Sentencia SOCIAL Nº 105/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 105/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 54/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100076

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:129

Núm. Roj: STSJ CLM 129/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00105/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0002165
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000054 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000718 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cecilia
ABOGADO/A: CONSUELO MORCILLO PLAZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº105/18
En el Recurso de Suplicación número 54/17, interpuesto por la representación legal de Cecilia , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 9/09/2016 , en los Autos
número 718/2014, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurridos , EL ISNTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Cecilia , contra INSS Y TGSS , absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO. - Doña Cecilia , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliada a la Seguridad Social con número 13/00353294/38, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 29.11.2012 se le reconoció una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de empleada de hogar, con derecho al percibo de una pensión inicial de 292,30 euros, con una base reguladora de 531,45 euros y un porcentaje del 55%, correspondiendo el primer pago al período de 27.11.2012 al 30.11.2012. Dicha resolución tomaba como base el dictamen propuesta del EVI de 27.11.2012 que a su vez se sustentaba en el informe médico de síntesis de 22.11.2012 y que recogía como cuadro clínico residual: 'Colectomía total con anastomosis ileo-rectal (2004), por Adenocarcinoma (posible influencia genética). Tr. Adaptativo mixto, situación de estrés mantenido.

Eventroplastia con malla preperitoneal (2009). Espondiloartrosis lumbar evolucionada, gonartrosis, artrosis tarsal y cervicoatrosis C5-C6'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Digestivas, lumbares, cervicales, relacionales, organizativas'.



TERCERO.- El 8.5.2014 se inició expediente de revisión de grado a instancia de parte.

El día 30.5.2014 se emitió IMS en el que se recoge como diagnóstico: '1.- T. humor persistente.

Estrés mantenido. 2.- Fibromialgia. Cervicoartrosis C4C5C6. Retrolistesis L5. Poliartrosis. 3.- Colectomía total 2004 por Ca colon. 4.- Ca endometrial células claras estado IB tratado mediante cirugía (feb 2014) y braquiterapia (finalizada 2.5.2014)'. Como limitaciones orgánicas o funcionales: '1.- No establecidas con carácter permanente respecto a patología Ca endometrial. 2.- Colectomía total 2004 por Ca colon.

No evidencia recidiva acutal. 3.- Artromialgias crónicas y diseminadas sin apreciarse en exploración menoscabo funcional relevante a. locomotor. 4.- Alteraciones psicopatológicas moderadas y parcialmente compensadas'. Y como conclusiones: 'Sin variaciones sustanciales clínico/funcionales respecto patología motivo de concesión de IPT. Respecto patología Ca endometrial no agotadas posibilidades D/T. Revaluar en condiciones de estabilidad'.

El Equipo de Valoración de Incapacidades en su propuesta de resolución de 3.6.2014 propuso denegar la revisión por mantenerse el mismo grado reconocido anteriormente.

Por resolución del INSS de 3.6.2014 se le declaró afecta al mismo grado de incapacidad al no haber agravación suficiente en su estado general.



CUARTO. - Contra la Resolución del INSS Doña Cecilia formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional el 24.6.2014, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de 5.8.2014, previa ratificación del EVI el 17.7.2014.



QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta siendo la fecha de efectos el 3.6.2014 (fecha de la de la resolución inicial del expediente de revisión) y la base reguladora de 531,45 euros.



SEXTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes a fecha del expediente de revisión: -Colectomía total con anastomosis ileo-rectal (2004).

-Trastorno humor persistente. Estrés mantenido.

-Fibromialgia con 18 de 18 puntos gatillo. Cervicoartrosis leve C4C5C6. Retolistesis L5. Poliartrosis.

-Ca endometrial células claras estado IB.

SÉPTIMO. - El 21.3.2016 se emitió Informe Médico Forense, que se da por reproducido en esta sede, en el que se hace constar como evolución/estado actual: 'En el momento actual los procesos oncológicos, carcinoma colorrectal y cáncer endometrial, se encuentran en situación de remisión clínica y asintomático respectivamente, presentando la paciente las secuelas derivadas de los tratamientos oncológicos y quirúrgicos recibidos, ya tenidos en consideración por el EVI en su dictamen propuesta por el que se califica a la trabajadora como incapacitada permanente en el grado de total (astenia, dificultades digestivas, etc). En el momento actual, en base a la documentación médica y al resultado de la exploración, no se aprecia existencia de una variación del cuadro clínico presentado por la paciente derivado del resto de enfermedades diagnosticadas (trastorno del humor persistente, cervicoartrosis, poliartrosis, litiasis biliar) que supongan una corrección al alza del grado de incapacidad reconocida por el EVI. La fibromialgia que tiene diagnosticada la pacientes se considera una enfermedad crónica no invalidante de modo permanente, ya que se trata de una enfermedad que cursa alternando épocas de solo malestar con brotes de reagudización durante los cuales existe una clara afectación de las actividades de la vida diaria'.

OCTAVO.- Por resolución del Coordinador Provincial de la Consejería de Salud y Bienestar Social de 11.11.2011 se le reconoció un grado de discapacidad del 54% del tipo física y psíquica en base a las siguientes deficiencias: a) Limitación funcional extremidades y C.V. (ostreoartrosis generalizada); b) Enfermedad del aparato digestivo por neoplasia de colon; c) Trastorno de la afectividad, trastorno distímico, porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 45%.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora solicitaba la revisión por agravación del previo grado de Incapacidad Permanente Total que le fue reconocida por Resolución del INSS de fecha 29-11-2012, interesando el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión; muestra su disconformidad la accionante a través de dos motivos de recurso, de los cuales, el primero se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , siendo su objeto la revisión del relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos, destinado a revisar el relato fáctico, se postula la modificación del hecho probado sexto, a fin de que el mismo sea adicionado con el siguiente texto: '- Carcinoma de colon metacrónico intervenido en dos ocasiones, en remisión actual en paciente con Síndrome de Lynch.

- Miopatía por déficit de carnitina - Carcinoma de endometrio de células claras, estadio IB, tratado con cirugía y braquiterapia complementaria.' A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que, trasladadas al caso examinado, deben conducir a rechazar la modificación fáctica propugnada, ya que los datos que se pretenden consignar carecen de especial interés o relevancia para la resolución del tema objeto de debate, puesto que no implican más que la reiteración de los que ya se declaran expresamente probados por la Juzgadora de instancia, en esencia que la accionante, tras sufrir carcinoma de Colon, por el que fue intervenida en el año 2004, practicándole colectomía total con anastomosis íleo-rectal, de lo que derivó, junto con la constatación de otras dolencias, el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, se vio aquejada de un nuevo proceso cancerígeno, esta vez de endometrio, tratado mediante cirugía en febrero de 2014 y braquiterapia, circunstancias todas ellas que son específicamente analizadas por la Juzgadora de instancia a los efectos de resolver la demanda.



TERCERO .- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 136 y 137.5 de la LGSS .

Según resulta de lo actuado, la actora fue declarado en situación de IPT para el ejercicio de su profesión habitual de empleada de hogar, por Resolución del INSS de 29-11-2012, siendo las dolencias determinantes de ello, colectomía total con anastomosis íleo-rectal (2004) por cáncer de colon; trastorno adaptativo mixto; situación de estrés mantenida; eventroplastia con malla preperitoneal (2009); espondiloartrosis lumbar evolucionada; gonartrosis; artrosis tarsal y cervicoartrosis C5-C6.

A su vez al tiempo de dictarse la sentencia impugnada, la demandante presentaba, además de la colectomía total que le fue practicada en el año 2004 por el cáncer de colon padecido y que se encuentra sin recidiva, T. humor persistente, estrés mantenido, fibromialgia con 18 de 18 puntos gatillo, cervicoartrosis C4- C5-C6, retrolisteis L5, poliartrosis y carcinoma endometrial células claras IB tratado mediante cirugía y braquiterapia.

Patología la indicada que motiva la demanda de la que trae causa el presente recurso, en la que, aduciéndose la existencia de agravación en el estado patológico de la actora, se insta la revisión de la IPT reconocida en su momento, declarándola en situación de IPA para todo trabajo o profesión, lo que es rechazado por la Juzgadora de instancia.

Visto lo que antecede, y por lo que afecta al tema objeto de debate, centrado en la viabilidad o no de la revisión por agravación de la Incapacidad Permanente Total previamente reconocida a la actora, es preciso tener en cuente que para que la misma pueda prosperar se precisa la concurrencia simultánea de tres requisitos o presupuesto, cuales son: a) La efectiva existencia de un empeoramiento en el estado patológico del trabajador, bien sea por agravación de las mismas patologías preexistentes o por la aparición de otras de diferente carácter.

b) Que dicho empeoramiento revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y de carácter permanente o definitivo.

c) Que el nuevo y actual estado de salud del afectado resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor del grado de incapacidad postulado.

Siendo ello así, aunando los indicados requisitos con los datos fácticos concurrentes en el supuesto examinado, se deduce que en el estado de salud de la accionante sí que se ha producido un efectivo y real empeoramiento como consecuencia de la aparición de una nueva patología de notable consistencia, cual es la aparición de un nuevo proceso cancerígeno, esta vez afectante al endometrio, a lo que se unen otras dolencias nuevas y también significativas, como acontece con la fibromialgia residenciada en 18 de los 18 puntos gatillos existentes, la retrolistesis y la poliartroisis, a lo que se suma el trastorno depresivo persistente y el estrés mantenido; dolencias todas ellas que conjuntamente consideradas y valoradas desde la perspectiva de su afectación a una persona unívocamente considerada, como no podría ser de otra forma, deben conducir a estimar el motivo de recurso que se analiza por cuanto que la actual situación de la demandante, íntegramente considerada, resulta subsumible en el supuesto definidor de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación del trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, presupuesto cuya concurrencia se considera acreditada; y ello sin perjuicio de que la sintomatología y consecuencias aparejadas al tratamiento del nuevo carcinoma no se consideren como definitivas, ya que de ello no cabe derivar directamente la desestimación de la revisión postulada, puesto que si bien el art. 136 de la LGSS , establece que la situación de invalidez permanente tan solo será predicable de las reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, sin embargo, ese mismo precepto también establece que no será obstáculo para la calificación de la incapacidad permanente la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, y sin perjuicio de una posterior revisión por mejoría. Previsión legal que, a la vista de los datos que resultan evidenciados en el supuesto examinado, vendría a justificar el reconocimiento de la incapacidad pretendida, y consecuentemente a la revocación de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Cecilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3-BIS de Ciudad Real, de fecha 9 de septiembre de 2016 , en Autos nº 718/2014, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS , debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 531,45 euros, con los incrementos y revalorizaciones que procedan, con efectos desde el 3 de junio de 2014, condenando a las Entidades Gestoras demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la correspondiente prestación. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0054 2017, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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