Sentencia SOCIAL Nº 105/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 105/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 711/2018 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: GRAU RIPOLL, JOSE

Nº de sentencia: 105/2019

Núm. Cendoj: 30016440032019100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2463

Núm. Roj: SJSO 2463:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00105/2019

-

C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno:968504722

Fax:968506105

Correo Electrónico:.

Equipo/usuario: MAN

NIG:30016 44 4 2018 0002160

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000711 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Miguel

ABOGADO/A:MARIA DE LAS MERCEDES GARCIA ORTEGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, ACISA AERONAVAL DE CONSTRUCCION SA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En Cartagena a veintiuno de mayo de 2019

Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número TRES de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el numero 711/2018 en materia de EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, entre las partes, de una como demandante DON Miguel representado por el Letrado DON JUAN ANTONIO VICTORIA ROS, en sustitución de su compañera DOÑA MARIA MERCEDES GARCIA ORTEGA, frente a la empresa ACISA AERONAVAL DE CONSTRUCCION SAU representada por su Graduado Social DON JUAN DE DIOS CASTILLO CASTRO, y contra el FONDO DE GARANIA SALARIAL, que no compareció, ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente Sentencia en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO-En fecha 5/10/2018/2018 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante en las que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO-Que señalado día para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día 5/022018. Llegado el día compareció el actor asistido de su Letrado y la empresa demandada asistida de su Graduado Social.

TERCERO- En el acto de la vista la parte actora se ratificó en su demanda. Por la empresa se opuso a la demanda, alegó la inadecuación de procedimiento, por infringir el art. 138 de la LRJS y del art. 40 del ET , ya que si el actor no se muestra conforme con el desplazamiento puede impugnarlo por el procedimiento adecuado. El actor ha interpuesto demanda de extinción sin tener base. La acción de modificación estaría fuera de plazo ya que la primera orden de desplazamiento es de julio y la demanda de octubre, estableciéndose que la acción para impugnar la movilidad geográfica caduca a los veinte días. La demandada ha tenido procedimientos de despido colectivo en los años 2012 y 2013 y en el año 2017-2018 ha tenido un ERTE de suspensión de los contratos de trabajo.. No es un traslado, es un desplazamiento. La demanda inicio un proceso de reducción de la jornada de trabajo que culmino con acuerdo en Julio de 2017. . El actor prestaba sus servicios en SABIC Cartagena, cuya actividad principal es la fabricación de plásticos de forma primaria. La empresa SABIC había externalizado la actividad de mantenimiento de los servicios eléctricos, que realizaba INABENSA, del grupo ABENGOA, INAVENSA podía subcontratar un 25% de la producción, lo que hizo con la empresa demandada. La mercantil INABENSA perdió parte de los contratos, en 2017 se hizo reducción de contratos, y en Junio de 2018 se resolvió el contrato, por lo que la demandada al objeto de no acudir a medidas más drásticas y aprovechar la experiencia de los trabajadores, , por lo que primeramente acordó su desplazamiento a Barcelona, con fecha 12/07/2018, poco después le surgió una demanda con el perfil del actor y se dejo sin efecto se le comunico en fecha 17/07/2018 su desplazamiento a Albalote en la ciudad de Granada que está a 283 Km de su anterior centro de trabajo. Surgió posteriormente una nueva demanda en Mula por lo que el 8/10/2018 se le traslado a dicha localidad siendo la distancia de 70 KM. La demandada ya no tiene centro de trabajo en Cartagena, por lo que se le ha mandado a la localidad más cercana posible. Explica los contratos que tiene en Barcelona, Sevilla, y Granada donde tiene 4 contratos de mantenimiento. Ha intentado hacer el menor perjuicio al actor. Se le están pagando los gastos de desplazamiento. Existen causas técnicas y organizativas. La demandada ha tenido procedimientos de despido colectivo en los años 2012 y 2013 y en el año 2017-2018 ha tenido un ERTE de suspensión de los contratos de trabajo. Existen causas técnicas organizativas y económicas. Se ha reubicado al actor en el sitio más cercano, no se produce ningún perjuicio profesional ni económico. Es una modificación ordinaria incluida dentro del poder de dirección del empresario. La empresa tiene centros de trabajo en Madrid, Málaga, Sevilla y Pontevedra pero a fin de que el actor pueda conciliar al máximo su vida personal y familiar se la designado un puesto de trabajo lo más cercano a Cartagena. En Granada y Mula, Murcia. Se han resuelto medidas cautelares, en lo que no se ha dado lugar a las mismas por no haber daños irreparables. Hay una modificación sustancial de la demanda.

CUARTO-Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por la parte actora el interrogatorio y la documental, por la demandada la documental.

QUINTO- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.- El actor DON Miguel , con DNI número NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada AERONAVAL DE CONSTRUCCION SAU con CIF nº A28526275 dedicada a la actividad de siderometalúrgica, con una antigüedad de 5/07/2000, con un salario de 67,51 €, diarios con la categoría profesional de OFICIAL 1º. El lugar de prestación de servicios era en la planta de SABI en la Aljorra, donde había un total de seis trabajadores. En la actualidad dicho lugar de trabajo se encuentra cerrado, no existiendo centro de trabajo en Cartagena.

SEGUNDO.- Tras finalización de un ERTE, en fecha 30/06/2018, la empresa demandada notifico al actor que el día 17 de Julio, se produciría un desplazamiento por causas organizativas y productivas, por la ausencia de trabajo en Cartagena como por la necesidad de contar en la Obra a la que será desplazado con trabajadores del perfil profesional del actor, El traslado se produciría a las instalaciones del Edifico EADA en Ripollet, Barcelona.

TERCERO.-En fecha 16 de Julio de 2018 el actor remitió burofax a la empresa manifestando que no se le había comunicado con la antelación suficiente., y que como miembro del comité de empresa no se le había informado con antelación de las condiciones de la misma.

CUARTO.- En fecha 4/07/2018 la empresa comunico al comité de empresa que el 17/07/2018 procedería al desplazamiento de tres trabajadores, entre los que se encuentra el actor con fecha 17 de Julio de 2018, con una duración prevista de tres meses, argumentando causas organizativas y productivas, al no tener trabajo en el centro de trabajo e Cartagena y necesitar su perfil profesional en dicha ciudad por las obras que allí existían.

QUINTO.-En fecha 17/07/2018 la empresa demandada notificó al actor su desplazamiento a Albolote, Granada, con efectos del 23/07/2018 y por un plazo aproximado de tres meses.

SÉXTO.-En fecha 8/10/2018 la empresa comunico el desplazamiento del actor a la ciudad de Mula, por un plazo de tres meses.

SÉPTIMO.- En fecha 31/10/2018 la empresa comunicó al actor su desplazamiento a la ciudad de Granada.

OCTAVO.- La empresa abona los gastos de desplazamiento los gastos tardan más de un mes en ser abonados.

NOVENO.- La empresa demandada ha desplazado a todos los trabajadores de Cartagena, unos a Mula y otros a Granada.

DÉCIMO.-El actor presentó papeleta de conciliación por modificación sustancial de condiciones de trabajo en fecha 15/10/2018, celebrándose la misma ante el Servicio Administrativo correspondiente en fecha 20/11/2018 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración conjunta de la prueba, consistente en la prueba documental siendo el hecho primero conforme, el hecho segundo consta en la documental de la demandada consistente en carta aportada , el hecho tercero consta en la documental de la parte actora consistente en buro fax, los hechos cuarto quinto y sexto, constan en la documental de empresa demandada, el hecho séptimo se desprende de la liquidación de gastos aportada por el actor. El hecho octavo, consta en la documental de ambas partes consistente en carta de desplazamiento, el hecho noveno consta de la documental de la empresa demandada, consistente en cartas a otros trabajadores. El hecho décimo es un hecho conforme.

SEGUNDO.- Opone la empresa la excepción de inadecuación de procedimiento y caducidad, que en realidad pueden ser analizadas conjuntamente., pues dependerá de la acción ejercitada, estaremos ante una caducidad de veinte días o ante una prescripción ordinaria del art. 59 del ET de un año. Pues bien, conforme a toda la doctrina jurisprudencial, el plazo para solicitar la extinción de los contratos de trabajo es de un año, en este sentido SJ Andalucía (Málaga) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 05-11-2015, nº 1655/2015, rec. 1362/2015, Barragán Morales, José Luis: Así que en la demanda no se impugna la modificación sustancial de condiciones de trabajo del demandante, impugnación que debería haber seguido el trámite específico del artícu lo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino que se ejercita la acción de resolución del contrato de trabajo sin impugnar la modificación sustancial operada, y esta acción no está sujeta a plazo específico de caducidad en su ejercicio, por lo que debe serle de aplicación el plazo general de prescripción de un año establecido en el artícu lo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , tal y como razona la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2012 -recurso 3851/2011 -. De manera y esto es lo fundamental, que una vez se ha producido el mismo, se haya impugnado o no, e incluso aunque el mismo se haya declarado justificado el actor tiene derecho a extinguir la relación laboral. Por lo tanto el procedimiento y acción ejercitada no puede considerarse inadecuado a priori, si se demuestra que ha existo una modificación de las condiciones de trabajo, con independencia de que las mismas sean o no justificados, el actor tiene acción en el periodo de un año para extinguir la relación laboral, y el plazo para el ejercicio de la acción es de un año.

TERCERO.- Por lo tanto el análisis que aquí procede realizar es si esta existiendo una verdadera modificación de las condiciones de trabajo, y al respuesta ha de ser afirmativa. La empresa demandada ha perdido la contrata que tenia para trabajar como empresa subcontratista en SABIC, y no mantiene centro de trabajo en Cartagena. Frente a ello, más que proceder a un despido colectivo u objetivo individual, viene comportándose desplazando intermitentemente a los trabajadores a sabiendas de que dicho desplazamiento no es temporal, ya que será de facto imposible que los trabajadores puedan reintegrase a su centro de trabajo donde venían desarrollando sus funciones. Por ello los desplazamientos en realidad suponen cambiar las condiciones de prestación de los servicios, que de ser fijos en un puesto de trabajo, se modifica a ser un trabajo itinerante. Lo que se está produciendo y ello es lo que hay que apreciar es un verdadero 'fraude de ley', pues la empresa está utilizando la figura del 'desplazamiento' que es una figura de carácter temporal, conforme al art. 40.6 del ET , ello quiere decir que su duración no puede superior a tres meses. Ahora bien lo que no puede hacer la empresa es ir concadenando traslados a distintos sitios, según su conveniencia, cuando lo que en realidad lo que se ha producido es el cierre de su centro de trabajo, sin que la empresa haya afrontado la situación conforme a las disposiciones legales. Sea un cierre colectivo o individual, sea una movilidad colectiva o individual, el actor no puede tener esperanzas de volver a su centro de trabajo, que ha sido cerrado y la empresa lo conocía desde muchos meses antes. Ante tal circunstancias la empresa podía y debía haber iniciado los trámites adecuados bien de una resolución del contrato por causas objetivas, bien la movilidad geográfica, que también daría opción al actor a rescindir su contrato percibiendo la indemnización correspondiente, lo que no puede convertir al trabajador es en un trabajador itinerante a su conveniencia, con desplazamientos que no son y no van a ser temporales, ya que el centro de trabajo habitual, como queda dicho ha quedado cerrado. Lo efectuado por la empresa es un fraude de ley, contrario al art. 6.4 del Código Civil 'Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir., que no puede ser amparado conforme al art. 7.2 del mismo texto legal :La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.Por otro lado el desplazamiento, aún tomando como destino el actual de Mula, es claramente gravoso para el actor, que además no ve reintegrado con inmediatez los gastos que se le producen.

CUARTO.-Ahora bien, ante la solicitud de extinción, la demanda presentada tiene una ambivalencia, por un lado pide la extinción por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y por otro lado parece solicitar la extinción del art. 50 del ET . En un supuesto de extinción por modificación es muy clarificadora la sentencia del TSJ TSJ Extremadura Sala de lo Social, sec. 1ª, S 15-01-2019, nº 23/2019, rec. 705/2018 , Pte .:Cano Murillo, Alicia, cuando expresa:Es pues, con ello, que en principio estaríamos ante el supuesto previsto en el artícu lo 50.1.a) del ET , al no haber seguido el procedimiento previsto en el artícu lo 41.1 del ET . Pero dicho precepto exige un doble requisito: por una parte, que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, esto es, revelador de un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, que suponga un deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral, y, por otra, que esta modificación redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador. Y la prueba de dicho menoscabo incumbe a la demandante, siendo que, a salvo de lo que se dirá a continuación, no queda acreditado. No consta hecho declarado probado que sostenga tal.Pues bien en el presente caso, salvo als alegaciones realizadas en juicio de que se le estaba dando trabajos de inferior categoría, que no constan en la demanda ni han sido probados objetivamente, no se puede apreciar un menoscabo en al dignidad del trabajador, por lo que no procedería la extinción del art. 50 del ET .

QUINTO.- No obstante lo anterior y siguiendo con la sentencia citada 'En lo que atañe a la vulneración del artícu lo 41.3 del ET , ciertamente, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2016 , para que proceda la rescisión indemnizada del contrato debe acreditarse la existencia de un perjuicio, prueba cuya carga incumbe a quien lo sufre por ser el elemento constitutivo de su pretensión y por ser la parte que mejor conoce el daño y puede probarlo ( artícu lo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que pueda presumirse su existencia al no existir ninguna disposición legal que lo permita. No obstante ello, invocando la recurrente el artícu lo 386 de la LEC , a la afirmación de existencia de perjuicios...El indicado precepto de la LEC permite al órgano judicial establecer hechos probados a partir de otros, siempre que éstos se encuentren sólidamente acreditados y que, entre éstos y los deducidos pueda establecerse un nexo deductivo claro, a través de las reglas deducidas de un enlace preciso y directo según el criterio humano, siendo que, como ha declarado con reiteración la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sólo de manera excepcional procede la formación en casación o suplicación de presunciones no apreciadas por el Tribunal de instancia, siempre que se trate de materia discutida en el proceso y exista el enlace preciso y directo exigido por la ley al que hemos hecho referencia. Pues bien el desplazamiento constante del trabajador a distintos destinos, alejados se quiera o no de su centro de trabajo, supone un perjuicio grave, tanto en tiempo como en dinero, que además no le es compensado si no trascurrido un tiempo, de donde el trabajador se ve en la obligación de adelantar de su bolsillo el dinero, estando además aeljado de su modo habitual de vida. Ante tales circunstancias procede estimar parcialmente la demanda , en el sentido de acceder a la resolución contractual, por la vía del artícu lo 41.3 del ET , con derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de nueve meses, que en el supuesto examinado supone, una indemnización de 17.741,70 € a cuyo pago condenamos a la demandada

SEXTO .- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En base a los antecedentes, hechos y fundamentos señalados, se dicta el siguiente:

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Miguel contra AERONAVAL DE CONSTRUCCION S.L , declaro extinguida a esta fecha la relación laboral que une a las partes y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador en concepto de indemnización la cantidad de 17.741,70 € (diecisiete mil setecientos cuarenta y un euros con setenta céntimos de euros)

Todas estas cantidades sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS , contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS .

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta en la entidad banco SANTANDER : ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y

Concepto: 5054 0000 69 0711 18

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta en la entidad banco SANTANDER: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y

Concepto: 5054 0000 65 0711 18

Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.

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