Sentencia Social Nº 105/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 105/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 894/2015 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 105/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100070

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:553

Núm. Roj: STSJ CV 553/2016


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 894/2015
RECURSO SUPLICACION - 000894/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 105 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 000894/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de
diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos
000600/2013, seguidos sobre Impugnación Acto Administrativo, a instancia de D. Constancio , asistido por
el Letrado D. Manuel Sánchez Pardines, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en
los que es recurrente D. Constancio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar
Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Constancio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. Absolver a los demandados de lo peticionado frente a los mismos.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.

La Inspección Provincial de Trabajo de Alicante en fecha 25 de abril de 2012 emitió acta de infracción núm.

NUM000 por accidente acaecido el 26.12.2012 por el trabajador Everardo mientras prestaba sus servicios para la empresa Constancio . 2. El Acta de Inspección de Trabajo calificaba la infracción como grave en materia de seguridad y salud laboral por infracción del art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ; los artículos 171 y 172 del IV Convenio Colectivo General de sector de la Construcción, el art. 11.1 , art. 10 y 11 del Anexo IV de la Parte A apartado 2, y parte C, apartado 1, apartado 3 b) y c ) y apartado 12 b) del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción y los art. 4.2d y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores . 3.En fecha 03 de julio de 2012 se suspendió el procedimiento ante la entidad gestora. La representación de la empresa impugnaba la dinámica de producción del accidente y la responsabilidad de la misma que se le imputaba como consecuencia del acta ya mencionada, todo ello en escrito de 18 de mayo de 2012. Por el accidente de trabajo que ha dado lugar a este procedimiento se ha producido también la incoación del oportuno procedimiento ante la Jurisdicción penal. 4. La Dirección Provincial del INSS en Resolución de 18.12.2012 decidió alzar la suspensión, al entender que nada obsta su tramitación con el procedimiento penal existente y declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de higiene en el trabajo en el meritado accidente y estableció un recargo en las prestaciones derivadas del mismo del 30%. 5.Frente a la resolución del INSS se interpuso la oportuna reclamación previa, que fue contestada con ratificación de la anterior poniendo fin a la vía administrativa en 26.12.2012. 6. En fecha 26.12.2011 el trabajador Everardo , con categoría profesional de oficial 1ª se encontraba realizando el trabajo consistente en la sustitución de placas traslúcidas de policarbonato, sucias y deterioradas por otras nuevas en una nave industrial de confección de cajas de madera, PEÑA COSTA SL. Para la realización de esa actividad cuestan con una camión pluma MN, al que en su extremo de la grúa se le había acoplado un cesto para elevación de personas a fin de realizar trabajos de altura. En un momento determinado mientras el trabajador se encontraba sobre la cubierta de la nave (formada por chapa metálica y placas traslúcidas) resultando una superficie de trabajo forma en parte elementos frágiles, pisó sobre una de estas placas traslúcidas, provocando que la misma se doblara y se creara un hueco por el que cayo al interior de la nave desde una altura de 8 metros aproximadamente sin que llevara colocado el arnés de seguridad. Como consecuencia de este accidente el trabajador falleció. 7. La empresa demandante no llevó a cabo de manera que pueda acreditarlo planificación de las actividades a realizar en la obra donde se produjo el siniestro. De la misma manera no se encargó de la colocación de medios eficaces de protección colectiva frente al riesgo de caída de altura.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte la parte actora D. Constancio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Alicante que desestima la demanda en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo de Everardo que resultó fallecido como consecuencia de aquel, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandante que articula formalmente en seis motivos y que no ha sido impugnado de contrario, como se expuso en los antecedentes de hecho.

Antes de resolver, en su caso, el referido recurso, procede examinar si la relación jurídico procesal está debidamente constituida al tratarse de una cuestión de orden público y por lo tanto de derecho necesario que excluye la posibilidad de disposición por las partes.

Para dilucidar dicha cuestión cabe destacar que el objeto del presente proceso es la impugnación del recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo sufrido por el trabajador Everardo y que la demanda de la que proceden las presentes actuaciones se ha dirigido única y exclusivamente contra la Entidad Gestora que ha impuesto el susodicho recargo de prestaciones, esto es, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no habiéndose demandado ni a los herederos del trabajador fallecido, pese al indudable interés de los mismos en el pronunciamiento judicial que recaiga sobre la pretensión ejercitada en la presente litis, ni contra la Tesorería General de la Seguridad Social pese a que ella es la que ha de fijar el capital coste correspondiente cuando el recargo se imponga sobre una pensión ( art. 75.4 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social).

La falta de llamamiento de los herederos del trabajador fallecido por el accidente de trabajo y de la Tesorería General de la Seguridad Social priva de la necesaria contradicción al objeto del presente proceso e incurre en la prohibición de indefensión, que dimana del derecho a una tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental. En este sentido el Tribunal Constitucional desde sus inicios ( STC 4/1982, de 8 de febrero , FJ 5), ha manifestado que el derecho de defensa, expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur nisi auditus, se conculca, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su plena oportunidad de defensa, proscribiendo la desigualdad de las partes. En ese sentido, el mismo Tribunal ha afirmado reiteradamente - lo recordaba la STC 65/2007, de 27 de marzo , FJ 2- que la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión 'reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen'.

La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, y debe garantizarse en cada grado jurisdiccional, ya que nadie debe ser afectado en sus derechos o intereses legítimos por una Sentencia sin que haya podido defenderse ( STC 28/1981, de 23 de julio , FJ 3).

En el presente caso, la indefensión ocasionada a los herederos del trabajador fallecido y a la Tesorería General de la Seguridad Social, se ha originado al no haber advertido el Secretario del órgano judicial de instancia al demandante, de la necesidad de subsanar el defecto de que adolecía la demanda por no dirigir la misma contra las referidas partes, a fin de constituir correctamente la relación jurídico procesal(art. 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Social), por lo que la resolución judicial recaída in audita parte supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dada la ausencia como parte de quien debiera haber sido traído al pleito obligatoriamente.

Llegados a este punto conviene recordar lo manifestado en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 de la que se hace eco la sentencia de la misma Sala de 17 de Enero del 2011 ( ROJ: STS 304/2011), Recurso: 3834/2009 , 'en la que se precisa que si bien es cierto que el párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que «en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal» y que el mismo precepto recoge el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en casos como el presente puede ser necesario que la Sala aborde las cuestiones de orden procesal a las que se ha hecho referencia. (...)porque, como señala la sentencia del Pleno a que se ha hecho referencia, el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 227.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de interpretarse en el sentido de que el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que estos preceptos establecen, ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles'. Este caso es el que aquí se produce en relación con los herederos del trabajador fallecido, D. Everardo , y con la Tesorería General de la Seguridad Social que no han sido demandados, pese a que la resolución que recaiga sobre la pretensión ejercitada en la demanda origen de autos, les afectará directamente, de ahí que la Sala deba velar de oficio por su derecho a la tutela judicial efectiva, decretando la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda para que por el Secretario del Juzgado de instancia se conceda a la parte demandante un plazo de cuatro días para que amplíe la demanda contra las indicadas partes y todo ello con las advertencias legales para el caso de que no se realice la subsanación del indicado defecto.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LJS, se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Declaramos de oficio la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda para que el Juzgado advierta al demandante del defecto del que adolece aquella y lo subsane en el plazo de cuatro días, ampliando la demanda contra los herederos de D. Everardo y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, con apercibimiento de que si no lo efectuase se procederá al archivo de dicha demanda.

Se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0894 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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