Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 105/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 635/2014 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 105/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100098
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00105/2015
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 635/14
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 567/13 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ
Recurrente/s: D.ª Irene
Abogado/a: D. JUAN VICENTE PÉREZ GÓMEZ
Procurador/a: D.ª BELEN TAPIA JIMÉNEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: EXACO Y DOPEX S.A
Abogado/a: D. MANUEL VALENTÍN GAMAZO DE CÁRDENAS
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a tres de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 105/15
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 635/14, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN VICENTE PÉREZ GÓMEZ, en nombre y representación de Dª Irene , contra la sentencia número 322/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 567/13, seguido a instancia de la recurrente frente a EXACO Y DOPEX S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. MANUEL VALENTÍN GAMAZO DE CÁRDENAS, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D.ª Irene presentó demanda contra EXACO Y DOPEX S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 322/14 de fecha 25 de Agosto de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO- Doña Irene prestó sus servicios para EXACO Y DOPEX, S.A., en virtud de contrato de trabajo desde el día 1 de febrero de 1.989, con la categoría profesional de oficial de primera administrativo. Ello con un salario bruto de 1.510,79 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El día 24 de mayo de 2.013 la empresa se dispuso a comunicar de forma sucesiva a cinco de los seis trabajadores de la empresa la situación negativa de la sociedad y la decisión de la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas, entregando las oportunas cartas de despido, si bien en el momento de comunicar la decisión a la actora se le ofertó una reducción de jornada o alternativamente el despido por causas objetivas, negándose a firmar nada y manifestando que se encontraba muy mal, abandonando la oficina sin recibir la cara de despido. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, la empresa procedió a extinguir la relación laboral que le unía a la citada trabajadora en fecha de 24 de mayo de 2.013, por carta de despido con efectos en el día 10 de junio del mismo año, cuyo contenido, obrante a los folios 139 a 147, se da por reproducido dada su extensión, al que acompañaba un cheque con el importe de la reclamación reconocida, remitiendo tal comunicación por burofax en el mismo día, que fue intentado entregar al día siguiente y que, dejado aviso por el Servicio de Correos, la demandante no acudió a recoger. CUARTO.- La trabajadora obtuvo la baja médica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con fecha de 27 de mayo de 2.013, con el diagnóstico de trastorno de adaptación con ansiedad, continuando en dicha situación en el momento de la finalización de su relación contractual, recibiendo el alta el día 12 de julio de 2.013. QUINTO.- Con fecha de 10 de junio de 2.013 EXACO Y DOPEX, S.A., remitió a la trabajadora otra carta del siguiente tenor: 'Muy Sra. Nuestra: Le comunicamos por medio de la presente que la empresa le envió con fecha de 24 de mayo de 2013 mediante burofax, carta de despido por causas objetivas en el que le comunicó la A extinción de su contrato con efectos del próximo día 10 de junio y que se le ponía a su disposición la indemnización legal que por ese despido le correspondía de 24.508,54€ calculado a 20 días por año trabajado con el máximo de doce mensualidades. Además, en el mismo documento se estableció el desglose de indemnización a abonar por la empresa y por el FOGASA en virtud del art. 33.8 ET al ser una empresa de menos de veinticinco trabajadores. La indemnización por parte de la empresa se dispuso a su favor por cheque nominativo n° NUM000 del Banco Bankinter, con fecha 24 de mayo de 2013, del que adjuntamos fotocopia que le enviamos por burofax ese día. Pues bien, la empresa ha advertido un error en la indemnización que puso a su disposición mediante la citada carta de despido, ya que por la antigüedad que ostenta en la empresa (desde el 1/02/1989), usted se encuentra en el supuesto de indemnización máxima de doce mensualidades establecido por la ley. Así, la indemnización máxima que le corresponde es de 18.381,40€ que es lo correspondiente a un año de salario. Como consecuencia de lo anterior, mediante esta carta queremos advertirle y ponerle en conocimiento de dicho error matemático, aclarando el contenido de la carta de despido de fecha 24/05/13 sin alterar el resto de la misma, aunque informándole de que la cantidad que le corresponde como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo es de 18.381,40€ en concepto de indemnización legal por despido por causas objetivas. De esta forma, el desglose se corresponde con las siguientes cantidades que le exponemos con el texto que debería constar en la carta de despido: Como consecuencia de todo lo anterior, le comunicamos que de conformidad con el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores a usted le corresponde una indemnización por importe global de 18.381,40€, bajo el cálculo de 50,36 €/dia y una antigüedad de 1-febrero-1989. Si bien se le pone a disposición según el siguiente desglose: - Indemnización legal (20 días por año de servicio con tope de 12 mensualidades) 18.381,40€ - A cargo de la Empresa 11.168,44€ - A cargo de FOGASA 7.212,96 € TOTAL 18.381,40€ En el cálculo de la indemnización se han detraído 7.212,96€ que corresponden a la parte de indemnización sobre ocho días por año trabajado, calculado con los topes legales que corresponden al Fondo de Garantía Salarial, la cual deberá solicitar a éste, según dispone el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores (según nueva redacción dada por la L. 3/2012, de 7 de Julio) Por ello, la empresa se hará cargo, dentro de los límites legal y reglamentariamente previstos, de lo correspondiente a doce días por año trabajado del total de la indemnización, cuya cantidad asciende a 11.168,44€ conforme a lo dispuesto en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , por contar esta empresa con una plantilla inferior a los 25 trabajadores. Por ello, la cantidad de 14.705,12€, que se puso a su disposición, y que no había retirado aún, en la oficina de la empresa desde el 24 de mayo de 2013 (y a la que no ha vuelto a acudir por encontrarse de baja por incapacidad temporal, en talón nominativo n° NUM000 del Banco Bankinter, del que adjuntamos la fotocopia pendiente de la firma de 'recibí') tiene una cantidad en exceso de 3.536,68€ superior a la que legalmente le corresponde. En definitiva, después de todo lo que se le ha explicado, le informamos que tiene a su disposición 11.168,44€ en las oficinas de la empresa correspondientes a la indemnización por despido a cargo de la empresa que le corresponde, en talón nominativo n° NUM001 del Banco Bankinter, del que se adjunta fotocopia'. SEXTO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz de 13 de marzo de 2.013 reconoció a favor de la actora la cantidad de 7.179,54 euros por los salarios adeudados a la demandante hasta el mes de mayo de 2.013. SÉPTIMO.- La sociedad demandada ha tenido dificultades económicas desde el año 2.010 derivadas de la reducción de su volumen de negocio, siendo su facturación durante los dos últimos trimestres del año 2.012 y el primero del año 2.013, respectivamente, de 62.144,79 €2, 269.513,56 € y 62.943,31 €2, cuando en el ejercicio precedente había sido de 129.882,13 €2, 291.475,45 € y 85.519,99 €2, con una caída de las ventas ponderada de un 22,15%. Del mismo modo la sociedad ha tenido pérdidas de 68.051,09 € en el año 2.012 y, a fecha 31 de marzo de 2.013, en el trimestre previo al del despido, el resultado negativo era de 100.900,79 €2, finalizando el ejercicio 2.013 con beneficios de 811,93 €2. La empresa ha despedido a otros cuatro trabajadores y le ha sido concedido un fraccionamiento de pago durante el año 2.013 para el pago de sus deudas fiscales por parte de la Agencia Tributaria. OCTAVO.-La actora no ostenta la condición de representante laboral ni sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. NOVENO.- Con fecha de 19 de junio de 2.013 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 5 de julio del mismo año, con el resultado de sin avenencia'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Irene contra EXACO Y DOPEX, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO procedente la decisión extintiva del contrato de trabajo realizada por la parte demandada, ABSOLVIÉNDO a la misma de todos los pedimentos realizados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Irene , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 15 de Diciembre de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora y declara procedente la decisión extintiva del contrato de trabajo adoptada por la empleadora, EXACO DOPEX, S.A., sustentada en causas económicas ex artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto de los hechos segundo, tercero, quinto y noveno. Y antes de entrar a analizar sobre las concretas modificaciones que propone la recurrente a la Sala, hemos de dejar constancia de que para que prospere la revisión de hechos, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de abril de 2014, Rec. 57/2014 , doctrina aplicable no sólo al recurso de casación sino también al de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria ( sentencia de 21 de mayo de 2014, Rec. 249/2013 ), '....es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 )', añadiendo la mentada sentencia, que el dar prevalencia a unos documentos o elementos de prueba sobre otros constituye una nueva valoración de la prueba"....y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso. casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), 'con esta forma de articular el motivo que nos ocupa 'Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de septiembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 entre otras muchas... (pues)... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica'".
Teniendo en cuenta lo anterior, la primera revisión fáctica propuesta por el recurrente, que afecta al ordinal segundo, la asienta en el interrogatorio del representante legal de la demandada, Don Leopoldo y la testifical de Don Vicente , de la que se extrae, según el recurrente, que la actora no tuvo conocimiento de su despido hasta el 12 de junio de 2013, fecha en que recibe el burofax de fecha 10 de junio de 2013, en el que la empresa le comunica lo que se refiere en el hecho probado quinto de la resolución de instancia, en la que en síntesis se le hace saber que se le ha ofrecido una indemnización superior a la legal, dada su antigüedad en la empresa, que data de 1 de febrero de 1989, más de un año de salario, ofreciéndole los cálculos oportunos de conformidad con el artículo 53.1.b) del ET , que fue contestado por la recurrente. Y a ello no podemos dar lugar pues, sin olvidar la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada no impugnada, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad artículos 193b ), 196 y 94.2 de la LRJS ). En relación a la prueba testifical cabe citar del propio modo las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 y 22 de mayo de 2012 .
En segundo lugar pretende modificar el hecho probado tercero de la resolución recurrida, proponiendo una nueva redacción con sustento en la carta de despido de fecha 24 de mayo de 2013, de la que pretende incorporar parte de su texto, en la fotocopia del cheque que la demandada ponía a su disposición, en la copia certificada del burofax remitido por la demanda, medio que empleó para intentar notificar la decisión de despido objetivo, la certificación del Servicio de Correos de fecha 4 de julio de 2013, de intento de entrega del mentado burofax, y en un certificado médico que acompañó al escrito de interposición del recurso, y que le ha sido rechazada su unión al presente rollo, por aplicación del artículo 233 de la LRJS , todo ello para continuar reafirmando que la trabajadora no tuvo noticias del despido hasta el aludido escrito de 10 de junio de 2013, contestado por la actora, y en el que, añade esta Sala, curiosamente le dice a la mercantil que le ingrese el numerario de la indemnización pero no que le informe sobre el contenido de la carta de despido, afirmando, además que no consta en autos prueba alguna que contradiga que la demandante no tuvo conocimiento del despido hasta la comunicación indicada recibida el 12 de junio de 2013, invocando el artículo 217 de la LEC , y que el hecho de que en conciliación ante al UMAC la empresa intentara nuevamente entregarle copia de la carta de despido sea óbice para lo mantenido, puesto que dicha entrega era extemporánea, citando inadecuadamente en este motivo, tal y como mantiene la recurrida, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, y preceptos del Reglamento de Correos, para mantener la falta de validez del intento de notificación de la carta de fecha 24 de mayo de 2013. Y desde luego, conforme a la doctrina expuesta, el motivo no puede prosperar por cuanto que se sustenta en la misma prueba tenida en cuenta por el órgano de instancia, que incluso se remite íntegramente a la carta de despido, y es sabido que, además de que los documentos que cita no evidencian error de clase alguna, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). A lo que se une que la falta o ausencia de prueba, tal y como ha declarado con reiteración como el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencias de 13 de marzo de 1995 , 17 de diciembre de 1996 , 18 de marzo de 1997 , 18 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2003 , no es alegato hábil para sustentar la revisión fáctica. Y sin que del propio modo el órgano de instancia efectúe una indebida atribución de la carga de la prueba, sino que ha valorado, si bien en distinta forma que el recurrente, la prueba practicada y que el disconforme cita para la revisión fáctica.
Seguidamente pretende la revisión del hecho probado quinto de la resolución recurrida a fin de que constando en éste el texto de la carta dirigida por la empresa EXACO Y DOPEX, S.A. a la trabajadora en fecha 10 de junio de 2013, que obra a los folios 42 y 45 de los autos, se añada lo siguiente: '«Con fecha 12/06/2013, Doña Irene , remitió un escrito, mediante buro fax, a EXACO Y DOPEX, LA., en contestación al escrito remitido en fecha 10/06/2013, por la segunda, a la primera, y recibido por dicha trabajadora, el día 12 del citado mes, en el cual, la Sra. Irene , ponía en conocimiento de la citada sociedad, que no tenía constancia del escrito de 24/05/20 al que dicha empresa refería en su escrito de 10 de junio de 2013, y que al encontrarse en baja, por Incapacidad Temporal, y debido a su estado de salud no podía acercarse a la empresa para comentar sobre el citado despido, así como sobre las cantidades correspondientes a la indemnización que dicha empresa referida en el burofax recibido el 12/06/2013, y en su caso pedir explicación sobres las causas que hubiera inducido a dicha empresa a despedirla, no obstante les indicaba que podían proceder a ingresar las cantidades que hacen referencia en dicho escrito, mediante ingreso en la cuenta que la citada trabajadora mantiene en BANCO GRUPO CAJA TRES (Caja de Badajoz), número NUM002 , sin que ello presuponga conformidad alguna con el despido, ni con la cantidad que refiere en dicho escrito, poniendo en conocimiento de la citada mercantil su decisión de impugnar, ante la Jurisdicción social competente, el referido despido por las causas que se expondrían en la pertinente demanda».' . Y a ello hemos de dar lugar, por ser un hecho indiscutido, tal y como pone de relieve el impugnante, y sin perjuicio de su transcendencia o no que invoca la recurrida, pues tal y como se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina' (en igual sentido sentencia del mismo Tribunal de 28 de mayo de 2008 ). Y ello aún cuando lo que se acredita con dicho documento son las manifestaciones unilaterales de la trabajadora, teniendo en cuenta que los documentos que ha pretendido aportar al presente rollo, tal y como hemos dejado expuesto, han sido rechazados por auto de fecha 20 de enero de 2015, y que al escrito de fecha 10 de junio de 2013 la empresa acompañó, del propio modo, fotocopia del cheque puesto a su disposición.
En lo que atañe al hecho probado noveno, y la redacción que propone con sustento en el certificado de la celebración del acto de conciliación ante la UMAC (folio 86, que el recurrente no identifica), a lo cual hemos de acceder no solo por constituir un documento público, sino también porque la recurrida dice textualmente 'No solo no nos oponemos a este motivo sino que lo apoyamos fervientemente'. Y en su virtud citado hecho probado queda redactado como sigue: 'Con fecha 19 de junio de 2013, la parte demandante, interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 5 de julio del mismo año, con el resultado de sin avenencia. En dicho acto, conforme consta en el acta del mentado acto, EXACO Y DOPEX, S.A., pretendió hacer entrega, a Doña Irene , de un escrito de fecha 24/05/2013, que dicha señora rechazó por extemporáneo'
SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, la disconforme, con el mismo amparo procesal que el anterior, solicita la modificación fáctica de los hechos que constan en el fundamento de derecho séptimo y octavo, lo cual en términos generales es posible, tal y como alega la recurrida, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989 , 6 de julio de 1990 , 7 de febrero de 1992 , 29 de junio de 1992 , 27 de julio de 1992 , 16 de abril de 2004 y 15 de septiembre de 2006 , entre otras muchas, la relativa del indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica. Pero si bien es admisible, la pretensión revisoría debe reunir los requisitos que ya hemos expuesto, siendo que, tal y como mantiene la impugnante, ni cita documento o pericia concreta para acreditar el error fáctico ni propone texto alternativo, con lo que en modo alguno podría prosperar. Pero es más, tal y como sostiene el impugnante, en el fundamento de derecho séptimo se recoge la situación económica de la empresa que se declara probada en el ordinal séptimo de los hechos declarados probados, y que tal y como se reconoce por el recurrente no fue discutida en la instancia, en la que se alegó únicamente la falta de notificación de la carta de despido de fecha 24 de mayo de 2013 y la falta de puesta a disposición real y efectiva a la actora de la indemnización legal, que el recurrente no ha intentado modificar, aún cuando hemos de tener presente que en citado fundamento de derecho también se declara, con auténtico valor fáctico, que la actora, dada su condición de administrativa de la demandada, no desconocía la situación económica narrada, sino que era conocida y en cierto modo asumida por la plantilla de la empresa según manifestó el testigo Don Vicente .
Y en lo que atañe al fundamento de derecho octavo, este se dedica, sobre la base de lo declarado probado en los hechos probados segundo y tercero, que el recurrente ha intentado sin éxito modificar, a exponer ampliamente las razones por las que entiende que la empresa hizo todo lo que estaba a su alcance para notificar la carta de despido y la puesta a disposición de la indemnización, y que la no recepción por parte de la trabajadora sólo a ella es achacable por cuanto quedó acreditado que la trabajadora abandonó las oficinas de la empresa cuando supo, tras negarse a aceptar una reducción de jornada por ser una trabajadora de confianza, que la empresa la iba a despedir ese día 24 de mayo de 2013 al igual que hizo con los cuatro trabajadores de los seis que prestaban servicios en la empresa, viéndose forzada a comunicarlo por burofax, al que acompañaba una fotocopia del cheque por el valor de la indemnización, que no se pudo entregar en su domicilio dejando aviso sin que la trabajadora fuera a recogerlo, burofax que no fue impugnado por la demandante, poniendo sólo en duda su valor probatorio.
TERCERO:En el tercer motivo de recurso, la recurrente acusa a la sentencia de instancia, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , de infringir los artículos 52.c ) y 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , artículo 122.3 de la LRJS , artículo 217.3 de la LEC y artículos 42 y 43 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, y sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo en relación a la normativa reguladora de la notificación, preceptos y jurisprudencia estos últimos que evidentemente no son aplicables a la demandada, que no es un órgano administrativo ni judicial. Y en el cuarto motivo, íntimamente unido con el anterior, la recurrente denuncia la infracción del artículo 53.1.b) del ET en relación con el artículo 122.3 de la LRJS , manteniendo en definitiva que el despido decidido por la demandada se ha de declarar improcedente por no haberle comunicado las causas que lo motivan y no haber puesto a su disposición la indemnización legal, de forma simultánea a la entrega de la carta de despido y efectiva, teniendo en cuenta que en el escrito dirigido por la actora a la demandada en fecha 12 de junio de 2013 le indica el número de cuenta corriente para que efectúe el ingreso de la indemnización.
Pues bien, las denuncias están abocadas al fracaso, teniendo en cuenta el inalterado, a salvo la adición de la comunicación de la actora efectuada a la empresa y la del hecho probado noveno, relato fáctico, primeramente por cuanto que como ha declarado de forma reiterada esta Sala, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente. Y en cualquier caso, tal y como mantiene la recurrida, la demandada ha intentado comunicar a la actora la decisión de despido, a la que acompañaba la fotocopia del cheque correspondiente a la indemnización legal, en cuatro ocasiones, el 24 de junio de 2013 en mano, el 25 de junio de 2013 por burofax, el 12 de junio de 2013 que se le ofrece de nuevo la indemnización legal, y el 5 de julio de 2013 en el acto de conciliación celebrado ante la UMAC, a lo que se une que la actora conocía, por su condición de oficial administrativa, al igual que el resto de los trabajadores, quienes sí recogieron la carta de despido el día 24 de mayo de 2013, teniendo en cuenta que es una pequeña empresa, la situación económica de la misma, y lo que consta acreditado es precisamente los intentos infructuosos de la demandada de comunicar la carta de despido y poner a su disposición la indemnización legal, y si la actora no la recogió a ella es achacable, pues no consta declarado probado que estaba inhabilitada para acudir a la empresa y sí se declara probado que ésta empleó toda la diligencia exigible para hacérsela llegar, no pudiendo imputar los defectos en la notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida (ex SSTS de 13 de abril de 1987 y 17 de abril de 1985 )...ya que ello sería tanto como dejar en manos del trabajador la eficacia de la notificación, valdría con no recogerla para evitar la eficacia del despido...', tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de diciembre de 2010 , que añade que"En similar sentido se expresa el (también) pronunciamiento de este Tribunal Superior de 25 de septiembre de 2008 cuando (por remisión a lo manifestado en sus sentencias de 2 de febrero de 2004 y 20 de abril de 2006) recuerda como 'para el Tribunal Supremo los efectos de la notificación... no pueden quedar supeditados a las omisiones achacables tan solo a la negligencia de receptor'; de tal manera que la 'efectuada por correo certificado con acuse de recibo cumple la finalidad de que la carta llegue a conocimiento del trabajador despedido, sin que ello pueda ser enervado por el rehúse de la carta, a lo que se equipara la falta de personación en la oficina de correos para recibirla pese a haber recibido el aviso de la misma, ya que lo contrario supondría dejar a disposición de la parte los efectos del cumplimiento formal del requisito de comunicación escrita... observado por la empresa, sin que pueda imputarse a la demandada la falta o el retraso en la recepción de la comunicación...del que sólo el recurrente es causante, habiendo puesto aquella los medios adecuados a la finalidad perseguida' (y así, en relación a los supuestos en que se invoca la caducidad del despido se recuerda 'que el dies a quo para el cómputo...es la fecha en que el burofax se intentó entregar al trabajador fallidamente en su domicilio', máxime en el supuesto analizado en el que a la demandante ya se le había adelantado la decisión de despido, tal y como hemos dejado expuesto. Y así, tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de abril de 2011 , aún para afirmar la inexistencia de contradicción entre la sentencia y recurrida y la de contraste, 'la diferencia esencial entre la sentencia recurrida y la de contraste reside en la valoración judicial de la prueba que en cada caso se realiza para concluir la existencia o no de determinados factores que pudieran influir en la actitud del receptor de la carta de despido, lo que llevó a la sentencia recurrida a entender que la actitud del trabajador demandante era en aquél caso equivalente al rechazo indebido de la comunicación regularmente enviada por la empresa, al tener conocimiento de determinadas actuaciones previas relacionadas con el despido, y que por ello la notificación del cese debía considerarse efectuada en el momento del envío de la comunicación escrita, mientras que en la sentencia de contraste no había ninguna circunstancia o dato que pudiera conducir a la Sala a la convicción de que se había producido una actitud indebida de rechazo de esa comunicación'.
Lo expuesto es predicable de la puesta a disposición de la indemnización legal, pues los intentos de comunicación iban acompañados de fotocopia del oportuno cheque, y tal y como ha declarado esta Sala en la sentencia citada por la decisión de instancia, en el buen entendimiento que la obligación de puesta a disposición es en el momento de la comunicación del despido objetivo:
"La recurrente entiende que no se ha puesto a disposición del trabajador la indemnización legal de forma simultánea a la entrega de la carta de despido, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2005 o la del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2005 , pues no basta con el mero ofrecimiento siendo necesario que el trabajador pueda disponer de ella, pues se observa que al burofax se adjunta una fotocopia de los supuestos cheques bancarios, y a la fecha del dictado de la sentencia, ni se ha cobrado la indemnización ni el importe del preaviso, ni la empresa ha ingresado en su cuenta o consignado en el juzgado su importe. Por ello debería declararse la improcedencia del despido. Insiste en que se despide verbalmente al trabajador el día 31 de agosto y hasta el 2 de septiembre de 2011 no se pone el burofax en correos, siendo recibido por el actor el día 3 comunicándole el despido por causas objetivas y con una fotocopia de unos talones bancarios, a lo que se une el impago de salarios de los meses de julio y agosto.
Pues bien, sus alegaciones no pueden prosperar por cuanto primeramente hemos de empezar reiterando que no estamos ante dos despidos, sino ante uno solo pues no hubo despido verbal, y consta en los hechos declarados probados que la empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral el día 31 de agosto de 2011, con fecha de efectos de ese mismo día, y que fue la negativa del mismo lo que impidió que le fuera entregada la comunicación escrita y dos talones bancarios por importe de 744 euros y 13.640 euros (indemnización legal), obligando a la empresa a tener que remitir por burofax el día 2 de septiembre de 2011 la copia de la carta de despido y de los dos cheques bancarios. Y con ello la empresa cumplió con el requisito de 'poner a disposición del trabajador la indemnización legal' por cuanto si el trabajador hubiera cogido los cheques que le fueron entregados, hubiera podido disponer inmediatamente del importe de la indemnización legal y fue su rechazo el que impidió que fuera así, ya que el Tribunal Supremo ha venido a manifestar en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2010 rec. 3611/2009 que '2.- La solución jurisprudencial a esta cuestión ya se ha efectuado por esta Sala en su reciente STS/IV 22-abril-2010 (rcud 3449/2009 ), relativa a la misma empresa ahora recurrente y a otro trabajador despedido por circunstancias objetivas que adoptó idéntica postura que el ahora recurrido al recibir el cheque indemnizatorio por despido objetivo procedente, y a su doctrina debemos estar. Se establece en la referida sentencia que 'Como quiera que lo discutido es si la entrega de cheque bancario cumple el requisito de simultaneidad del despido con la puesta a disposición y visto que la entrega de la carta de despido y del cheque se produjeron al mismo tiempo, lo único que resta por decidir es si el cheque constituye un medio lícito de pago, a lo que se ha contestado afirmativamente en las resoluciones recaídas a propósito del despido reconocido improcedente y al efecto de exonerar del pago de salarios de trámite con la particularidad de que en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores se prevé que la puesta a disposición se realice mediante la consignación en el Juzgado, requisito que, como se advierte en las sentencias citadas ha sido flexibilizado en los supuestos de entrega directa al trabajador. Por tanto lo único a resolver no es la naturaleza del trámite sino la naturaleza del documento utilizado como medio de pago y considerado el cheque plenamente válido por su equivalencia en dinero en metálico en la puesta a disposición del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores no existe razón para alterar su naturaleza por tratarse de un trámite que corresponde a diferente modalidad de despido, debiendo reconocerse al cheque entregado, cuya disponibilidad de fondos no se ha discutido, idéntico valor liberatorio'".
Es por todo lo expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Irene contra la Sentencia de fecha 25 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en sus autos nº 567/13 seguidos a instancia de la recurrente frente a EXACO Y DOPEX S.A., por Despido Objetivo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0 063515., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
