Última revisión
18/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 105/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 913/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 47186440022018100096
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6161
Núm. Roj: SJSO 6161:2018
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MDS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 913/2017, sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Jose Miguel , como demandante, asistido por el Letrado, Sr. López de Bustos, contra la empresa 'REFORMAS INTEGRALES CABALLERO, S. L', que no ha comparecido, con intervención de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representada por el Letrado, Sr. Valles Pesos,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, la parte demandante redujo la reclamación de cantidad a las cantidades devengadas hasta 25 de agosto de 2017, fecha de efectos de la baja en Seguridad Social, y tras la proposición y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, en el que el representante del FOGASA interesó la extinción de la relación laboral a fecha del despido, sin oposición de la parte demandante, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
-Salario Agosto/17..................................................................820,00
-Vacaciones no disfrutadas...........................................68,03 €.
Fundamentos
La primera cuestión que se suscita es una posible caducidad de la acción de despido, si bien, al amparo de lo dispuesto en el artículo 91.2 LJS, se tiene por cierto que la decisión extintiva, que se entiende efectuada con fecha de efectos 25 de agosto de 2017, habría sido conocida por el trabajador demandante el día 3 de octubre de 2017, sin que, sin embargo, pueda estimarse acreditado que, como se indica en la demanda, la prestación de servicios se prolongara hasta dicha fecha, puesto que ninguna prueba se ha practicado sobre dicho extremo, e, incluso, la propia parte actora ha ajustado su reclamación de conceptos salariales a los devengados hasta 25 de agosto, actuación procesal de la que se desprende su conformidad con la fecha de extinción que resulta de la información de la TGSS
Así pues, aunque que la baja en Seguridad social fue cursada por la empresa con fecha de efectos 25 de agosto de 2017, el cómputo del plazo de caducidad comenzaría a correr a partir de la fecha en la que el trabajador tuvo conocimiento del despido, 3 de octubre de 2017, sin que, por tanto, en la fecha de interposición de la papeleta de conciliación, 27 de octubre de 2017, hubiera transcurrido por completo el plazo de 20 días previsto para el ejercicio de la acción de despido en el artículo 59.2 ET .
En el caso enjuiciado, nos encontramos ante un despido tácito, pues concurre un hecho suficientemente revelador de la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo del actor, cual es cursar su baja en Seguridad Social, con fecha de efectos 25 de agosto de 2017, en la que se entiende efectuado el despido, aun cuando este hecho no fuera conocido por el actor hasta el día 3 de octubre de 2017.
Pues bien, partiendo de la existencia de un despido, la empresa demandada, a la que corresponde la carga de la prueba, conforme dispone el artículo 105.1 LJS, no ha comparecido, sin que, por tanto, haya acreditado la concurrencia de causa alguna que justifique la decisión extintiva tácitamente adoptada, que por haber sido, además, operada sin observar formalidad alguna, debe ser declarada improcedente.
En el caso enjuiciado, la empresa demandada, en ignorado paradero, no ha comparecido en el acto de juicio, habiendo manifestado la representación del FOGASA, en el acto del juicio, la opción por la indemnización, con la consiguiente solicitud de extinción de la relación laboral a fecha del despido, habiéndose mostrado conforme la parte demandante con dicha petición.
La cuestión sobre si el FOGASA puede anticipar la opción por la indemnización en el acto de juicio ha sido resuelta en sentido afirmativo por el TSJ de Castilla y León, Valladolid, en Sentencia de fecha 29 de abril de 2015 , en la que se indica:
En consecuencia con el criterio expuesto, procede declarar extinguida la relación laboral en la fecha de efectos del despido, 30 de septiembre de 2017, con el correspondiente derecho del actor a percibir una indemnización de CIENTO VEINTICUATRO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (124,87 €).
La empresa demandada, que no ha comparecido, y a quién corresponde la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos alegados en la demanda, conforme dispone en el artículo 217.3 LEC , no ha aportado prueba alguna que dirigida a acreditar el abono de los conceptos salariales reclamados, lo que determina que la pretensión deba ser estimada en los términos fijados en el acto de juicio.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El FOGASA responderá en los términos legalmente previstos para el caso de insolvencia de la empresa.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 091317, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
