Sentencia SOCIAL Nº 105/2...zo de 2018

Última revisión
18/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 105/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 913/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 47186440022018100096

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6161

Núm. Roj: SJSO 6161:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00105/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Equipo/usuario: MDS

NIG:47186 44 4 2017 0003684

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000913 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Miguel

ABOGADO/A:GUILLERMO LOPEZ DE BUSTOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, REFORMAS INTEGRALES CABALLERO, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Valladolid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 913/2017, sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Jose Miguel , como demandante, asistido por el Letrado, Sr. López de Bustos, contra la empresa 'REFORMAS INTEGRALES CABALLERO, S. L', que no ha comparecido, con intervención de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representada por el Letrado, Sr. Valles Pesos,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15 de noviembre de 2017, el Sr. Anibal presentó demandada ejercitando de forma acumulada acción de despido y reclamación de cantidad, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el improcedente el despido, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, condenando a la empresa demandada al abono de la cantidad reclamada, más el 10% de interés por mora, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 27 de marzo de 2018.

TERCERO.-Llegado el día señalado, compareció la parte demandante y la representación del Fondo de Garantía Salarial.

En el acto de juicio, la parte demandante redujo la reclamación de cantidad a las cantidades devengadas hasta 25 de agosto de 2017, fecha de efectos de la baja en Seguridad Social, y tras la proposición y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, en el que el representante del FOGASA interesó la extinción de la relación laboral a fecha del despido, sin oposición de la parte demandante, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Jose Miguel , prestó servicios por cuenta de la empresa 'REFORMAS INTERALES CABALLERO, S. L' desde el día 8 al 25 de agosto de 2017, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, con categoría profesional Oficial 1ª Albañil, y salario de 1.381,49 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La empresa demandada, dedicada a la actividad de construcción, disciplina sus relaciones laborales por el 'Convenio colectivo provincial para la construcción y obras públicas de Valladolid',publicado en el BOPV de 27 de mayo de 2016.

TERCERO.-La empresa demandada cursó la baja del trabajador en Seguridad Social con fecha de efectos 25 de agosto de 2017, decisión extintiva de la que el actor habría tomado conocimiento el día 3 de octubre de 2017.

CUARTO.-Finalizada la relación laboral, la empresa no ha abonado al actor la correspondiente liquidación salarial, integrada por los siguientes conceptos:

-Salario Agosto/17..................................................................820,00€.

-Vacaciones no disfrutadas...........................................68,03 €.

QUINTO.-El demandante no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.-El día 27 de octubre de 2017, el trabajador presentó papeleta de conciliación sobre despido y cantidad, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SERLA el día 13 de noviembre de 2017, con resultado 'intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por la parte demandante, y la información de TGSS aportada por el FOGASA, así la prueba de interrogatorio de parte, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare improcedente el despido que habría afectado al trabajador demandante, con fecha de efectos 25 de agosto de 2017.

La primera cuestión que se suscita es una posible caducidad de la acción de despido, si bien, al amparo de lo dispuesto en el artículo 91.2 LJS, se tiene por cierto que la decisión extintiva, que se entiende efectuada con fecha de efectos 25 de agosto de 2017, habría sido conocida por el trabajador demandante el día 3 de octubre de 2017, sin que, sin embargo, pueda estimarse acreditado que, como se indica en la demanda, la prestación de servicios se prolongara hasta dicha fecha, puesto que ninguna prueba se ha practicado sobre dicho extremo, e, incluso, la propia parte actora ha ajustado su reclamación de conceptos salariales a los devengados hasta 25 de agosto, actuación procesal de la que se desprende su conformidad con la fecha de extinción que resulta de la información de la TGSS

Así pues, aunque que la baja en Seguridad social fue cursada por la empresa con fecha de efectos 25 de agosto de 2017, el cómputo del plazo de caducidad comenzaría a correr a partir de la fecha en la que el trabajador tuvo conocimiento del despido, 3 de octubre de 2017, sin que, por tanto, en la fecha de interposición de la papeleta de conciliación, 27 de octubre de 2017, hubiera transcurrido por completo el plazo de 20 días previsto para el ejercicio de la acción de despido en el artículo 59.2 ET .

En el caso enjuiciado, nos encontramos ante un despido tácito, pues concurre un hecho suficientemente revelador de la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo del actor, cual es cursar su baja en Seguridad Social, con fecha de efectos 25 de agosto de 2017, en la que se entiende efectuado el despido, aun cuando este hecho no fuera conocido por el actor hasta el día 3 de octubre de 2017.

Pues bien, partiendo de la existencia de un despido, la empresa demandada, a la que corresponde la carga de la prueba, conforme dispone el artículo 105.1 LJS, no ha comparecido, sin que, por tanto, haya acreditado la concurrencia de causa alguna que justifique la decisión extintiva tácitamente adoptada, que por haber sido, además, operada sin observar formalidad alguna, debe ser declarada improcedente.

TERCERO.-El artículo 56.1 del ET , para el caso de declaración de improcedencia del despido, establece el derecho de la empresa a optar entre la readmisión del trabajador y la extinción del contrato con el pago de una indemnización, permitiendo el artículo 110.1b) de la LJS que, 'en el acto del juicio, la parte titular de la opción podrá anticipar su opción mediante expresa manifestación en tal sentido'.

En el caso enjuiciado, la empresa demandada, en ignorado paradero, no ha comparecido en el acto de juicio, habiendo manifestado la representación del FOGASA, en el acto del juicio, la opción por la indemnización, con la consiguiente solicitud de extinción de la relación laboral a fecha del despido, habiéndose mostrado conforme la parte demandante con dicha petición.

La cuestión sobre si el FOGASA puede anticipar la opción por la indemnización en el acto de juicio ha sido resuelta en sentido afirmativo por el TSJ de Castilla y León, Valladolid, en Sentencia de fecha 29 de abril de 2015 , en la que se indica:

'Si bien de la literal redacción del artícu lo 110.1.b) de la LJS se desprende que la posibilidad de anticipar la opción en el acto del juicio corresponde a la parte titular del derecho a optar entre la readmisión o la extinción indemnizada, esta sala coincidiendo con el criterio del recurso, entiende que tal facultad le asiste también al Fogasa, en los casos en los que el empresario no comparece a juicio y existen datos de los que cabe concluir la imposibilidad de la readmisión, como es el presente. Ello porque la nueva redacción dada por la L 36/2011 al artícu lo 23 de la LJS que regula la intervención del Fondo de Garantía Salarial, ha ampliado las facultades que le reconocía el anterior artículo 23 de la LPL , al afirmar la posibilidad de comparecer del Fogasa como parte en defensa de los intereses públicos que gestiona, siendo su llamada al proceso obligatoria en el caso de empresas desaparecidas (artículo 23.2), estableciendo expresamente el apartado 3 del citado precepto que 'El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda'

A lo anterior como bien se alega en el recurso ha de añadirse que la actuación del Fogasa no es sino la de un fiador subsidiario y según el artículo 1826 del código civil el fiador no puede obligarse a más ni de manera más onerosa que el deudor principal.

En consecuencia con el criterio expuesto, procede declarar extinguida la relación laboral en la fecha de efectos del despido, 30 de septiembre de 2017, con el correspondiente derecho del actor a percibir una indemnización de CIENTO VEINTICUATRO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (124,87 €).

CUARTO.-La parte actora ha ejercitado, de forma acumulada a la acción de despido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.3 LRJS , acción de reclamación de cantidad dirigida a obtener el abono de la correspondiente liquidación salarial, que ha limitado en el acto de juicio a los conceptos devengados entre el 8 y el 25 de agosto de 2017.

La empresa demandada, que no ha comparecido, y a quién corresponde la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos alegados en la demanda, conforme dispone en el artículo 217.3 LEC , no ha aportado prueba alguna que dirigida a acreditar el abono de los conceptos salariales reclamados, lo que determina que la pretensión deba ser estimada en los términos fijados en el acto de juicio.

QUINTO.-Las cantidades adeudadas por salarios se incrementarán en el 10% de interés moratorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO.-La solicitud de imposición de costas no puede tener favorable acogida por falta de cumplimiento de los presupuesto exigidos en el artículo 66.3 LJS, ya que la incomparecencia de la empresa al acto de conciliación ante el SERLA no puede considerarse injustificada, toda vez que fue celebrado sin que constara citada, sin que, por otra parte, la demandada haya sido íntegramente estimada.

SEPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial habrá de responder de la cantidad reclamada en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores para el caso de insolvencia de la empresa.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por D. Jose Miguel frente a 'REFORMAS INTEGRALES CABALLERO, S. L',DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO,y EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORALentre las partes a fecha 25 DE AGOSTO DE 2017, yCONDENOa la empresa demandada a abonar al actor una indemnización de CIENTO VEINTICUATRO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (124,87 €), más la suma de OCHOCIENTOS OCHO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (808,03 €), en concepto de liquidación salarial, cantidad ésta que habrá de incrementarse en el 10% de interés por mora.

El FOGASA responderá en los términos legalmente previstos para el caso de insolvencia de la empresa.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 091317, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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