Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 105/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 105/2019
Núm. Cendoj: 26089340012019100088
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:234
Núm. Roj: STSJ LR 234/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00105/2019
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2018 0001720
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000090 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000548 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTION Y SERVICIOS INTEGRADOS, C.E.E,
S.L.
ABOGADO/A: ADRIAN ELIZALDE BERRUEZO
RECURRIDO/S D/ña: OMBUDS SERVICIOS, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL , Alonso
ABOGADO/A: AMAYA RUIZ DE ESCUDERO ANZOLA, LETRADO DE FOGASA , PABLO RUBIO
MEDRANO , ,
, ,
Sent. Nº 105-2019
Rec. 90/2019
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintitrés de Mayo de dos mil deicinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 90/2019 interpuesto por INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTIÓN
Y SERVICIOS INTEGRADOS, C.E.E., S.L. asistido del Abogado D. Adrián Elizalde Berruezo contra la
SENTENCIA nº 41/19 del Juzgado de lo Social nº TRES de Logroño de fecha 12 DE FEBRERO DE 2019
y siendo recurridos D. Alonso asistido del Abogado D. Pablo Rubio Medrano, OMBUDS SERVICIOS S.L.
asistido de la Abogada Dª Amaya Ruiz Escudero Anzola y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del
Abogado de Fogasa, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Alonso se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de Logroño, contra INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS, C.E.E., S.L., OMBUDS SERVICIOS S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de DESPIDO.SEGUNDO. - Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 12 DE FEBRERO DE 2019 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO .- El demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada OMBDUS SERVICIOS S.L. con una antigüedad del 5.12.2016, categoría profesional de auxiliar de servicios y salario bruto diario de 31#90 € (ipp); todo ello en virtud de contrato de trabajo temporal (por obra o servicio determinado: Realización de la obra o servicio Defensa L2 Hípica Logroño sito en Avda de la Playa 4 de Logroño) y a tiempo completo suscrito en esa fecha.
SEGUNDO .- A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de Ombdus Servicios S.l., protección castellana SLU y UTE Thysssen (BOE nº 167 de 1.07.2018).
TERCERO .- El demandante prestaba sus servicios en el marco de la contrata concertada al efecto por el Ministerio de Defensa con su empleadora.
CUARTO .- Con fecha 17.01.2018 se publicó en el BOE nueva licitación de esos servicios por el trámite de Urgente y procedimiento abierto.
Las prestaciones a realizar por los contratistas y en general, según lo previstos en clausula 2 de sus prescripciones técnicas eran las siguientes: a) Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo.
b) La comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualquier clase de inmuebles para garantizar su funcionamiento en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de las BAE#s.
c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de las BAE#s.
d) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles.
Los servicios objeto de contratación se distribuían por lotes, incluyéndose en el lote 2 (auxiliares de servicios y control) el CDSCMET Hípica de Logroño bajo el ordinal 39.
Quedaba especificado en su clausula 11 (Selección del personal y cambios del personal) y conforme a lo prevenido en art. 120 TRLCSP, con remisión a su anexo II, la existencia de personal susceptible de subrogación, indicándose como Convenios que contiene tal obligación el de Servicios Auxiliares de Navarra (BON nº 94 de 16.05.2014) y extensión de efectos del mismo a La Rioja (BOR nº 93 de 28.07.2014) y Aragón (BOA nº 146 de 30.07.2015). En ese Anexo el listado de personal a subrogar reseñaba a nueve trabajadores, todos de Navarra.
La obligación de subrogación antedicha era igualmente objeto de regulación en la clausula 39 del pliego de clausulas administrativas particulares, en los siguientes términos: ' De acuerdo con el art. 120 TRLCSP, la subrogación de trabajadores se realizará de conformidad con lo que establezcan los Convenios Colectivos y demás normas laborales de preceptiva aplicación.
En cuanto a las posibles condiciones de subrogación de trabajadores, de resultar ésta aplicable, la responsabilidad del MINSDEF se limitará a facilitar la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, y de conformidad con la información facilitada por las empresas que viniesen efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar, y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados, estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de éste.
Esta obligación de facilitar la información del art. 120 TRLCSP tendrá la consideración especial de ejecución en relación con la ejecución del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del TRLCSP con el carácter de obligación contractual esencial a los efectos establecidos en el art. 223 f) de dicha Ley '.
QUINTO .- La codemandada INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L. resultó adjudicataria de los lotes 1, 2 y 3 de dicho acuerdo marco, formalizando las partes el mismo en fecha 12.07.2018.
En ejecución del mismo las partes firmaron en fecha 29.08.2018 contrato administrativo para prestación de esos servicios durante el mes de Septiembre 18. Con fecha 1.10.2018 firmaron nuevo contra para prestación de esos mismo servicios en el mes de Octubre y, el 31.10.2018, durante los meses de Noviembre18 a Mayo19.
SEXTO .- Con fecha 15.08.2018 Ombdus comunicó al actor la extinción de su contrato mediante carta del siguiente tenor literal: ' Muy Sr Nuestro: Por medio de la presente, le comunicamos que le día 31 de agostos de 2018 finaliza el contrato de trabajo, suscrito con usted, por lo que en dicha fecha causará baja en la empresa.
Sin otro particular, rogándole firme la copia del presente escrito como acuse de recibo, le saludamos atentamente '.
SÉPTIMO .- Al mismo tiempo que el actor y por los mismos motivos causaron baja en la empresa los otros trabajadores adscritos al servicio.
INTEGRA ha asumido la prestación del servicio en La Rioja con cinco trabajadores, ninguno de ellos vinculado previamente con la anterior adjudicataria.
OCTAVO .- El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores NOVENO .- Con fecha 12.09.2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO frente a OMBDUS y SIN ACUERDO frente a INTEGRA.
F A L L O : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alonso contra las empresas OMBDUS SERVICIOS S.L. e INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido habido con efectos del 1.09.2018, condenando a INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L. a que en el plazo de cinco días opte por readmitir al trabajador en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido o indemnizarle con la suma de 1.842#22 €, con abono, en el primer caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia a razón de 31#90 €/día, sin costas; absolviendo a la codemandada OMBDUS SERVICIOS S.L. de las pretensiones formuladas en su contra.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS, C.E.E., S.L., siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRI MERO. - La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda del trabajador, declarando despido improcedente la decisión extintiva de su contrato de trabajo, y condena a INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L., por no asumir la posición empresarial en dicho contrato, a que opte entre la readmisión del demandante, con abono de los salarios de tramitación, o le abone la indemnización correspondiente; con absolución a la empresa OMBUDS SERVICIOS S.L. de las pretensiones efectuadas en su contra.Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación la entidad INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L., la cual articula su recurso a través de cinco motivos, el primero de los cuales se efectúa al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas o garantías del proceso que generan indefensión; el motivo segundo con fundamento en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para la revisión de los hechos declarados probados; y los motivos tercero, cuarto y quinto al amparo del artículo 193.c) del mismo texto legal , para el examen del derecho aplicado, por la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEG UNDO. - El motivo primero del recurso denuncia la infracción ' de normas relativas a las Sentencias que, a su vez, generan indefensión ', formulándose al amparo del apartado a) del mencionado artículo. En concreto, se denuncia la infracción ' de los artículos 216 y ss., y más particularmente, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 120.3 de la Constitución Española , todos ellos en relación con la vulneración de lo regulado en el artículo 24 de la Constitución Española '.
Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia ' adolece de incongruencia, la cual a su vez genera indefensión a esta parte ', concretando dicha incongruencia en que la misma ' evalúa y falla en relación con cosa distinta de lo planteado en la demanda de la parte actora ', ya que, siendo que la demanda se fundamenta en la aplicación de la sucesión de empresa prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , la sentencia concluye que no existe subrogación legal al no resultar de aplicación tal artículo, y resuelve sobre ella aplicando el artículo 12 del Convenio Colectivo del sector de servicios auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra, ' que no había sido planteado en la demanda '. Y añade que la sentencia también incurre en incongruencia al aplicar al caso las previsiones para la subrogación que establece el XVI Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad al que está sometido la empresa INTEGRA por estar comprendida en su ámbito funcional, cuando ese Convenio no ha sido alegado ni citado en el proceso. Y por todo ello, concluye que ' de entenderse por la Sala cometidas las infracciones del proceso alegadas en este primer motivo de Recurso, y que generan indefensión, vulnerando así el artículo 24 de nuestra Carta Magna , debe declararse la nulidad de las presentes actuaciones '.
En cuanto al primer extremo, el motivo ha de ser desestimado de plano ya que el Fundamento de Derecho IV del escrito de demanda invoca expresamente, en contra de lo que sostiene el recurrente, el ' Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa OMBUDS SERVICIOS S.L. (BOR 12/01/2012 Y 30/12/2013) y disposiciones concordantes. Convenio Colectivo de trabajo del Sector de Servicios Auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra (extendido a la CCAA de La Rioja mediante resolución de 22 de julio de 2014), y de manera específica lo dispuesto en su artículo 12 ', y la sentencia expresa en su fundamento de derecho Tercero que el actor sostiene su derecho a la subrogación en las previsiones que sobre ella establece el citado convenio de la Comunidad Foral de Navarra , de manera que no cabe apreciar la más mínima incongruencia por esa causa en la sentencia recurrida al resolver mediante la aplicación de lo prevenido en ese Convenio.
E igualmente ha de rechazarse el segundo argumento que alega el demandante como causante de incongruencia, el realizar la aplicación de un Convenio no alegado en el proceso, puesto que la sentencia no se aparta del objeto del proceso, determinar si procede o no la subrogación, y el que la sentencia también acuda para resolver esa cuestión a la normativa de subrogación contenida en el convenio colectivo al que está sometido una de las empresas intervinientes, solo cabe apreciarlo como una aplicación del principio 'iura novit curia', sin que por tanto quepa apreciar que incurre en incongruencia y ello aunque pueda cuestionarse si procede o no la aplicación al caso presente el citado convenio, como así efectúa posteriormente la parte recurrente sin atisbo alguno de que se le haya causado indefensión por la razón alegada.
TER CERO. - En el motivo segundo el recurso, destinado a la revisión fáctica, pretende la incorporación de un nuevo hecho probado, Cuarto Bis, con el contenido siguiente: ' La empresa Ombuds Servicios S.L. no transmitió ninguna información ni documentación relativa a los trabajadores adscritos al servicio en el Centro Militar Hípica de Logroño, ni al órgano de contratación ni a la empresa Integra MGSI CEE, S.L .'.
Trata la recurrente de sostener tal adición del hecho de que su contenido no haya resultado controvertido, ' habiendo sido alegado por mi mandante y no siendo atacado, más bien al contrario, siendo asumido por el resto de las partes del proceso (...), no pudiéndose basar en documento concreto por cuanto este resulta imposible al tratarse de una prueba diabólica o negativa según el criterio del Tribunal Supremo al respecto. Tal adición propuesta, por otra parte, resulta trascendental y esencial para el Fallo de la Sentencia, por cuanto incide directamente en los hipotéticos requisitos necesarios para producir una subrogación y su cumplimiento o falta de él '.
El motivo ha de ser desestimado porque carece de la indispensable prueba documental o pericial que lo justifique ( arts. 193.b y 196.3 LRJS ), lo que ya de por sí determina la desestimación del motivo. Y, en todo caso, porque la parte recurrente ha podido, si era de su interés, presentar o solicitar en el proceso la práctica de pruebas (como, p.ej., pedir que Ombuds aportara las comunicaciones que hubiera realizado) de las que pudiera obtenerse la realidad efectiva, o al menos indicios, de la veracidad del contenido del hecho que pretende añadir para que se recogiera en la sentencia, sin que, por tanto, su pasiva actuación pueda llevar a aceptar la inclusión del hecho en este recurso por la simple alegación de que se trata de un hecho asumido por las partes (sin llegar siquiera a sustentar de que se trata un hecho conforme) o de que su prueba es diabólica, que no lo es aunque recaiga sobre hechos negativos.
En consecuencia, el motivo se rechaza.
CUA RTO .- El motivo tercero se encuentra destinado a la censura jurídica y en él la parte recurrente denuncia la ' infracción de los artículos 92.2 del Estatuto de los Trabajadores ; artículo 9 del Real Decreto 718/2005, de 20 de junio , por el que se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos; de la Resolución de 23 de julio de 2014 del Director General de Trabajo de La Rioja por la que se extiende la aplicación del convenio colectivo del sector de servicios auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra al ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja; del artículo 3.1 del Código Civil ; así como la doctrina jurisprudencia de pertinente aplicación'.
Alega la recurrente que la extensión del Convenio Colectivo del Sector de Servicios Auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra al ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja finalizó el 31 de diciembre de 2016, por lo que, al tiempo de la finalización de la contrata de OMBUDS SERVICIOS S.L. y de la extinción del contrato de la actora, dicho Convenio ya no resultaba de aplicación. Además, ' tal extensión convencional no resulta de aplicación en el caso de que existiese un Convenio Colectivo de cualquier ámbito que regulase la relación laboral entre empresa y trabajadores ', ya que en el caso que nos ocupa, la empresa OMBUDS SERVICIOS S.L. tenía su propio Convenio Colectivo, según se indica en el Hecho Probado Séptimo. De todo ello deduce la recurrente que, no resultando de aplicación, ' ni con carácter principal ni supletorio ', el artículo 12 del Convenio Colectivo del Sector de Servicios Auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra , no le ha de corresponder a INTEGRA S.L. ' la obligación de subrogación convencional ' de la trabajadora. Por el mismo motivo, tampoco resultaría de aplicación al caso analizado la Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2016 (recurso 366/2015 ), ya que en dicho supuesto sí que resultaría de aplicación el repetido Convenio, a la vista de las fechas en que acaecieron los hechos enjuiciados en la misma (y del hecho de que entonces no estuviera en vigor el Convenio Colectivo propio de OMBUDS SERVICIOS S.L., con vigencia desde el 1 de enero de 2017), más no en la controversia presente, en la que ya está vigente el Convenio Colectivo propio y no lo está el extendido de Navarra.
Sin embargo la recurrente pasa por alto que el Convenio Colectivo del Sector de Servicios Auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra sigue resultando de aplicación más allá del mencionado 31 de diciembre de 2016, ya que su artículo 3 prevé no sólo que ' el presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, y finalizará su vigencia el día 31 de diciembre de 2016', y que 'se entenderá denunciado automáticamente a fecha 31 de diciembre de 2016 ', sino que añade que ' se pacta expresamente una ultractividad máxima de 5 años desde la fecha de finalización del Convenio '. Por lo tanto, el mencionado Convenio se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2021, afectando, por ello, a los hechos enjuiciados, y resultando de aplicación a los mismos la previsión del artículo 12, en relación con los requisitos exigibles para que se produzca la subrogación empresarial.
Efectivamente, analizada la normativa de aplicación (Real Decreto 718/2005, de 20 de junio, que aprueba el procedimiento para la extensión de efectos de convenios colectivos), cabe concluir que la extensión de efectos de un convenio colectivo debe tramitarse durante la vigencia de éste, y alcanza toda la vigencia del mismo, salvo que las partes interesen su sustitución por otro ( artículo 11 del Real Decreto 718/2005 ), previendo este mismo artículo que, en tanto se acuerde la extensión de otro convenio, los efectos del anterior alcanzan hasta la resolución del nuevo procedimiento. En el caso analizado, como ya hemos indicado, la recurrente sostiene que no resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Servicios Auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra por haber finalizado la vigencia del mismo el 31 de diciembre de 2016 que fija la resolución extensiva. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no consta que el convenio extendido haya sido sustituido por otro convenio colectivo, por lo que, en tanto se sustituya, permanece vigente el anterior, máxime cuando el propio convenio prevé una ultractividad de 5 años, ultractividad que, conforme a la normativa señalada, también resulta aplicable a la extensión de efectos, debiendo tenerse además en cuenta que la propia resolución publicada en el BOR deja constancia de que no existen en la región partes con las que negociar un convenio colectivo de dicho sector, y puesto que no se ha sustituido por otro, debe mantenerse la vigencia en ultractividad hasta el máximo de 5 años previsto en el convenio extendido a La Rioja, ya que precisamente la figura de extensión de efectos protege los intereses de los trabajadores de un determinado sector que, en caso contrario, quedarían desprotegidos, y la misma tiene por objeto evitar que se produzca un vacío normativo y una desregulación del ámbito al que se dirige para eludir unas consecuencias que resultan especialmente extrañas en el campo de las relaciones laborales. De manera que, en definitiva, el acto administrativo extensivo ha de aplicarse atendiendo a los términos y finalidad de la normativa que lo regula, que no es otra que la de evitar aquella desregulación en el sector, por lo que a pesar de su dicción literal respecto a la fecha final de efectos, ha de concluirse que el mismo no excluye que la duración de la extensión alcance también al periodo de ultractividad de 5 años que el Convenio prevé para el caso de conclusión del periodo de vigencia inicial que establece, pues esa ampliación no supone sino la persistencia de la vigencia del Convenio durante esos cinco años en tanto no se sustituya y que es la finalidad perseguida por la normativa de la extensión, y puede también afirmarse, por el acto de extensión que lo que en definitiva trata es mantener la extensión del Convenio en tanto éste permanezca vigente y el sector carente de regulación.
En este sentido cabe referir que el Pliego de Prescripciones Técnicas del Acuerdo Marco del que deriva la adjudicación a la empresa recurrente ya indicaba, a efectos de la subrogación del personal afectado, la previsión que respecto a ella establecía el Convenio Colectivo del Sector de Servicios Auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra, así como la extensión de sus efectos a La Rioja, de manera no cabe considerar que la recurrente desconociese la aplicación de ese Convenio al personal de la Comunidad de La Rioja por efectos de la referida extensión.
Por otra parte, ha de indicarse que aunque se haya producido la denuncia automática del convenio que prevé su artículo 3 a la fecha de 31/12/2016, tal denuncia no supone la pérdida de vigencia del Convenio al disponer dicho precepto que ' Se pacta expresamente unaultractividad máxima de 5 años desde la fecha finalización del Convenio ' lo que no constituye sino una extensión de su vigencia amparada por lo dispuesto por el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que ' La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio '. No siendo por tanto la denuncia automática un hecho que haya producido la pérdida de vigencia del convenio.
Asimismo, no obsta a lo expuesto el hecho de que, a partir del 1 de enero de 2017, exista un Convenio Colectivo de la empresa OMBUDS en vigor, ya que éste se remite, como derecho supletorio, a ' aquellas otras disposiciones de carácter general en el ámbito de la legislación laboral vigente ' (artículo 3 ), entre las que cabe incluir el propio Convenio extendido, ya que el convenio propio de OMBUDS no contiene previsión alguna al respecto de la subrogación de trabajadores. Y además el artículo 12 del Convenio extendido determina, en su primer párrafo, que el contratista entrante, ya ' aplique el presente Convenio o un Convenio de Empresa ' queda subrogado en todos los derechos y obligaciones laborales del anterior con relación a los trabajadores de la empresa cesante. A lo que ha de añadirse que el Convenio de OMBDUS se aplica, según refiere su artículo 1 , únicamente a los trabajadores de la empresa que prestan servicios auxiliares para terceros y que 'carecen al momento presente de regulación convencional específica de cualquier ámbito, viniendo el presente convenio colectivo a colmar la laguna normativa existente ', lo que supone que la relación laboral del demandante, en cuanto sometida al Convenio extendido, no se regula por el convenio de la empresa.
En consecuencia, el motivo debe resultar desestimado, al no apreciarse las infracciones normativas denunciadas.
QUI NTO .- El motivo cuarto aduce la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 82.3 y 83.1 del Estatuto de los trabajadores , el artículo 27 del XVI Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad al que está sometido la empresa INTEGRA, así como la jurisprudencia de pertinente aplicación, y alega, en síntesis, que dicho Convenio no es aplicable en el presente caso porque la empresa OMBUDS no está comprendida en el ámbito funcional del Convenio y, por tanto, no le alcanzan ni le resultan de aplicación las normas de ese Convenio Colectivo.
El motivo se acepta pues siendo incuestionable que OBMBUDS no se dedica, como principal, a la realización de alguna de las actividades (en términos globales, de atención a personas con discapacidad) que se describen en el artículo 1 del referido Convenio que determinan la inclusión en el ámbito funcional del mismo, no le resultan de aplicación, ni le obligan, las previsiones de subrogación que establece en su artículo 27 por así disponerlo, 'sensu contrario', el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores -'Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación'- así como la jurisprudencia SSTS 15/12/1997 -rec. 184/1997 -; 21/12/2010 -rec. 208/2009 -; o 23/01/2019 -rec. 3456/2016 -) de la que resulta que no cabe aplicar las disposiciones de un Convenio Colectivo a una empresa que no esté comprendida en su ámbito funcional ni representada en su comisión negociadora, como es el caso. Habiendo perfilado esa cuestión el Tribunal Supremo respecto a la norma de aplicación en los supuestos de subrogación de contratas en la que interviene, ya sea como empresa entrante o saliente, un Centro Especial de Empleo, (en, por todas, STS de 02/02/2017 -rec. 2012/2015 ) estableciendo una jurisprudencia de la que se extrae que si la actividad que constituye el objeto de la contrata es diferente a la que figura en el ámbito funcional del Convenio del Centro Especial, la subrogación ha de efectuarse conforme a las disposiciones del Convenio Colectivo que regula la actividad y no el de atención a personas con discapacidad. Por lo que en el presente caso, al ser el objeto de la contrata la propia del sector de Servicios Auxiliares, que no está comprendida en el ámbito funcional del Convenio de asistencia a personas con discapacidad, no es éste el Convenio aplicable a la subrogación enjuiciada sino el que regula la actividad de servicios auxiliares, de lo que resulta que INTEGRA no queda vinculada a lo que disponga el Convenio por el que se rige su actividad de asistencia a personas con discapacidad a efectos de la subrogación enjuiciada.
Lo que determina la estimación del motivo aunque la misma no produce alteración alguna, por lo expuesto en el anterior fundamento y por lo que luego se dirá, en el fallo de la sentencia que se recurre.
SEX TO .- Por último, el motivo quinto del recurso se articula con carácter subsidiario a todo lo anterior, y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio Colectivo del Sector de Servicios Auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra , del artículo 2727 del XVI Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, del artículo 130 de la Ley de Contratos del Sector Público ( Ley 9/2017) y del artículo 120 del antiguo TRLCSP, así como la jurisprudencia de aplicación.
Argumenta la recurrente que, en caso de considerarse de aplicación el tan repetido Convenio extendido, no podría derivarse responsabilidad alguna hacia INTEGRA S.L. con ocasión de la extinción del contrato de trabajo de la actora, por cuanto OMBUDS SERVICIOS S.L. comunicó a ésta la finalización de su contrato sin hacer mención alguna a la nueva adjudicataria del servicio sobre la eventual subrogación, limitándose a efectuar la correspondiente liquidación y a emitir el Certificado de Empresa; porque no remitió ningún tipo de información o documentación ni a la recurrente ni al órgano de contratación, en contravención, en el primer caso, de la obligación establecida en el artículo 12 del Convenio, y en el segundo, de lo previsto en el artículo 130 de la Ley de Contratos del Sector Público .
Continúa indicando la recurrente que la Juzgadora de instancia señala que dichas omisiones no eximen a INTEGRA S.L. ' de las consecuencias de la subrogación (...), sin perjuicio de que ésta pueda repercutir a la saliente los perjuicios económicos que le haya podido causar a resultas de tal incumplimiento '. Sin embargo, la recurrente discrepa de dicha argumentación, señalando que el propio artículo 12 exige que, para que opere la referida subrogación, es preciso que la empresa saliente cumpla de forma total y completa con las obligaciones de información y documentación que establece, de modo tal que ' en este supuesto, en el que existe un incumplimiento total y absoluto y una ausencia total de transmisión de cualquier tipo de información y documentación de los trabajadores adscritos al servicio por parte de la saliente, la responsabilidad sobre las consecuencias derivadas de la ausencia de subrogación por la entrante, como lo es el abono de la indemnización por despido, debe recaer de forma única y exclusiva sobre la empresa saliente, esto es, la empresa Ombuds Servicios S.L., debiendo ser absuelta la empresa INTEGRA S.L .'.
El citado artículo 12.4º, en lo que se refiere a las comunicaciones entre la empresa saliente y la entrante, establece: ' En caso de cambio de titularidad de la contrata, la empresa saliente deberá acreditar, con una antelación mínima de una semana, a la empresa entrante, lo siguiente: a) Relación del personal de dicho centro de trabajo con expresión de antigüedad en la empresa, antigüedad en el centro de trabajo, jornada, horario, copia del contrato de trabajo cuando exista por escrito y última o penúltima nómina, así como detalle del personal con contrato suspendido por alguna de las causas previstas en el apartado 2.º de este artículo.
b) Que los operarios afectados se encuentren al corriente de la percepción de sus salarios, a la fecha del cambio de titularidad de la contrata.
c) Que la empresa saliente esté al corriente en los pagos de las cuotas de la Seguridad Social, a cuyo efecto habrá de presentarse a la empresa entrante un certificado extendido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, acreditativo de tal extremo, y comprensivo de las cotizaciones vencidas en la fecha de la certificación.
d) Acreditación suficiente de la fecha en que la empresa saliente tuvo conocimiento de la extinción, denuncia o no renovación de su contrato de prestación de servicios.
En el supuesto de que la empresa saliente no hubiese acreditado todos los extremos anteriores, la entrante deberá requerir fehacientemente a la primera con indicación expresa de los requisitos no acreditados, para que en término de dos días subsane la omisión denunciada.
En aquellos supuestos en que, como consecuencia del incumplimiento de las acreditaciones anteriormente citadas, se originasen perjuicios económicos a la empresa entrante, responderá civilmente del importe de los mismos la empresa saliente. ' No podemos compartir el razonamiento de la recurrente, ya que, de conformidad con el tan repetido artículo 12, debió ser la empresa entrante la que, ante el incumplimiento de la empresa saliente, hubiera debido requerir a ésta la entrega de la documentación e información necesarias, no constando acreditado que así lo hiciera (cuando bien debió y pudo exigir, conforme al precepto, la remisión de toda la documentación, aun en el caso, como ahora ocurre, de que ninguna se le hubiera remitido). En cualquier caso, la consecuencia jurídica que se pretende en el motivo no se encuentra prevista en el artículo 12 del Convenio, sino que por el contrario, lo que prevé este precepto es que en caso de que no se remita la documentación la empresa entrante podrá exigir a la saliente los perjuicios económicos que esa falta de remisión le hayan producido, luego difícilmente se podrá hacer recaer de forma exclusiva en la empresa saliente las consecuencias de la subrogación empresarial, y menos en perjuicio del trabajador que, salvo disposición expresa, no puede quedar afectado y excluido de la subrogación por el incumplimiento que puedan realizar las empresas en orden a las comunicaciones que han de hacerse respecto a los trabajadores afectados. Todo ello, como ya se ha dicho, sin perjuicio de las acciones de repetición que le pudieran corresponder a la empresa entrante frente a la saliente, como consecuencia del incumplimiento por ésta de sus obligaciones en orden a la subrogación. Ello aparte de las responsabilidades que también puedan exigírsele por el incumplimiento de lo preceptuado por los artículos 130 LCSP y 120 TRLCSP antes citados de los que no se deriva la improcedencia de la subrogación en caso de su incumplimiento.
SÉP TIMO. - En coherencia con lo expresado, la consecuencia no puede ser otra que la de desestimar el recurso de de suplicación presentados por INTEGRA S.L., con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al no disponer la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a la misma a la pérdida del depósito y de la consignación que hayan constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal oportuno cuando la presente sentencia sea firme, y, asimismo, al pago de las costas, que comprenderán el pago de 600 euros en concepto de honorarios para el letrado impugnante del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L., contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número Tres de Logroño (Autos 548/2018), en virtud de demanda formulada por Alonso contra las empresas OMBUDS SERVICIOS S.L., INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L., y el FOGASA, sobre despido, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Asimismo, disponemos la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenamos a la recurrente al pago de las costas del recurso, que comprenderán el abono de la cantidad de 600 euros más IVA en concepto de honorarios para el Letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0090-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0090-19.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
NO TA.-Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de diciembre, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales , quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
