes al mes de marzo, anterior al que se produce el despido, y como se deduce literalmente del contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia; y que su valoración se realiza precisamente para descartar el ánimo de ocultación y deducir la tolerancia de la empresa, extremos cuyo tratamiento procesal corresponde al fundamento dedicado al examen de la infracción de normas denunciadas; por otro lado, el relato que se pretende incorporar se contiene en el hecho probado segundo en el que se trascribe la carta de despido; y por último se trata de un documento, en cuanto a las declaraciones que incorpora, que se ha ratificado mediante la correspondiente prueba testifical, cuya valoración por tratarse de elemento personal de prueba corresponde exclusivamente a la Juzgadora de instancia, remitiéndonos en cuanto a este concreto extremo a lo ya expuesto en el fundamento de derecho anterior. Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-Mediante el tercero de los motivos, la parte recurrente solicita la redacción de un nuevo hecho probado en los siguientes términos:

'D. Pedro Miguel que ostentaba la categoría profesional de General de la Estación de Servicio Calahorra, tenía el cometido de coordinar y distribuir el trabajo de las diferentes secciones, bajo su mando a todo el personal, dotado de iniciativa propia con representación directa del Gerente o propietario de la Estación, de conformidad con lo establecido en elartículo 5, A.3, del ConvenioEstatal de Estaciones de Servicio.'

Apoya su pretensión en el Convenio Colectivo Estatal de estaciones de Servicio, y que por el principio 'iura novit curia', es conocido, y está publicado en el B.O.E; a lo que añade, que la Juzgadora de Instancia reconoce en el Hecho Probado de la Sentencia, que la categoría de Don Pedro Miguel es la de Encargado General, pero no refleja las funciones y atribuciones que establece el Convenio Colectivo- en el Artículo 5 A.3 ; que el citado documento, cumple con todos los requisitos, para tenerlo en cuenta y que dicha revisión fáctica es necesaria y esencial, ya que con la misma, se desvirtúa, la afirmación de la Juzgadora de Instancia, cuando afirma, con error y sin prueba alguna, al folio 9 de la Sentencia, apartado c), 'conducta la descrita que, como también se ha indicado, era conocida, tolerada y permitida por la Empresa que tenía a su disposición los tickets de venta expedidos por el actor y por los expendedores, pues se realizaba en su presencia, lo que excluye radicalmente, que Don Pedro Miguel , con una antigüedad en la Empresa superior a 30 años, sin que conste que durante su dilatada carrera profesional haya incurrido en cualquier tipo de infracción laboral, y que cuando sucedieron los hechos que han quedado probados se acababa de reincorporar de una baja por problemas psíquicos de carácter ansioso depresivo, haya realizado cualquier actuación contraria a las reglas de la buena fe; resultando que los tickets los tenía él, se afirma por la parte recurrente, y no estaban a disposición de la empresa, que no podía conocer estas operaciones, que solo conoció las operaciones cuando recibió el informe del supervisor.

- Y el motivo examinado no puede tener acogida, porque las funciones del actor recogidas en el convenio deviene intrascendentes a los fines pretendidos, por cuanto los tickets estaban en posesión de la empresa, siendo la demandada la que los ha aportado, y su extensión se realiza en presencia de los expendedores, afirmación fáctica con el valor de hecho probado, recogida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, cuya supresión no ha sido solicitada.

SEXTO.-Mediante el cuarto de los motivos, la parte recurrente solicita la modificación del hecho cuarto de la sentencia, y su redacción en los siguientes términos:

'En las fechas y ocasiones que se indican en la carta de despido, el demandante, para ocultar las mermas de la Estación de Servicio de los meses previos, en lugar de dar de baja los productos que se citan en la carta de despido, procedió a realizar operaciones ficticias de ventas de productos, alterando el precio de los mismos, a los que asignaba, un precio por producto de 0,01€, que era muy inferior al real, según se detalla en la carta de despido, con lo que automáticamente, dichos productos eran dados de baja en el almacén. Don Pedro Miguel , compró también cajas de naranjas a 1€, cuando su precio era de 6,95€. El dinero de dichas ventas ficticias no entraba en la caja de la empresa, y los productos desaparecían del inventario y de la Estación de Servicio, con el consiguiente perjuicio para la empresa, que perdía el producto y no ingresaba ninguna cantidad'.

Apoya su pretensión en los documentos obrantes a los folios del 67 al 78, ambos inclusive, y a los folios 108 al 111, ambos inclusive (documentos números 3 y 5 de los presentados por esta parte demandada), y en el Documento número 8 de los presentados por la parte demandante, obrante a los folios del 359 al 362, a lo que añade, es un hecho reconocido por el Sr. Pedro Miguel , tanto en confesión, como al reconocer el documento en juicio, siendo un documento de validez probatoria, como así se declara por la Juzgadora de Instancia en el párrafo primero del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia.

-Y el motivo debe ser desestimado porque lo que pretende la parte recurrente con la nueva redacción del hecho probado es sustituir la valoración que de los documentos citados realiza la Juzgadora por la suya propia, introduciendo además un juicio de valor o conclusión, predeterminante del fallo; a lo que resta añadir con respecto al documento nº 3, que ha de estarse a lo afirmado en los fundamentos precedentes.

SÉPTIMO.-Mediante el quinto de los motivos la parte recurrente solicita la redacción de un nuevo hecho probado en los siguientes términos:

' Pedro Miguel el día 18 de Febrero de 2010, estuvo durante el turno de Don Manuel sacándole fotos y grabándole con el teléfono móvil y sacando una libreta diciéndole que le iba a interrogar y diciéndole, también, de forma textual: 'si estás amargado, ahórcate que eres un inútil', 'así de esta manera te controlo mejor'.

'Don Pedro Miguel , de forma reiterada y constante, desde mediados de Enero de 2010 hasta el 28 de Abril de 2010, y durante los turnos de Don Genaro , estuvo sacándole fotos y grabándole con el teléfono móvil y sacando una libreta diciéndole que le iba a interrogar'.

'Don Pedro Miguel , de forma reiterada y constante, desde mediados de Enero de 2010 hasta el 28 de Abril de 2010, y durante los turnos de Don Silvio , estuvo sacándole fotos y grabándole con el teléfono móvil y sacando una libreta diciéndole que le iba a interrogar'.

'Don Pedro Miguel , de forma reiterada y constante, desde mediados de Enero de 2010 hasta el 28 de Abril de 2010, y durante los turnos de Don Jesús Luis , estuvo sacándole fotos y grabándole con el teléfono móvil y sacando una libreta diciéndole que le iba a interrogar'.

'Don Pedro Miguel , de forma reiterada y constante, desde mediados de Enero de 2010 hasta el 28 de Abril de 2010, y durante los turnos de Don Bernardino , estuvo sacándole fotos y grabándole con el teléfono móvil y sacando una libreta diciéndole que le iba a interrogar y ante la manifestación del trabajador, para que dejara de hacerlo, Don Pedro Miguel , le manifestó: 'así de esta manera te controlo mejor'. Don Bernardino , es el Delegado de Personal de la Estación de Servicio Calahorra.

'Don Pedro Miguel , de forma reiterada y constante, desde mediados de Enero de 2010 hasta el 28 de Abril de 2010, y durante los turnos de Dña Belen , estuvo sacándole fotos y grabándole con el teléfono móvil y sacando una libreta diciéndole que le iba a interrogar.'

Apoya su pretensión en el documento nº 3 de los aportados por su representada.

Y el motivo debe ser desestimado, por cuanto el documento nº 3, ya lo hemos expuesto con anterioridad, tiene el valor de prueba testifical encubierta, y que ratificado en el juicio oral, mediante la correspondiente prueba testifical no puede ser valorado por esta Sala, por tratarse de un elemento probatorio de carácter personal.

OCTAVO.-Mediante el sexto de los motivos, la parte recurrente denuncia, la infracción de los Art. 541 y 2, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los Art. 31,nº2 en relación con el 35 apartado c) del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio y los Art. 5 y 20 del ET , y la Doctrina Jurisprudencial al respecto; alegando que resulta obvio el error interpretativo y valorativo cometido por la Juzgadora de Instancia, cuando pese a los hechos probados que realiza, y que le debieron llevar a declarar como procedente el despido, llega a conclusiones incorrectas; que el hecho probado cuarto sería suficiente para ello, ya que en el mismo se reconoce que el actor alteró el precio de los productos, engañó a la empresa, y hurtó los productos, que se señalan en la carta de despido, en el apartado primero, con el consiguiente perjuicio para la empresa, y aprovechándose de su condición de encargado general, lo que representa un evidente abuso de confianza; y que la alegación que realiza el actor de que lo hizo para ocultar las mermas de los meses previos es un verdadero reconocimiento de los hechos, lo que no le puede permitir alterar el precio de los productos para comprarlos por 0Ž01 €, y conseguir darlos de baja, lo que tiene como consecuencia la desaparición del producto y el no cobro por la empresa del valor real; conductas que se realizaban de forma continuada y constante, por lo que su conducta y la que se ha tratado de incorporar vía modificación de los hechos probados, queda incardinada en los preceptos citados como infringidos.

-ElArt. 54. 2. d) del ET, faculta al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando incumplimiento contractual, entre otros, la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe,Art. 5 a) y 20. 2 del ETy dicha trasgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma, siendo sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989, 14 de febrero 1990 y 26 febrero 1991 , entre otras. En definitiva, que la relación laboral, genéricamente, pero también en unos casos mas que en otros, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza y que la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas conductas.

- En el presente supuesto, lo que la parte demandada recurrente imputa al actor en la carta de despido es la comisión de lo que califica como hurtos en las distintas fechas y con el modo que señala en la carta de despido (hecho probado segundo de la sentencia); y partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia impugnada, y de las manifestaciones fácticas que con idéntico valor constan en su fundamento de derecho cuarto; debemos concluir, al igual que la Juzgadora de instancia, que no ha quedado acreditada la existencia de los hurtos que se especifican, sino que el actor(con una antigüedad en la empresa superior a 30 años, sin constancia de haber incurrido en cualquier tipo de infracción laboral) desde el mes de marzo a la vista de las mermas de los meses previos, en lugar de dar de baja a los productos que se especifican en la carta de despido en el sistema de ajustes de tienda, procedió a expedir los correspondientes ticket de venta, asignándoles el precio ficticio e inferior al real, con lo que automáticamente eran dados de baja en el almacén, conducta que realizaba sin ningún animo de ocultación, por cuanto era conocida, tolerada y permitida por la empresa que tenía a su disposición los tickets de venta expedidos por el actor, y por todos los expendedores, pues se realizaba es su presencia, dejando los referidos tickets en el centro de trabajo; compartiendo la Sala la valoración que se realiza por la Juzgadora al afirmar, que ello resulta incongruente con el hecho de que el trabajador incurriera en la actuación ilícita que se le reprocha, que de haberse producido se hubiera realizado de modo subrepticio y encubierto; careciendo de sentido que la empresa conocedora de la conducta imputada al menos desde el 24 de marzo, la consintiese y tolerarse sin realizar ninguna advertencia ni aplicarle ninguna medida sancionadora hasta casi dos meses más tarde, después también de que se archivase el procedimiento de acoso promovido por el mismo.

Por lo expuesto y sin que sea dable a la Sala calificar como infracción merecedora de la sanción de despido a la conducta que se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia, que en cualquier caso excluye los hurtos en los que se fundamenta el despido, cuya impugnación como improcedente constituye el objeto del procedimiento del que el presente recurso de suplicación trae causa, debemos desestimar el motivo examinado, por no haberse producido en la sentencia recurrida la infracción de preceptos denunciada.

NOVENO.-Mediante el séptimo de los motivos de su recurso, la parte recurrente denuncia la infracción de los Art. 541 y 2 Apartado c) del ET , en relación con los Art. 31,nº 8 , en relación con el Art. 35 apartado c) del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio y los Art. 5 y 20 del ET , alegando al respecto que el carácter acosador y la conducta de mobbing en que incurre el actor, hacia sus subordinados tiene su colofón en las agresiones que el día 8 de enero de 2011 realizóen la persona del sr. Manuel , al que le golpeó con un bastón y le arrancó parcialmente la oreja izquierda de un mordisco, según los documentos adjuntos al recurso; y que en cuanto a las imputaciones que se realizan en el apartado segundo de la carta de despido, que las mismas quedan demostradas con el documento nº 3 de los aportaos con la demanda, obrante a los folios 67 a 78, y ratificado en el juicio por los seis testigos, dando lugar a la revisión fáctica solicitada en el cuarto de os motivos del recurso.

Y el motivo examinado debe ser desestimado; en primer lugar y en cuanto a los hechos que se atribuyen al actor como presuntamente sucedidos el día 8 de enero de 2011, porque se fundamentan en documentos que no obran en los autos, como se expuso en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, razón por la que no ah sido posible el tramite de traslado a la parte impugnante que previene el Art. 231 de la LPL , ni su admisión o inadmisón; y en segundo lugar y en relación al resto de las imputaciones, porque hemos de partir del inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor obran en la fundamentación de la sentencia recurrida; estando vetada a la Sala una nueva valoración de la prueba testifical como ha quedado expuesto en reiteradas ocasiones a lo largo de la presente resolución, dada la naturaleza extraordinaria del recurso que examinamos; debiendo concluir en síntesis, que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción de normas denunciada, al no haber quedado acreditada la causa del despido disciplinario prevista en el Art. 54.2 c), y en concreto que el mismo realizara las conductas con relación a los expendedores vendedores que se describen en el apartado B) de al carta de despido.

Por todo lo expuesto debe confirmarse la sentencia recurrida con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

DECIMO.-Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto el los artículos 202.1 y 4, y 233.1 de la LPL

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE SUPLICACIÓNinterpuesto por el Letrado Sr. García Arrazuvi en representación de la mercantil CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA contralaSentencia nº 761/2010 dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja , con fecha de 27 de diciembre de 2010,en autos promovidos por D. Pedro Miguel representado por la Procuradora Sra. Reinares Llanos y defendido por el Letrado Sr. Tarragas Gonzalez contra dicha parteen materia de DESPIDO, Debemos CONFIRMARLA.

Con condena a la parte recurrente a abonar al letrado de la impugnante del recurso la cantidad de 600 € en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0132-11 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 300 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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