Sentencia SOCIAL Nº 105/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 105/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 675/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1485

Núm. Roj: SJSO 1485:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00105/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2017 0002121

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000675 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Secundino

ABOGADO/A:ENRIQUE FIGUEIREDO YTURRIAGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COMPAÑIA QUESERA Y AGROPECUARIA S.A., FERNANDEZ FRIAS VERGARA Y GARCIA BLANCA SCP , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A:, , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

S E N T E N C I A

En Albacete, a doce de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 675/17, a instancia de D. Secundino , asistido por el Letrado D. Enrique Figueidero Yturriaga, contra la Cía. Quesera y Agropecuaria S.A. y su Administración Concursal, Fernández Frías, Vergara y García Blanca SCP, representada y asistida por el Letrado D. José Manuel García Blanca, con intervención de FOGASA, que no comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de octubre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la quese declare la improcedencia del despido y en su virtud se haga pasar a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.-Tras la subsanación de defectos fue admitida la demanda por decreto de fecha 30 de octubre de 2017, y se celebró el acto del juicio el día 7 de marzo de 2018, compareciendo las partes, exponiendo a continuación los hechos y fundamentos de Derecho en que fundaban sus pretensiones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Secundino , con DNI NUM000 , prestaba servicios por cuenta de la empresa, Compañía Quesera y Agropecuaria S.A. (Coqueya), en concurso de acreedores, dedicada a la fabricación de toda clase de quesos, especialmente manchego y a la explotación de cualquier industria derivada de la leche y sus productos, en el centro de trabajo sito en la localidad de Villarrobledo (Albacete), con categoría profesional de 'otros técnicos', dentro del Grupo Profesional 1, realizando tareas propias de responsable de producción y con la gestión administrativa, con relación laboral indefinida, jornada completa de lunes a viernes, 40 horas semanales, con antigüedad desde el día 2 de enero de 2006 y salario mensual de 2.636,57€, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. en virtud, produciéndose el pago, mediante transferencia bancaria siendo el Convenio de aplicación, el del sector de las industrias lácteas y sus derivados suscrito con fecha 4 de febrero de 2013 (documentos 1 a 3 del ramo de prueba de la parte actora).

El actor fue miembro del órgano de administración de la empresa hasta su cese el día 17 de julio de 2017, en que fue sustituido por la Administración Concursal.

No consta que el actor ostentase o haya ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical

SEGUNDO.-La empresa Coqueya fue declarada en concurso voluntario de acreedores, concurso ordinario 465/15, siendo nombrada la sociedad Fernández Frías, Vergara y García Blanca SCP, como Administradora Concursal mediante auto de fecha 8 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Albacete (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).

Con fecha 17 de julio de 2017, por el Juzgado de lo Mercantil de Albacete se dictó auto por el que se daba por finalizada la fase de convenio de la mercantil Compañía Quesera y Agropecuaria, S.A., se abría la fase de liquidación y se declaraba la disolución de la mercantil y e cese de sus administradores, que eran sustituidos por la Administración Concursal, Fernández Frías, Vergara y García Blanca SCP (documento nº 27 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.-Con fecha 2 de agosto de 2017 mediante carta de despido, notificada al actor el 8 de agosto de 2017, la Administración Concursal de la empresa Coqueya, S.A. se procedió al despido del demandante, carta de despido que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 1 de la demanda), en la que se imputaban al actor una serie de infracciones muy graves, insultos a los administradores concursales presentes en una reunión que se celebró en la empresa, falta de información a los Administradores por parte del actor por la desaparición de un servidor que daba soporte a todos los ordenadores de la empresa, borrado masivo de archivos por parte del demandante, requerimiento a éste para aportar documentación de la empresa, que se negó a entregar, lo que daba lugar a su despido disciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 nº 2 letras l), m ), y nº 3 letras c) del Convenio Colectivo de Industrias Lácteas y sus derivados en relación con el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 66 c) del Convenio referido.

El artículo 65 del mencionado Convenio de aplicación, establece la clasificación de las faltas, en su apartado número 2 l) y m) dispone como faltas graves:

l) La ejecución deficiente de los trabajos encomendados, siempre que de ello no se derivase perjuicio grave para las personas o las cosas.

ll) La disminución del rendimiento normal en el trabajo de manera no repetida.

m) Las ofensas de palabras proferidas o de obra cometidas contra las personas, dentro del centro de trabajo, cuando revistan acusada gravedad.

Y en su apartado número 3, las faltas muy graves:

c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa.

El artículo 66 por su parte establece las sanciones que pueden imponerse a los que incurran en las faltas referidas.

TERCERO.-Se reclaman por el actor diversas cantidades que no han sido abonadas por la empresa y que son las siguientes:

Salario de Mayo de 2017: 2.636,57€

Salario de Junio de 2017: 2.636,57€

Salario de Julio de 2017: 2.636,57€

Salario de agosto de 2017 (8 días): 703,07€

Vacaciones no disfrutadas (9 días): 790,95€

Total salarios pendientes de pago: 9.403,73€.

CUARTO.-El día 27 de septiembre de 2017 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó con resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, D. Secundino , acción de despido para que se declare la improcedencia del despido sufrido por el mismo, al considerar que no son ciertos los hechos que le imputan en la carta de despido de fecha 2 de agosto de 2017 desempeñando el actor sus funciones desde el día 2 de enero de 2006 con la máxima diligencia y sin haber recibido amonestación alguna. Niega los hechos contenidos en la carta de despido, los cuales son absolutamente falsos. Solicita la improcedencia del despido y la extinción del contrato de trabajo, al estar la Cía. en liquidación y sin actividad.

La parte demandada, representación de la Administración Concursal de Coqueya, S.A. solicita el dictado de una sentencia ajustada a Derecho, alegando que la empresa se encuentra actualmente en disolución.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, documental obrante en autos.

TERCERO.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto que el despido es la máxima sanción contemplada en el ordenamiento jurídico, por la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción debiendo basarse el despido en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, gravedad y culpabilidad de la infracción que implica que ésta ha alterado sustancialmente la relación entre las partes y ha deteriorado la convivencia necesaria en el seno de la empresa, hasta hacerla prácticamente imposible, por los incumplimientos del sujeto deudor del trabajo.

Pues bien, en el presente caso, esta Juzgadora estima tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista que las faltas imputadas al actor no han sido probadas como ciertas y en cualquier caso al no ser probadas, no puede considerase que tengan la gravedad para justificar una sanción tan drástica como el despido.

Efectivamente, la Administración Concursal de la empresa demandada procede al despido del actor, que venía prestando servicios para la misma desde el año 2006, imputándole básicamente dos grupos de faltas diferentes: dos faltas graves, las previstas en las letras l) y m) del apartado 2, del artículo 65 del Convenio de aplicación y una falta muy grave del número 3, letra c), cuyo contenido se ha hecho constar en el hecho probado tercero.

Y la prueba practicada en el acto de la vista no revela acreditado que se celebrase el día 27 de julio de 2017 una reunión en la empresa con todos los trabajadores, y si no está acreditada la celebración de esa reunión, no puede considerarse cierto que el actor insultase a los administradores concursales y les faltase al respeto, ya que nada se ha probado al respecto. No queda probado que el Sr. Secundino se negase a dar explicaciones a los administradores sobre la desaparición de un servidor de la empresa. Tampoco se acredita qué documentación le fue requerida al actor y que éste se negase a entregarla. No se ha desplegado prueba por la parte demandada que acredite que el actor tuviera alguna intervención en la desaparición de equipos de grabación, grabadora y cámaras en la empresa. El actor no era el gerente de la empresa concursada, sin que por otro lado haya acreditado la parte demandada la falta de colaboración o implicación como empleado que le imputa la Administración Concursal en la carta de despido.

En consecuencia, las imputaciones que achacadas al Sr. Secundino en la carta de despido, están carentes de prueba alguna, y a la parte demandada le correspondía acreditar los hechos que se alegan en la carta de despido, los que no ha quedado probados por medio probatorio alguno, por lo que el despido debe ser declarado improcedente.

CUARTO.-Estimada la acción de despido y estando en fase de disolución y sin actividad la empresa demandada, no es posible la readmisión del trabajador, habiendo solicitado las partes, la extinción de la relación laboral a la fecha de la sentencia, optando por la indemnización correspondiente calculada a la fecha de la sentencia.

Pues bien, no siendo posible la readmisión del trabajador demandante, se acuerda la extinción de su contrato de trabajo con fecha de la presente sentencia y satisfacerle la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Y asimismo corresponde a la demandante el abono de los salarios de tramitación desde la fecha en que fue despedida, el 24 de julio de 2017.

Al respecto, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 19 de julio de 2016, número de recurso 338/2005 , dictada, en recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaraba improcedente el despido de la actora, llevado a cabo por la empresa, y siendo de imposible cumplimiento la opción por la readmisión, por cese de la actividad, 'declaraba resuelta y extinguida la relación laboral en la fecha de la sentencia...'

Acogiendo esta doctrina, el período de tiempo para el cálculo de dicha indemnización correspondiente al trabajador por despido improcedente, ha de ser calculada para D. Secundino desde el 2 de enero de 2006 y un salario mensual de 2.636,57€, hasta la fecha de la presente resolución, lo que arroja la cantidad de 41.945,51€, en concepto de indemnización por la resolución contractual que por la presente se declara.

QUINTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe de 9.403,73€, por las cantidades debidas al trabajador, salarios y vacaciones no disfrutadas, que se han desglosado en el hecho probado tercero de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.

A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre el actora y la mercantil demandada, antigüedad y salario, , sin que por la Administración Concursal de la empresa, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC , conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T . procede condenar a la Administración Concursal de la empresa, Cía. Quesera y Agropecuaria, S.A. (Coqueya), a que abone al actor D. Secundino la cantidad de9.403,73€por las cantidades adeudadas, cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET .

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Secundino , asistido por el Letrado D. Enrique Figueidero Yturriaga, contra la mercantil Cía Quesera y Agropecuaria, S.A. (Coqueya), y su Administración Concursal, Fernández y Frías, Vergara y García Blanca, S.C.P. representada y asistida del Letrado D. José Manuel García Blanca, deboDECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto D. Secundino y, deboDECLARAR Y DECLAROEXTINGUIDA LA RELACION LABORALdel actor y la empresa demandada, desde la fecha de la presente resolución, y en consecuencia, deboCONDENAR Y CONDENOa la parte demandada, y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, y al abono al actor, en concepto de indemnización la cantidad deCUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINO EUROS, CON CINCUENTA Y UN EUROS CENTIMOS DE EURO (41.945,51€),por la resolución contractual que por la presente se declara.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Cía. Quesera y Agropecuaria S.A. (Coqueya) y su Administración Concursal, Fernández Frías, Vergara y García Blanca, S.C.P., al pago a D. Secundino , de la cantidad deNUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES EUROS, CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (9.403,73 €)por los conceptos referidos en el hecho probado tercero de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0675/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0675/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0675 17.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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