Sentencia SOCIAL Nº 105/2...il de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 105/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 22/2019 de 10 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 105/2019

Núm. Cendoj: 06015440022019100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1340

Núm. Roj: SJSO 1340:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00105/2019

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Equipo/usuario: MCA

NIG:06015 44 4 2019 0000082

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000022 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Isidoro

ABOGADO/A: GABRIEL SILVA RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EMPRESA TORRADO GALLEGO AGUSTIN

ABOGADO/A:JUAN FRANCISCO TORRES CARBAJAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Badajoz, a 10 de abril de 2019

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Jueza de refuerzo en el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, ha visto los autos número022/2019instados por D. Isidoro asistido del letrado D. Gabriel Silva Ruiz contra la empresa TORRADO GALLEGO. AGUSTÍN asistido del letrado D. Juan Francisco Torres Carbajal sobre despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.El 9 de enero de 2019 D. Isidoro formuló demanda contra la empresa TORRADO GALLEGO, AGUSTÍN.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando 'se sirva admitirlo, y en su virtud tener por formulada demanda de reclamación de DESPIDO Y CANTIDAD en la cuantía de 1.051,33 Euros, (1.601,33 - 550,00 = 1.051,33 Euros) en concepto de diferencia de liquidación al cese, más el 10 por ciento de MORA más la indemnización por DESPIDO por importe de 496,10 Euros (33 : 12 x 4 meses = 11 días x 45,10 = 496,10 euros) TOTAL 1.547,43 Euros contra la empresa TORRADO GALLEGO, AGUSTIN, y tras los trámites legales oportunos se sirvan señalar día y hora para la conciliación previa a juicio, por el que en definitiva como de no avenencia, se dicte sentencia por la que se condene a la demandada'.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de juicio.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. A continuación, tomó nuevamente la palabra la parte actora que realizó las manifestaciones que consideró oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada solicitó la documental y la testifical del Sr. Carlos María . La parte actora instó la documental y la testifical del Sr. Luis Francisco . Toda la prueba fue admitida y practicada haciéndose manifestaciones a efectos de impugnación de documentos. Finalmente, las partes concluyeron oralmente por su orden quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.D. Isidoro prestó servicios laborales para la empresa TORRADO GALLEGO, AGUSTÍN.

A efectos de este procedimiento su antigüedad es de 8 de agosto de 2018, su profesión peón y su salario de 45,10 euros diarios (incluido p.p. extras).

SEGUNDO.El 8 de agosto de 2018 TORRADO GALLEGO AGUSTÍN y D. Isidoro celebraron un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado. Las funciones eran de peón ordinario, la jornada a tiempo completo y la duración desde el 08-08-2018 hasta la terminación de trabajos. Los servicios eran para la realización de obra o servicio 'las tareas propias de su categoría en la obra mencionada'.

TERCERO.La empresa expidió una carta de 'fin de contrato' del siguiente tenor:

'El próximo día 16/11/2018, finalizan los trabajos de la categoría y oficio para los que fue contratado. En cumplimiento de las normas vigentes sobre la contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma'. Lo que se le comunica a efectos oportunos. En Valdelacalzada a 01/11/2018'.

No consta firma del trabajador.

CUARTO. Fue dado de baja en Seguridad Social el 16-11-2018.

QUINTO.El trabajador reclama:

Haberes 1 al 16 de noviembre 18: 874,55:30x16 466,43

Plus asistencia: 180,46 :30 x 16 96,25

Plus de transporte: 104,32: 30 x 16 55,46

Plus desgaste herramientas 11 x 0,19 2,09

Total 620,41

Extra Navidad: 1.139,14 : 180 x 101 639,18

Vacaciones 1.139,14 : 30 x9 341,75

1.601,33

Percibido 550

Total 1.051,33

SEXTO.El 19-11-2018 se efectuó una transferencia por la empresa a la cuenta del trabajador por importe de 553,33 euros en concepto de nómina de noviembre.

SÉPTIMO.Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Construcción y obras públicas de la provincia de Badajoz.

OCTAVO.El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

NOVENO.El 17 de diciembre de 2018 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación) que se celebró el día 9 de enero de 2019 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y de las testificales.

En cuanto a la antigüedad, categoría y salario procede de la falta de controversia entre las partes. La demandada mencionó que el demandante se adjudicaba en el primer punto un salario, sin embargo, luego no expresó ni disconformidad a estos efectos ni partidas indebidas.

SEGUNDO.La parte actora consideraba que la extinción de la relación laboral respondió a un despido ya que la contratación fue realizada en fraude de ley. Por el contrario, la parte demandada apuntó a la finalización de los trabajos para los que fue contratado.

El art. 15 del Estatuto de los Trabajadores señala:1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliables hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza....

3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

Por su parte, el art. 9.3 del Real Decreto 2720/1998, 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada señala que se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia de 19 de mayo de 2011, rec. 163/2011 , al estudiar la contratación temporal, ha señalado que la doctrina del Tribunal Supremo establece que 'la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: ' sonrequisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que apresente autonomía y sustantividad propiadentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio deduración incierta; c)que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) queen el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecuciónde aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14- 3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15- 2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad' (el subrayado es propio):

En el presente caso no concurren los requisitos exigidos para la validez de la contratación temporal. El contrato celebrado no identifica la obra o servicio para la que el trabajador fue contratado remitiéndose de forma genérica a lo servicios propios de su categoría sin especificar obra alguna. Ninguna relevancia tiene las manifestaciones de la empresa de que la contratación se realizó para la colocación de azulejos en los cuartos de baño y cocinas ya que esto debería haber constado en el contrato.

En consecuencia, la relación laboral ha de considerarse indefinida.

TERCERO.La parte actora consideraba que se produjo un despido verbal que ha de ser declarado improcedente. La parte demandada defendió que se había producido la finalización de los trabajos, que se extendió una carta de 'fin de contrato' y que el actor no quiso recibirla. Aportó como documento número 4 dicho documento que fue impugnado por la parte actora al no constar firma del trabajador. No fue ratificado. Y, efectivamente, ninguna firma figura. El Sr. Carlos María dijo que fue a llevarle los papeles y que no firmó el trabajador.

En cualquier caso, si partimos del hecho de que estamos ante una contratación que ha devenido en indefinida la terminación de los trabajos no es causa hábil para la finalización de la relación laboral. En consecuencia, no habiéndose cumplido con los requisitos de forma y fondo exigidos por el Estatuto de los Trabajadores para la extinción de la relación, hay que concluir que se ha producido un despido que ha de ser declarado improcedente con los efectos inherentes.

CUARTO.En cuanto a la reclamación de cantidad la demandante solicita la parte correspondiente del mes de noviembre, la extra de Navidad y las vacaciones. La parte demandada reconoce el adeudo de parte de esa cantidad y centra su discrepancia en las vacaciones.

Pues bien, examinado lo reclamado en la demanda y la nómina aportada por la empresa no hay coincidencia exacta en cantidades y conceptos. La diferencia de salario base, plus de transporte y plus de asistencia es por una cuantía mínima y además no aparece el plus de desgaste de herramientas en la nómina. Dado que no fue objeto de controversia ningún análisis procede efectuar estándose por ello a los cálculos de la parte actora.

Sí hubo controversia en las vacaciones. Defiende la empresa que las vacaciones fueron disfrutadas por el trabajador porque dejó de acudir a su puesto de trabajo del día 2 en adelante con lo que al producirse la finalización de los trabajos el 16 habría disfrutado de 15 días, más tiempo de lo que le correspondía.

El Sr. Carlos María , encargado de obra, explicó que le llevó la documentación el día 1 de noviembre, que se negó a firmarla y que ya no apareció sin que trabajara ni en esa obra ni en ninguna otra. Por el contrario, el Sr. Luis Francisco afirmó que él estuvo todo el mes de noviembre en una obra de Madrid y que el actor estuvo con él una semana más o menos. Versiones, pues, aparentemente contradictorias por lo que aplicando el art. 217 de la LEC y correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria han de estimarse como hecho incierto. De ahí que proceda la compensación económica de 9 días.

Por lo tanto, estando a los cálculos de la parte actora resultaría un adeudo de 1.601,33 euros a los que hay que descontar 553,33 euros transferidos por la empresa según justificación aportada y no 550 como mencionó la parte. La cantidad, pues, que procede es la suma de 1.048 euros.

QUINTO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T . procede la imposición a la parte demandada del pago del interés por mora del 10 por ciento anual de las cantidades adecuadas en concepto de salario desde el momento en que las mismas debieron ser abonadas (por todas sentencia del TS de 25 de febrero de 2015, rec. 547/2014 , de 26 de enero de 2017, rec. 115/2016 y STSJ de Extremadura de 7 de marzo de 2017, rec. 44/2017 ).

SEXTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo sustancialmente la demanda presentada por D. Isidoro contra la empresa TORRADO GALLEGO AGUSTÍN.

Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (16 de noviembre de 2018) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de45,10euros diarios (incluida p.p. extras) o le indemnice con la cantidad de496,10euros.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante.

Igualmente condeno a la empresa que abone al trabajador la cantidad de1.048euros más el 10% de interés por mora.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el Banco Santander-Banesto. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.