Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 105/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 403/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 105/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100047
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:601
Núm. Roj: STSJ M 601/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0047109
Procedimiento Recurso de Suplicación 403/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Seguridad social 1123/2017
Materia : Accidente laboral: Declaración
Sentencia número: 105/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a siete de febrero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 403/2018, formalizado por el LETRADO D. ALEJANDRO JOSE
DOMINGUEZ GONZALEZ en nombre y representación de Dña. Ángela , contra la sentencia de fecha 6 de
febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Seguridad social
1123/2017, seguidos a instancia de Dña. Ángela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA S SOCIAL, MUTUAL
MIDAT CYCLOPS, FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERIATRIA Y SANIDAD SA y GECOVAZ SL, en reclamación
por Accidente laboral, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ
RIQUELME y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Ángela , nacida el NUM000 de 1977, con profesión habitual de auxiliar de enfermería de geriatría, y número de afiliación a la seguridad social, régimen general NUM001 , viene prestando servicios para las dos empresas demandadas en los términos que se deducen de la vida laboral aportada por el INSS y TGSS que se da por reproducida, encontrándose en situación de excedencia voluntara en la empresa Geriatría y Sanidad, S.A., conforme a documento nº 4 de los aportados por esta empresa, desde el 31 de octubre de 2017.
SEGUNDO.- En fecha 21 de septiembre de 2016, la actora inició proceso de IT, emitiéndose parte médico de baja por enfermedad común con el diagnóstico trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido. Cursó alta en fecha 20 de abril de 2017 (documento nº 4 de los aportados por la parte actora).
TERCERO.- En fecha 26 de octubre de 2016, la actora junto con el comité de empresa de la entidad GECOVAZ, presentan a la dirección de la referida empresa el escrito que obra en autos como documento nº5 de los aportados por la parte actora, y folios nº 4 ss del ramo de prueba documental de GECOVAZ., que aquí se reproduce. Tras ello, la empresa inicia expediente 02/2016 de investigación de posible situación de acoso laboral (folios 6 º 22 de los aportados por la empresa que se reproduce), entregando a la actora el documento nº 7 de su ramo de prueba que se integra en su literalidad en estos hechos probados y el folio nº 23 de los aportados por la empresa, que igualmente se reproduce.
CUARTO.- Se reproduce el listado de fichajes del periodo 1/8 a 31/12 del 2016 de la actora en la entidad GECOVAZ, obrante al folio nº 1 a 3 de su ramo de prueba documental.
QUINTO.- Constan antecedentes psiquiátricos con seguimiento psicológico en el contexto de violencia de género respecto de la actora dos años antes del proceso de IT iniciado el 21 de septiembre de 2016.
Interesa destacar que en el informe médico de 20 de septiembre de 2016, del centro de salud de Villanueva de la Cañada, se establece, en el juicio clínico: probable reagudización de TEPT de violencia de género (documentos nº 5 y 6 de los aportados por FREMAP). Asimismo, obra al expediente adminsitrativo, parte de interconsulta de fecha de impresión 29/9/2016, que refiere como antecedente de la actora crisis de ansiedad de 22 de marzo de 2010.
SEXTO.- La actora forma parte dl comité de empresa de GECOVAZ, S.L., y como tal participó en reunión ordinaria del comité de seguridad y salud den fecha 17 de marzo de 2017, documentada en el documento nº 6 de su ramo de prueba que se da por reproducido.
SÉPTIMO.- Tras solicitud de la actora, previo dictamen propuesta de 29 de agosto e informe médico de 67 de julio, se dictó resolución administrativa en fecha 31/8/17, contra la que se interpuso reclamación previa (expediente administrativo).
OCTAVO.- La base reguladora de la prestación de IT es de 40,97 euros diarios, en lo que se refiere a GECOVAZ, y 21,24 euros diarios en los que se refiere a la empresa codemandada Geriatría y Salud (hecho conforme).
NOVENO.- La empresa GECOVAZ tiene asegurada las contingencias comunes y profesionales con la mutua FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social (hechos no controvertidos).
DÉCIMO.- La empresa Geriatría y Sanidad, S.A., tiene asegurada las contingencias comunes y profesionales con Mutual Midat Cyclops (hechos no controvertidos). '
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta Dª Ángela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GECOVAZ, S.L., FREMAP Mutua Colaboradora con la SS, Geriatria y Sanidad, S.A. y Mutual Midat Cyclops, absolviendo a las partes de las pretensiones en su contra. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña.
Ángela , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las demandadas MUTUAL MIDAT CYCLOPS y FREMAP.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/05/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 6 de febrero de 2018 , desestima la demanda en reclamación de que se declare que el periodo de incapacidad temporal iniciado el 21-9-2016 al 20-4-2017 tiene su origen en el accidente de trabajo sufrido el 20-9-2016, con revocación de la Resolución del INSS de 31 de agosto de 2017.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la parte actora, habiéndose presentado escritos de impugnación por las dos Mutuas demandadas.
SEGUNDO.- Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVOS
PRIMERO a
TERCERO.- Se formulan al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , al objeto de revisar los Hechos Declarados Probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
El Tribunal Supremo -Sala 4ª- en sentencia de 24 septiembre de 2018 en relación con el motivo de suplicación destinado a la revisión de los hechos probados mantiene la siguiente doctrina: '...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).'.
.Motivo Primero.
Se propone en el recurso la supresión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente: 'Se reproduce el listado de fichajes del periodo 1/8 a 31/12 del 2016 de la actora en la entidad GECOVAZ, obrante al folio nº 1 a 3 de su ramo de prueba documental'.
Tal solicitud la fundamenta la parte en que dicha prueba documental carece de presunción de veracidad por tratarse de un documento fechado el 4-12-2017, elaborado mediante un sistema informático fácilmente manipulable, sin firma de quien lo realiza y que no fue ratificado por persona responsable de la empresa.
No se accede a la supresión puesto que la Ley encomienda la fijación de los hechos probados al juez a quo en base al principio de inmediación en la práctica de las pruebas y a la apreciación de los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medio de prueba), para establecer la verdad procesal intentado su aproximación a la verdad real. Esta Sala no puede realizar una nueva valoración de la prueba, que aquí sería la documental consistente en listado de fichajes, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia revisando las conclusiones fácticas obtenidas de ciertas pruebas, entre ellas la documental, y comprobar si de manera patente e incuestionable se ha puesto de manifiesto un error en el Juzgador, que aquí no se aprecia.
La parte demandada Gecovaz aportó un listado, frente al cual se han vertido por la parte actora una serie de manifestaciones tendentes a desacreditar su contenido, sin que ninguna de ellas se haya probado (salvo la fecha que responderá seguramente al momento en que se imprimió el listado), sin dato alguno objetivo que permita sustentar su efectiva manipulación o alteración, sin contradicción con otras pruebas -documental o pericial- de las que se dedujera que el día 20-9-2016 si acudió la Sra. Ángela a prestar sus servicios en la citada empresa.
.Motivo Segundo.
Se propone la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente: 'Constan antecedentes psiquiátricos con seguimiento psicológico en el contexto de violencia de género respecto de la actora dos años antes del proceso de IT iniciado el 21 de septiembre de 2016. Interesa destacar que en el informe médico de 20 de septiembre de 2016, del centro de salud de Villanueva de la Cañada, se establece, en el juicio clínico: Probable reagudización de TEPT de violencia de género (documentos nº 5 y 6 de los aportados por FREMAP). Asimismo, obra en el expediente administrativo, parte de interconsulta de fecha de impresión 29/9/2016 que refiere como antecedente de la actora crisis de ansiedad de 22 de marzo de 2010.' Proponiendo su redacción en los siguientes términos: 'La actora ha presentado como antecedentes psiquiátricos, seguimiento por el psicólogo hace años en dos ocasiones, todo ello en el contexto de violencia de género. No obstante, desde el 20.09.16 el seguimiento que recibe se centra en el diagnóstico de ansiedad en el contexto de situación conflictiva laboral'.
Todo ello con base en prueba documental consistente en los documentos que figuran a los folios 102 a 111 de las actuaciones.
No se accede a la revisión interesada puesto que la afirmación que se pretende introducir, se basa, como figura en los informes médicos, en referencias y manifestaciones de la propia paciente.
.Motivo Tercero Se propone la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente: 'La actora forma parte del comité de empresa de Gecovaz S.L. y como tal participó en reunión ordinaria del comité de seguridad y salud en fecha 17 de marzo de 2017, documentada en el documento nº 6 de su ramo de prueba que se da por reproducido'.
Proponiendo su redacción en los siguientes términos: 'La actora forma parte del comité de empresa de Gecovaz S.L. y como tal participó en reunión ordinaria del comité de seguridad y salud en fecha 17 de marzo de 2015, documentada en el documento nº 6 de su ramo de prueba que se da por reproducido'.
Todo ello con base en documento nº 6 del ramo de prueba de la parte recurrente.
Procede la modificación al comprobarse que efectivamente la reunión tuvo lugar el 17 de marzo del año 2015, aunque en el fundamento jurídico tercero ya se recoge correctamente ese año.
MOTIVO
CUARTO.- Se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Se fundamenta en la infracción, por inaplicación del artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Una vez precisado en el escrito de formalización del recurso de suplicación, que la pretensión ejercitada no se basa en la existencia de un acoso laboral y sí en una situación de conflicto laboral, se concluye que la patología de origen psicológico/psiquiátrico que es la causa de la baja laboral deriva de accidente de trabajo, indicando al final del escrito, que ' la situación generada en el ámbito laboral entre la actora y el encargado de su turno, fue sin duda la causa de que el 20.09.16, ésta comenzase con un cuadro de ansiedad generalizada, no encontrándose en condiciones para incorporarse a su puesto de trabajo el día 21.9.16, y que este motivo -y ningún otro- le mantuvo en situación de incapacidad temporal'.
En la sentencia de instancia, se parte, así fundamento de derecho segundo del contenido del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social que es precisamente el que se denuncia como infringido por la recurrente, sin precisar cuál de sus párrafos o apartados se considera que no se ha aplicado en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social.
La vinculación de la enfermedad -al no existir una lesión corporal- y el trabajo debe ser tal que ' la enfermedad ha de tener por causa exclusiva la ejecución del trabajo '.
El diagnóstico médico de la incapacidad temporal cuya contingencia se cuestiona es ' trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido ' y debe tener en este caso, como causa exclusiva, la ejecución de la actividad laboral por Dª Ángela como auxiliar de enfermería de geriatría en la empresa Gecovaz S.L.; y este nexo, con base en el inalterado relato de hechos probados (salvo la modificación de un error en la fecha de una reunión que como ya se indicó se subsanó en la sentencia al valorar su contenido como prueba de la situación de acoso/conflicto), compartiendo el criterio de la Magistrada de instancia, no existe.
No se discute la existencia de una enfermedad que, requiriendo de asistencia médica, impidió durante cierto tiempo la asistencia de la recurrente a su puesto de trabajo (requisito primero de los contenidos en el folio 8/11 del recurso), pero el segundo no concurre: -los facultativos parten de lo que la propia paciente les relata y así lo reflejan en sus informes. Es pues, la trabajadora quien manifiesta que su estado de ansiedad es por una situación laboral conflictiva.
-el juicio clínico que se recoge en el informe del Centro de Salud de Villanueva de la Cañada es de 'Trastorno adaptativo. Probable reagudización de TEPT de violencia de género (reagudizado en el contexto de conflictidad laboral'), reconociéndose incluso por la parte recurrente antecedentes de tratamiento psicológico en dos ocasiones por motivos ajenos a su actividad profesional laboral.
-no existe una descripción concreta ni en el relato fáctico de la sentencia de instancia ni se ha intentado introducir por la vía de la revisión de hechos del apartado b) del art. 193 de la LRJS los datos precisos para valorar en qué términos se ha desarrollado esa conflictividad laboral a la que se refiere la parte: personas, conductas, actuaciones concretas frente a la ahora recurrente, lo que tampoco se aclara en el acta de la reunión de 17-3-2015 del comité de seguridad y salud, en la que se alude al conflicto existente entre algunos miembros del comité y algunos encargados, habiendo transcurrido más de año y medio entre esta reunión y la baja laboral a que se refiere este recurso.
-ninguna referencia existe a lo sucedido el día 20 de septiembre de 2016, a nivel laboral, que pudiera desencadenar en Dª Ángela la crisis de ansiedad que ella sufrió, puesto que ese día no fue a trabajar a su empresa al tener el día libre.
Todo lo expuesto rompe el necesario nexo causal entre enfermedad y trabajo, por lo que no habiendo incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la infracción puesta de manifiesto en el recurso, el mismo no va a ser acogido.
TERCERO.- No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art.
218 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación 403/2018, formalizado por el LETRADO D. ALEJANDRO JOSE DOMINGUEZ GONZALEZ en nombre y representación de Dña. Ángela , contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1123/2017, seguidos a instancia de Dña. Ángela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA S SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERIATRIA Y SANIDAD SA y GECOVAZ SL, en reclamación por Accidente laboral. Confirmamos la misma.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0403-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000040318 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

