Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 105/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2019 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 105/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100101
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:115
Núm. Roj: STSJ NA 115/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE MARZO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 105/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER LEON IGLESIAS, en nombre
y representación de DOÑA Belen , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Belen , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que, como consecuencia de los diagnósticos clínicos y correlato de limitaciones funcionales que padece, la actora se encuentra en la situación prevista legalmente de Incapacidad permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, y subsidiariamente Total para el desempeño de la profesión habitual de referencia; condenando a la demandada en su respectivo carácter, a estar y pasar por esta declaración y a que la satisfaga una prestación del 100% o, en su caso, del 55% de la base reguladora mensual que se fije administrativamente, más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos económicos al 7 de diciembre de 2017, para los dos grados de prestación postulados, conforme se anticipaba en el hecho segundo del presente escrito de demanda, y otorgándola el derecho de opción entre la prestación más favorable -la Nacional o la resultante de la totalización correspondiente, tomando en consideración las cotizaciones Españolas y las efectuadas al organismo de Seguridad Social de Rumanía-, habida cuenta que este expediente se ha tramitado por los Reglamentos Comunitarios.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta DÑA. Belen contra INSS, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- El demandante, DÑA. Belen , nacida el NUM000 de 1975 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 11 de octubre de 2017. -
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de diciembre de 2017 propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. -Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 11 de enero de 2018 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. -
TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 5 de abril de 2018. -
CUARTO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias: .- Lumbalgia y lumbociática en relación con espondilolistesis L3 L4 y estenosis asociada. Discopatía L5 S1. Cervicalgia discopática. -Por estas patologías fue vista en el servicio de traumatología de clínica Ubarmin en agosto de 2016, donde se le indicó que no era susceptible de tratamiento quirúrgico y que, en caso de persistir el cuadro clínico, se plantearía eventualmente la realización de descompresión y artrodesis lumbar. -La exploración física fue la siguiente: punta-tacón posible pero dificultosa por dolor, Romberg negativo, neurología de extremidades superiores e inferiores normales y simétricos, cadera normal, distancia dedos suelos 100 con dolor lumbar, Lassegue negativo no concordante, caderas normal, percibe bien la vibratoria de extremidades superiores e inferiores, movilidad cervical dolorosa en todos los sentidos con limitación, dolor intenso a la palpación lumbar, glúteo izquierdo, cervical y paravertebral dorsal, Phalen izquierdo positivo. -Fue vista nuevamente por el servicio de rehabilitación de Clínica Ubarmin en enero de 2018. Refería que el dolor lumbar se encontraba estabilizado y que sufría cervicalgia mecánica sin irradiación. Tras el tratamiento, la exploración física fue la siguiente: refiere dolor en segmento cervical inferior y trapecio superior izquierda y elevador escapular del mismo lado. -Movilidad cervical normal. Balance muscular (miembro superior): no se aprecian déficits.
Sensibilidad superficial y profunda (miembro superior): no refiere alteraciones. ROTs presentes y simétricos.
Se le dio el alta por ese episodio y se le recomendó la realización de ejercicio físico aeróbico de bajo impacto en función de tolerancia y no permanecer durante tiempo prolongado en posturas estáticas en bipedestación y sedestación prolongadas. .- Síndrome fibromiálgico. .- Síndrome del túnel carpiano bilateral leve. .- Migrañas sin aura. -Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: .- Como consecuencia de la fibromialgia, sufre artromialgias difusas en eje axial y periférico, con mal descanso nocturno y astenia. Ha recibido el alta del servicio de reumatología, indicando que no requiere controles por dicho motivo. Fue remitida a la unidad del dolor, donde fue vista una única vez en mayo de 2016, indicando que no necesitaba acudir a revisión por ese motivo. .- Debe evitar la realización de esfuerzos o ejercicios que sobrecarguen la columna cervical, lumbar y cintura escapular torácica. Evitará permanecer durante largo tiempo en bipedestación y sedestación prolongadas. -
QUINTO.- La demandante trabajaba en régimen de pluriempleo: como empleada de hogar en el régimen general y como limpiadora en el RETA. Se encuentra situación de desempleo. -
SEXTO.- Si se reconociera la prestación con arreglo a los Reglamentos Comunitarios, la demandante tendría derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 994,98 €, más revalorizaciones, con una prorrata a cargo de España del 57,75%. -Si se reconociera la pensión con arreglo a la legislación nacional, la demandante tendría derecho percibir una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 587, 31 € mensuales.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 194, 1º b) y c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que determina el grado de Incapacidad Permanente Total, en relación a la definición de su acción protectora contenida en el artículo 194.4 y 5 del mismo cuerpo legal ; y ello partiendo de la definición general de la prestación del artículo 193, 1º del mismo Texto.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Belen sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por el Letrado de la actora a través de dos motivos.
En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado cuarto al objeto de añadir al mismo que: 'La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias: - Lumbalgia y Lumbociática en relación a Espondilolistesis L3-L4 y Estenosis asociada, Discopatía L5-S1, mientras, en L4-L5, se objetiva una Hernia discal global con componentes posterior y laterales, hipertrofia facetaria bilateral y Estenosis central severa (más de 2/3) y foraminal bilateral. Asimismo padece una Cervicalgia discopática en relación a Cambios de osteocondrosis intervertebral en los niveles C4-C5 y C5-C6, que provocan una Estenosis de canal, más evidente sobre el agujero de conjunción derecho en el nivel C4-C5, y sobre canal central y agujero de conjunción izquierdo en el nivel C5-C6. Fue remitida a la Unidad del Dolor, donde fue vista una única vez en mayo de 2016, indicando que no necesitaba acudir a revisión por ese motivo, toda vez que, debido al Síndrome Fibromiálgico, no había muchas posibilidades de poner un tratamiento efectivo, ni se planteaban técnicas intervencionistas, pautándose TENS en régimen ambulatorio en región cervical y lumbar. Dicha documental de la Unidad del Dolor informa de gran limitación para los movimientos de raquis lumbar en todas las direcciones, así como importante limitación para la movilización del raquis cervical en todas las direcciones, más acusado el giro y lateralización izquierda, así como dolor intenso a la palpación muscular generalizada, con fenómeno de reiterada en región cervicodorsal y región lumbar, concluyéndose que su tipo de dolor es por exceso de nocicepción somático profundo.' Sustenta la adición en el informe de las Resonancias Magnéticas, cervical y lumbar, practicadas y en el informe de la Unidad del Dolor.
También insta la rectificación del hecho probado sexto para que se complete en el sentido de poner de relieve que en el expediente tramitado a través de los Reglamentos Comunitarios a la demandante se le reconoció una pensión por Rumania por importe anual de 732 Ron.
El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento del Juzgador de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (el informe médico que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado cuarto constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por la juzgadora a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. El Magistrado tuvo a su alcance todos estos informes concluyendo que los padecimientos de la actora eran los indicados por el médico evaluador, y esta conclusión no ha quedado desvirtuada por la parte recurrente.
Y respecto a la modificación del hecho probado quinto, tampoco puede accederse, dada la intrascendencia de la adición solicitada a los efectos de valorar el grado invalidante que pudiera corresponder a la trabajadora demandante.
SEGUNDO: Como censuras jurídicas - artículo 193 c) L.R.J.S .- denuncia infracción del artículo 194, 1º b) y c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , donde se determinan los grados de Incapacidad Permanente Absoluta y Total, en relación con la definición de su acción protectora contenida en el artículo 194.4 y 5 del mismo cuerpo legal , todo ello partiendo de la definición general de la prestación del artículo 193.1º del mismo Texto.
Pues bien, en lo referente a la pretensión sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total conveniente resulta recordar que la incapacidad permanente, a la fecha del hecho causante, estaba definida en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aunque podamos seguir aplicando la doctrina relativa a su precedente normativos, el artículo 137 del Texto Refundido de 1994 al no haberse modificado su regulación.
En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que la actora sea acreedora de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una Incapacidad Permanente Total por cuanto, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, las lesiones y padecimientos de la trabajadora le permiten realizar trabajos livianos y sedentario y, también seguir ejerciendo su profesión habitual de limpiadora ya que, en su actual estado, y salvo en periodos de reagudización, respecto a la fibromialgia ha recibido el alta en reumatología y en la unidad del dolor y su patología cervical y lumbar no implica afectación neurológica, sensitiva o motora.
TERCERO: No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DOÑA Belen , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 383/18, seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o Total, CONFIRMANDO la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
