Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 105/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 675/2017 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1485
Núm. Roj: SJSO 1485:2018
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 675/17, a instancia de D. Secundino , asistido por el Letrado D. Enrique Figueidero Yturriaga, contra la Cía. Quesera y Agropecuaria S.A. y su Administración Concursal, Fernández Frías, Vergara y García Blanca SCP, representada y asistida por el Letrado D. José Manuel García Blanca, con intervención de FOGASA, que no comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
El actor fue miembro del órgano de administración de la empresa hasta su cese el día 17 de julio de 2017, en que fue sustituido por la Administración Concursal.
No consta que el actor ostentase o haya ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical
Con fecha 17 de julio de 2017, por el Juzgado de lo Mercantil de Albacete se dictó auto por el que se daba por finalizada la fase de convenio de la mercantil Compañía Quesera y Agropecuaria, S.A., se abría la fase de liquidación y se declaraba la disolución de la mercantil y e cese de sus administradores, que eran sustituidos por la Administración Concursal, Fernández Frías, Vergara y García Blanca SCP (documento nº 27 del ramo de prueba de la parte actora).
El artículo 65 del mencionado Convenio de aplicación, establece la clasificación de las faltas, en su apartado número 2 l) y m) dispone como faltas graves:
Y en su apartado número 3, las faltas muy graves:
Salario de Mayo de 2017: 2.636,57€
Salario de Junio de 2017: 2.636,57€
Salario de Julio de 2017: 2.636,57€
Salario de agosto de 2017 (8 días): 703,07€
Vacaciones no disfrutadas (9 días): 790,95€
Total salarios pendientes de pago: 9.403,73€.
Fundamentos
La parte demandada, representación de la Administración Concursal de Coqueya, S.A. solicita el dictado de una sentencia ajustada a Derecho, alegando que la empresa se encuentra actualmente en disolución.
Pues bien, en el presente caso, esta Juzgadora estima tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista que las faltas imputadas al actor no han sido probadas como ciertas y en cualquier caso al no ser probadas, no puede considerase que tengan la gravedad para justificar una sanción tan drástica como el despido.
Efectivamente, la Administración Concursal de la empresa demandada procede al despido del actor, que venía prestando servicios para la misma desde el año 2006, imputándole básicamente dos grupos de faltas diferentes: dos faltas graves, las previstas en las letras l) y m) del apartado 2, del artículo 65 del Convenio de aplicación y una falta muy grave del número 3, letra c), cuyo contenido se ha hecho constar en el hecho probado tercero.
Y la prueba practicada en el acto de la vista no revela acreditado que se celebrase el día 27 de julio de 2017 una reunión en la empresa con todos los trabajadores, y si no está acreditada la celebración de esa reunión, no puede considerarse cierto que el actor insultase a los administradores concursales y les faltase al respeto, ya que nada se ha probado al respecto. No queda probado que el Sr. Secundino se negase a dar explicaciones a los administradores sobre la desaparición de un servidor de la empresa. Tampoco se acredita qué documentación le fue requerida al actor y que éste se negase a entregarla. No se ha desplegado prueba por la parte demandada que acredite que el actor tuviera alguna intervención en la desaparición de equipos de grabación, grabadora y cámaras en la empresa. El actor no era el gerente de la empresa concursada, sin que por otro lado haya acreditado la parte demandada la falta de colaboración o implicación como empleado que le imputa la Administración Concursal en la carta de despido.
En consecuencia, las imputaciones que achacadas al Sr. Secundino en la carta de despido, están carentes de prueba alguna, y a la parte demandada le correspondía acreditar los hechos que se alegan en la carta de despido, los que no ha quedado probados por medio probatorio alguno, por lo que el despido debe ser declarado improcedente.
Pues bien, no siendo posible la readmisión del trabajador demandante, se acuerda la extinción de su contrato de trabajo con fecha de la presente sentencia y satisfacerle la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Y asimismo corresponde a la demandante el abono de los salarios de tramitación desde la fecha en que fue despedida, el 24 de julio de 2017.
Al respecto, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 19 de julio de 2016, número de recurso 338/2005 , dictada, en recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaraba improcedente el despido de la actora, llevado a cabo por la empresa, y siendo de imposible cumplimiento la opción por la readmisión, por cese de la actividad, '
Acogiendo esta doctrina, el período de tiempo para el cálculo de dicha indemnización correspondiente al trabajador por despido improcedente, ha de ser calculada para D. Secundino desde el 2 de enero de 2006 y un salario mensual de 2.636,57€, hasta la fecha de la presente resolución, lo que arroja la cantidad de 41.945,51€, en concepto de indemnización por la resolución contractual que por la presente se declara.
A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre el actora y la mercantil demandada, antigüedad y salario, , sin que por la Administración Concursal de la empresa, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC , conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes.
En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T . procede condenar a la Administración Concursal de la empresa, Cía. Quesera y Agropecuaria, S.A. (Coqueya), a que abone al actor D. Secundino la cantidad de
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
Que
Asimismo, debo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia pueden
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0675/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0675/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0675 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
