Última revisión
06/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 105/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 22/2019 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 105/2019
Núm. Cendoj: 06015440022019100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1340
Núm. Roj: SJSO 1340:2019
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Badajoz, a 10 de abril de 2019
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Jueza de refuerzo en el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando 'se sirva admitirlo, y en su virtud tener por formulada demanda de reclamación de DESPIDO Y CANTIDAD en la cuantía de 1.051,33 Euros, (1.601,33 - 550,00 = 1.051,33 Euros) en concepto de diferencia de liquidación al cese, más el 10 por ciento de MORA más la indemnización por DESPIDO por importe de 496,10 Euros (33 : 12 x 4 meses = 11 días x 45,10 = 496,10 euros) TOTAL 1.547,43 Euros contra la empresa TORRADO GALLEGO, AGUSTIN, y tras los trámites legales oportunos se sirvan señalar día y hora para la conciliación previa a juicio, por el que en definitiva como de no avenencia, se dicte sentencia por la que se condene a la demandada'.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. A continuación, tomó nuevamente la palabra la parte actora que realizó las manifestaciones que consideró oportunas.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada solicitó la documental y la testifical del Sr. Carlos María . La parte actora instó la documental y la testifical del Sr. Luis Francisco . Toda la prueba fue admitida y practicada haciéndose manifestaciones a efectos de impugnación de documentos. Finalmente, las partes concluyeron oralmente por su orden quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.
Hechos
A efectos de este procedimiento su antigüedad es de 8 de agosto de 2018, su profesión peón y su salario de 45,10 euros diarios (incluido p.p. extras).
'El próximo día 16/11/2018, finalizan los trabajos de la categoría y oficio para los que fue contratado. En cumplimiento de las normas vigentes sobre la contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma'. Lo que se le comunica a efectos oportunos. En Valdelacalzada a 01/11/2018'.
No consta firma del trabajador.
Haberes 1 al 16 de noviembre 18: 874,55:30x16 466,43
Plus asistencia: 180,46 :30 x 16 96,25
Plus de transporte: 104,32: 30 x 16 55,46
Plus desgaste herramientas 11 x 0,19 2,09
Total 620,41
Extra Navidad: 1.139,14 : 180 x 101 639,18
Vacaciones 1.139,14 : 30 x9 341,75
1.601,33
Percibido 550
Total 1.051,33
Fundamentos
En cuanto a la antigüedad, categoría y salario procede de la falta de controversia entre las partes. La demandada mencionó que el demandante se adjudicaba en el primer punto un salario, sin embargo, luego no expresó ni disconformidad a estos efectos ni partidas indebidas.
El art. 15 del Estatuto de los Trabajadores señala:1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliables hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza....
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
Por su parte, el art. 9.3 del Real Decreto 2720/1998, 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada señala que se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia de 19 de mayo de 2011, rec. 163/2011 , al estudiar la contratación temporal, ha señalado que la doctrina del Tribunal Supremo establece que 'la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: ' son
En el presente caso no concurren los requisitos exigidos para la validez de la contratación temporal. El contrato celebrado no identifica la obra o servicio para la que el trabajador fue contratado remitiéndose de forma genérica a lo servicios propios de su categoría sin especificar obra alguna. Ninguna relevancia tiene las manifestaciones de la empresa de que la contratación se realizó para la colocación de azulejos en los cuartos de baño y cocinas ya que esto debería haber constado en el contrato.
En consecuencia, la relación laboral ha de considerarse indefinida.
En cualquier caso, si partimos del hecho de que estamos ante una contratación que ha devenido en indefinida la terminación de los trabajos no es causa hábil para la finalización de la relación laboral. En consecuencia, no habiéndose cumplido con los requisitos de forma y fondo exigidos por el Estatuto de los Trabajadores para la extinción de la relación, hay que concluir que se ha producido un despido que ha de ser declarado improcedente con los efectos inherentes.
Pues bien, examinado lo reclamado en la demanda y la nómina aportada por la empresa no hay coincidencia exacta en cantidades y conceptos. La diferencia de salario base, plus de transporte y plus de asistencia es por una cuantía mínima y además no aparece el plus de desgaste de herramientas en la nómina. Dado que no fue objeto de controversia ningún análisis procede efectuar estándose por ello a los cálculos de la parte actora.
Sí hubo controversia en las vacaciones. Defiende la empresa que las vacaciones fueron disfrutadas por el trabajador porque dejó de acudir a su puesto de trabajo del día 2 en adelante con lo que al producirse la finalización de los trabajos el 16 habría disfrutado de 15 días, más tiempo de lo que le correspondía.
El Sr. Carlos María , encargado de obra, explicó que le llevó la documentación el día 1 de noviembre, que se negó a firmarla y que ya no apareció sin que trabajara ni en esa obra ni en ninguna otra. Por el contrario, el Sr. Luis Francisco afirmó que él estuvo todo el mes de noviembre en una obra de Madrid y que el actor estuvo con él una semana más o menos. Versiones, pues, aparentemente contradictorias por lo que aplicando el art. 217 de la LEC y correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria han de estimarse como hecho incierto. De ahí que proceda la compensación económica de 9 días.
Por lo tanto, estando a los cálculos de la parte actora resultaría un adeudo de 1.601,33 euros a los que hay que descontar 553,33 euros transferidos por la empresa según justificación aportada y no 550 como mencionó la parte. La cantidad, pues, que procede es la suma de 1.048 euros.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo sustancialmente la demanda presentada por D. Isidoro contra la empresa TORRADO GALLEGO AGUSTÍN.
Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (16 de noviembre de 2018) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante.
Igualmente condeno a la empresa que abone al trabajador la cantidad de
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el Banco Santander-Banesto. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

