Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
LOGROÑO
SENTENCIA: 00105/2020
CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
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Equipo/usuario: MLL
NIG:26089 44 4 2019 0000573
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000189 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña:CARIVA PIZZA, S.L.
GRADUADO/A SOCIAL:ELOY GARIJO MARTINEZ
DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE DESARROLLO ECONOMICO E INNOVACION
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
En Logroño a 15 de abril de dos mil veinte
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, Dña. PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO los presentes autos nº 189/2019 seguidos a instancias de la empresa CARIVA PIZZA S.L. contra la CONSEJERÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO E INNOVACIÓN DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, sobre impugnación de sanción administrativa.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 105/2020
Antecedentes
PRIMERO. -En fecha 28 de marzo de 2019 se presentó demanda de impugnación de resolución administrativa de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral por la empresa CARIVA PIZZA S.L. contra la CONSEJERÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO E INNOVACIÓN DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, que por turno de reparto fue turnada a este juzgado, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidas, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se dejen sin efecto las sanciones impuestas a la empresa CARIVA PIZZA.
SEGUNDO. -Por decreto de fecha 26 de noviembre de 2019 se admitió a trámite la demanda, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.
TERCERO. - La vista tuvo lugar el día fijado. Concedida la palabra a la parte actora ésta se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a las pretensiones de contrario solicitando la confirmación de la resolución administrativa impugnada. A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO. -En fecha 20 de febrero de 2018 se levantó acta de infracción número NUM000 frente a la empresa CARIVA PIZZA SOCIEDAD LIMITADA. en virtud de la cual se proponía la imposición a la empresa de una sanción de 1.252 por dos infracciones en relación al artículo 12.4 del E.T., cuantificando cada una de ellas en 626 euros.
SEGUNDO. - Los hechos recogidos en el acta de infracción y que determinaron la imposición de la sanción fueron los siguientes:
1) Que la empresa Cariva Pizza, S.L. no había registrado día a día la jornada laboral efectivamente realizada por los trabajadores empleados y contratados por la misma a tiempo parcial durante el período comprendido entre el 1/9/17 y el 29/9/17 (fecha esta última de la visita inspectora efectuada) (...)
la misma no aportó la precitada documentación solicitada al ponerse en conocimiento de aquellos por parte de Juan Alberto (Administrador único de la empresa reseñada), que la misma no había efectuado durante el período 1/9/17 a 29/9/17, el registro documental día a día de la jornada laboral efectivamente realizada por cada uno de los trabajadores a tiempo parcial adscritos al centro de trabajo visitado durante dicho período de tiempo. A este respecto, el mismo manifestó carecer del mencionado y preceptivo registro diario de jornada diaria (...)
se ha comprobado, que los trabajadores presentes y existentes en el centro de trabajo reseñado en el momento de la visita inspectora efectuada, afectados todos ellos por el incumplimiento laboral anteriormente reseñado, son los siguientes:
- Casilda, Categoría Profesional: Auxiliar tienda contratada en fecha 14/7/14 a tiempo parcial, en la fecha de la visita inspectora realizada por 24 horas de promedio mensual (263 horas anuales) bajo la modalidad de fijo a tiempo parcial (Código de contrato 200 y por un porcentaje de jornada de 14,60%).
- Aureliano Categoría Profesional: Subencargado contratado en fecha 29/8/15 a tiempo parcial, en la fecha de la visita inspectora realizada por 30 horas semanales bajo la modalidad de fijo a tiempo parcial (Código de contrato 200 y por un porcentaje de jornada de 75%).
- Florinda (Auxiliar tienda) contratada en fecha 23/9/17 a tiempo parcial, en la fecha de la visita inspectora realizada por 50 horas de promedio mensual (546 horas anuales) bajo la modalidad de fijo a tiempo parcial (Código de contrato 200 y por un porcentaje de jornada de 30,05%).
- Jacinta Categoría Profesional: Auxiliar tienda, contratada en fecha 7/9/17 a tiempo parcial, en la fecha de la visita inspectora realizada por 35 horas de promedio mensual (383 horas anuales) bajo la modalidad de fijo a tiempo parcial (Código de contrato 200 y por un porcentaje de jornada de 21,40%).
- Epifanio Categoría Profesional: Repartidor contratado en fecha 1/4/05 a tiempo parcial, en la fecha de la visita inspectora realizada por 50 horas de promedio mensual (546 horas anuales) bajo la Modalidad de fijo a tiempo parcial (Código de contrato 200 y por un porcentaje de jornada de 30,05%).
- Ezequias (Repartidor) contratado en fecha 16/10/15 a tiempo parcial, en la fecha de la visita inspectora realizada por 50 horas de promedio mensual (546 horas anuales) bajo la modalidad de fijo a tiempo parcial (Código de contrato 200 y por un porcentaje de jornada de 30,05%).
- Fermín (Auxiliar tienda) contratado en fecha 17/7/08 a tiempo parcial, en la fecha de la visita inspectora realizada por 50 horas de promedio mensual (546 horas anuales) bajo la modalidad de fijo a tiempo parcial (Código de contrato 200 y por un porcentaje de jornada de 30,05%).
- Gervasio (Repartidor) contratado en fecha 12/7/17 a tiempo parcial, en la fecha de la visita inspectora realizada por 50 horas de promedio mensual (54.6 horas anuales) bajo la modalidad de fijo a tiempo parcial (Código de contrato 200 y por un porcentaje de jornada de 30,05%).
Interrogados todos los trabajadores anteriormente reseñados en el propio centro de trabajo con ocasión de la visita inspectora realizada, los mismos manifestaron que la empresa no efectuaba el registro diario de jornada, y que además cada uno de ellos no realizaba tal registro diario de su jornada, ni asimismo firmaban diariamente ningún documento que le era presentado a este respecto a cada uno de ellos por la empresa, ni que tampoco los mismos anotaban las horas por cada uno de ellos realizadas, ni tampoco la hora de inicio y de finalización cada día de su respectiva actividad laboral diaria efectuada (...).
La conducta llevada a cabo por la empresa titular del presente Acta de Infracción constituye una vulneración por parte de la misma a la normativa laboral vigente, en concreto una transgresión a la normativa reguladora de la jornada o al tiempo de trabajo, teniendo en cuenta además que la misma ha afectado al menos a los trabajadores anteriormente reseñados adscritos y pertenecientes todos ellos al centro de trabajo ubicado en la localidad de Logroño, C/Chile n°11.
A tenor de los hechos relatados, se ha comprobado que la empresa en relación a los trabajadores que se han relacionado e identificado en la presente Acta de Infracción no había cumplido con las obligaciones del registro diario de jornada, habiendo incumplido tales obligaciones durante el período comprendido entre el 1/9/17 y al menos la fecha de la visita realizada el 29/9/17.
Los hechos anteriormente relatados comprobados infringen el artículo 12.4 apartado c) del E.T.
Esta infracción constituye una falta calificada y tipificada como grave, graduándose la misma en grado mínimo (...) Se propone una sanción económica de 626 euros por la infracción cometida anteriormente relatada.
2) ... se ha comprobado, la existencia de deficiencias en la formalización y en la suscripción de los contratos a tiempo parcial suscritos con los trabajadores (fue se reseñan a continuación. En concreto, con los siguientes trabajadores:
- Florinda
- Jacinta
- Gervasio
- Plácido Repartidor contratado en fecha 18/1/17 a tiempo parcial inicialmente por 35 horas de promedio mensual (383 horas anuales), si bien en la fecha de la visita inspectora realizada dicho contrato poseía aumentada desde el 1/6/17 la jornada de trabajo a un total de 50 horas de promedio mensual (546 horas anuales) bajo la modalidad de fijo a tiempo parcial (Código de contrato 200 y por un porcentaje de jornada de 30,05%).
- Romualdo (Repartidor) contratado en fecha 11/11/16 a tiempo parcial inicialmente por 35 horas de promedio mensual (383 horas anuales), si bien en la fecha de la visita inspectora realizada dicho contrato -poseía aumentada desde el 1/12/16 la jornada de trabajo a un total de 50 horas de promedio mensual (546 horas anuales) bajo la modalidad de fijo a tiempo parcial (Código de contrato 200 y por un porcentaje de jornada de. 30,05%).
- Secundino (Repartidor) contratado en fecha 1/2/17 a tiempo parcial inicialmente por 35 horas de promedio mensual (383 horas anuales), si bien en la fecha de la visita inspectora realizada dicho contrato poseía aumentada desde el 1/3/17 la jornada de trabajo a un total de 50 horas de promedio mensual (546 horas anuales) bajo la modalidad de fijo a tiempo parcial (Código de contrato 200y por un porcentaje de jornada de 30,05%).
- Teodoro (Repartidor) contratado en fecha 15/2/17 a tiempo parcial. inicialmente por 35 horas de promedio mensual (383 horas anuales), si bien en la fecha de la visita inspectora realizada dicho contrato poseía aumentada desde el 13/5/17 la jornada de trabajo a un s total de 50 horas de promedio mensual (546 horas anuales) bajo la modalidad de fijo a tiempo parcial (Código de contrato 200 y por un porcentaje de jornada de 30,05%).
- Estrella (Auxiliar tienda) contratada en fecha 30/4/17 a tiempo parcial inicialmente por 35 horas de promedio mensual (383 horas anuales), si bien en la fecha de la visita inspectora realizada dicho contrato poseía aumentara desde el 11/9/17 la jornada de trabajo a un total de 50 horas de promedio mensual (546 horas anuales) bajo la modalidad de fijo a tiempo parcial (Código de contrato 200 y por un porcentaje de jornada de 30,05%).
- Coro (Auxiliar tienda) contratada en fecha 1/7/17 a tiempo parcial por 35 horas de promedio mensual (383 horas anuales), bajo la y, modalidad de fijo a tiempo parcial (Código de contrato 200 y por un porcentaje de jornada de 21,40%).
- Delfina (Auxiliar tienda) contratada en fecha 1/3/17 a tiempo parcial por 35 horas de promedio mensual (383 horas anuales), bajo la modalidad de fijo a tiempo parcial (Código de contrato 200 y por un porcentaje de jornada de 21,40%).
- Elisenda (Auxiliar tienda) contratada en fecha 13/9/17 a tiempo parcial por 35 horas de promedio mensual (383 horas anuales), bajo la Modalidad de fijo a tiempo parcial (Código de contrato 200 y por un porcentaje de jornada de 21,40%).
- Luis Pedro (Auxiliar tienda) contratado en fecha 12/1/16 a tiempo parcial por 50 horas de promedio mensual (546 horas anuales), bajo la modalidad de fijo a tiempo parcial (Código de -contrato 200 y por un porcentaje de jornada de 30,05%).
En todos los contratos laborales a tiempo parcial anteriormente reseñados, suscritos y formalizados al respecto con cada uno de los trabajadores precitados, no consta en ninguno de ellos la necesaria y obligatoria distribución del horario de trabajo que los trabajadores deben al respecto efectuar y realizar durante los días de la semana, siendo este dato, y a tenor de lo establecido legalmente, un requisito imprescindible que ineludiblemente debe constar expresamente en cada uno de los contratos a tiempo parcial suscritos, tal y como al respecto así se exige en el anterior y en el actual y vigente Estatuto, de los Trabajadores ( artículo 12.4 punto a) del vigente Estatuto de los Trabajadores ), presumiéndose a tenor de lo previsto legalmente en dicho artículo la celebración de los mismos a jornada completa salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios prestados.
El propio Convenio Colectivo del sector de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio (BOB de 20/12./16) vigente en la actualidad y aplicable a la empresa habida cuenta la actividad productiva realizada y desarrollada por la misma, establece textualmente en el punto 3 del artículo 20 relativo a los contratos a tiempo parcial que 'el contrato, que se deberá formalizar por escrito en los modelos oficiales establecidos al efecto, deberá recoger el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución'. A tenor de la mencionada regulación, también y, asimismo, el referenciado Convenio Colectivo exige la necesaria constancia en cada uno de los contratos a tiempo parcial suscritos de la necesaria distribución horaria de cada uno de ellos.
La efectiva prestación de servicio de los trabajadores afectados reseñados con motivo de su respectiva contratación a tiempo parcial .desde las fechas de la suscripción de cada uno de ellos, ha originado, de conformidad con lo establecido en la normativa actualmente vigente, la vulneración por parte de la empresa titular de la presente Acta de Infracción de la normativa reguladora de la modalidad contractual a tiempo parcial, toda vez que todos los mencionados contratos a tiempo parcial suscritos se han formalizado y se han utilizado, durante su vigencia o duración, para una finalidad y un supuesto distinto no permitido. ni legal ni reglamentariamente, habiéndose utilizado en consecuencia los mismos en fraude de ley a tenor de lo previsto al respecto legalmente.
Los hechos anteriormente relatados comprobados infringen los artículos 12.4 apartado a ) y 82.3, ambos pertenecientes al Estatuto de los, Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (B.O.E. 24/10/2015), en relación con lo dispuesto y establecido al respecto en el artículo 20.3 del Convenio Colectivo del sector de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio (BOB de 20/12/16).
Esta infracción constituye una falta Calificada y tipificada cómo grave, (...) se propone una sanción económica de 626 euros por la infracción cometida anteriormente relatada.
TERCERO. -Seguid o el expediente administrativo por sus cauces legales se dictó resolución por la demandada en fecha 20 de junio de 2018 imponiendo a la demandante la sanción de multa de 1.252 euros por las dos infracciones recogidas en el alta de infracción ya reseñada. Presentado recurso de alzada el mismo fue desestimado en resolución de 4 de febrero de 2019.
CUARTO. -La empresa demandante gestiona como franquiciado un establecimiento de Telepizza. La mayoría de los contratos de trabajo firmados por la empresa son indefinidos a tiempo parcial realizados en el formato formalizado por el Servicio Público de Empleo y en el que se señala como cláusula: a tiempo parcial la jornada de trabajo ordinarias será de (... cada contrato la que corresponde) al año siendo la jornada inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable, que según el convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio es de 1.788 horas en cómputo anual.
La prestación de servicios se realizará en los meses desde el primero al último, en las semanas dentro de la duración del contrato y en los días de lunes a domingo a razón de un nº de horas y distribución según cláusula adicional primera, con los descansos que marca la ley y con el preaviso de modificación que se establece en los artículos 26 y 27 del convenio colectivo.
La cláusula adicional primera del contrato señalaba: de acuerdo al convenio colectivo de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, la fijación de horarios se realizará la semana anterior, exponiéndose en el tablón de anuncios del centro de trabajo, espetándose los límites legales al respecto.
Asimismo, cada trabajador firmaba un documento interno en el que se hacía constar el propio trabajador
Asimismo, algunos de los contratos temporales pacto de horas complementarias con las siguientes cláusulas:
1º El trabajador contratado se compromete a realizar, a solicitud del empresario hasta un máximo de (xxx) complementarias anuales que suponen un 45% respecto a las horas pactadas en el contrato ....
2º la distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto en el convenio colectivo de aplicación y en el pacto de horas complementarias.
3º el empresario preavisará con un mínimo de 7 días de antelación a su realización el día y hora de su realización.
(...)
QUINTO. -La empresa elabora un cuadrante semanal que se cuelga en el tablón de anuncios del centro de trabajo. Endicho tablón se incluyen los cuadrantes de la semana en curso, los de la anterior, y los de la siguiente, adaptándose dichos horarios a la disponibilidad señalada por los propios trabajadores.
SEXTO. -Las relaciones laborales concertadas por la empresa demandante se rigen por el Convenio Colectivo del sector de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio.
El artículo 20 de dicho convenio regula el contrato a tiempo parcial diciendo:
1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada anual máxima establecida en el art. 26 de este Convenio Colectivo.1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada anual máxima establecida en el art. 26 de este Convenio Colectivo.El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada anual máxima establecida en el art. 26 de este Convenio Colectivo.El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada anual máxima establecida en el art. 26 de este Convenio Colectivo.El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada anual máxima establecida en el art. 26 de este Convenio Colectivo.El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada anual máxima establecida en el art. 26 de este Convenio Colectivo.1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada anual máxima establecida en el art. 26 de este Convenio Colectivo.
3. El contrato, que se deberá formalizar por escrito en los modelos oficiales establecidos al efecto, deberá recoger el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.3. El contrato, que se deberá formalizar por escrito en los modelos oficiales establecidos al efecto, deberá recoger el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.3. El contrato, que se deberá formalizar por escrito en los modelos oficiales establecidos al efecto, deberá recoger el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.
A su vez el capítulo IV del convenio regula la jornada de trabajo y su distribución señalando entre otros extremos lo siguiente:
Artículo 26:
1.La jornada máxima anual ...El tiempo de trabajo se computará de Modo que tanto al inicio como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
2.Habida cuenta de las especiales características del sector, la jornada anual pactada podrá distribuirse irregularmente durante todos los días del año, sin perjuicio del disfrute de los días de descanso semanal y anual que se fijarán en el correspondiente calendario laboral en cada empresa.
Así, cada empresa, informando previamente y con el acuerdo de los representantes delos trabajadores, en atención a sus características, establecerá dicha distribución de la jorrada, en tanto no se sobrepase la jornada máxima anual pactada en este convenio colectivo y se respeten tanto los períodos de descanso legalmente establecido como la jornada máxima diaria, la cual no podrá superar las nueve horas de trabajo efectivo
3.3.4Loshorarios y turnos de trabajo se encontrarán a disposición de los representantes legales de los trabajadores en cada uno de los centros de trabajo a los efectos de su información, control y verificación por parte de aquéllos.
El Art. 27 que regula la jornada a tiempo parcial y la flexibilidad indica:
Las especiales características y particularidades de la actividad que se recogen en el presente Convenio, el desarrollo de las relaciones formalizadas a tiempo parcial se efectuará al amparo de la normativa legal vigente a este respecto, al igual que por las siguientes particularidades: El cómputo deja distribución irregular de la jornada tomará como módulo el trimestre.
La fijación especifica de los horarios de aquellos trabajadores contratados a tiempo parcial, se realizará como máximo el miércoles de la semana anterior, exponiéndose en el tablón de anuncios del centro de trabajo y respetándose los límites legales al respecto.
SÉPTIMO. -La empresa facilita la nómina a sus empleados sin que se acompañe al recibo de salarios el resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias.
Fundamentos
PRIMERO. -Los hechos declarados probados son producto de la conjunta valoración de la prueba documental aportada a autos, en concreto del acta de la inspección de trabajo, propuesta de sanción, informes complementarios realizados por la inspección de trabajo, así como documental aportada por la parte demandante tanto en el expediente administrativo como en el acto de juicio oral unido a su ramo de prueba (art. 90 y siguientes LJS).
SEGUNDO. - Impugna la parte demandante la resolución administrativa en virtud de la cual se impone a la empresa una multa total de 1.252 por dos infracciones graves en graduadas en grado mínimo, entendiendo que por parte de la empresa no se ha incumplido lo preceptuado en el artículo 12 del E.T., en relación con el convenio colectivo de aplicación, afirmado que el contrato si se señala la jornada anual remitiéndose en su distribución al convenio colectivo de aplicación. Asimismo, se afirma que la empresa lleva un registro informático de la jornada de los trabajadores acompañando al efecto un listado informático con fecha inicio, fecha de fin, y fecha registro, así como los cuadrantes horarios de la empresa del mes de septiembre.
Por parte de la demandada se ha interesado la confirmación de la resolución recurrida señalando que las resoluciones impugnadas se ajustan a derecho y que la actora no ha desvirtuado los hechos acreditados en el acta de infracción.
TERCERO. - Dado que son dos las infracciones que se sancionan e impugnan deben analizarse ambas de forma separada.
En primer lugar, la resolución sancionatoria, conforme al contenido del acta de infracción levantada por la inspección de trabajo, impone una multa de 626 euros por no contar la empresa de un registro de jornada de los trabajadores a tiempo parcial.
En este sentido el artículo 12.4 apartado c) del E.T. dice: c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.
La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5.
En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.
A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.
El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.
En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.
El precepto no deja lugar a dudas a la obligación de la empresa no solo de llevar un registro de jornada de los trabajadores a tiempo parcial, siendo que además debe entregarse al trabajador, junto con el resumen del recibo de salarios, el resumen de todas las horas tanto ordinarias como complementarias desarrolladas.
Afirma la empresa que se cuenta en la misma con un registro de la jornada acompañando al efecto como prueba documental en unas hojas en las que consta el nombre del trabajador, la hora de inicio, la hora de fin, y hora de registro, así como cada fecha.
En este punto, y en relación a esta prueba, debe resulta contradictoria la misma con las afirmaciones contenidas en el acta de infracción, debiéndose de recordar existe una presunción de veracidad, tal y como señala el art. 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social regula el contenido de las actas de infracción, estableciendo en el punto 2 que 'los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'.
Igualmente, el art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social dispone que ' las Actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disp. adic. 4ª, 2 L 42/1997 de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El Tribunal Constitucional ( S.T.C. 77-1990, de 26 de abril y A.T.C. 7-1989, de 13 de enero) ha sentado que 'la presunción de certeza no es una presunción iuris et de iure ya que se admite prueba en contrario. A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas...'.
En el presente la empresa aporta un documento que denomina registro de jornada con el que pretende desvirtuar la presunción de certeza del acta de infracción, sin embargo, a juicio de esta juzgadora dicho documento resulta insuficiente a tal efecto por lo siguiente:
- el administrador de la empresa mencionara expresamente a la inspección de trabajo, así lo recoge el acta, que se carecía de registro de jornada.
- todos los trabajadores presentes e identificados en el acta de infracción manifestaron a los actuantes que la empresa no efectuaba registro de jornada diario y que además cada uno de ellos no realizaba tal registro de jornada, ni firmaban documento al respecto, ni anotaban las horas.
- la empresa en su comparecencia del 5 de octubre de 2017 aportó la documental requerida por la inspección sin aportar el registro de jornada del mes de septiembre que le había sido solicitado, precisamente porque era inexistente.
- tras recibir traslado del acta de infracción la empresa sorpresivamente presenta un documento como registro de jornada, documento que carece de fecha de confección, que era desconocido por los trabajadores, que no está firmado por los mismos, que no fue presentado anteriormente sin que concurriera causa alguna que lo impidiera.
Todas estas circunstancias, evidencian que realmente la empresa no realizaba un registro de jornada de los trabajadores a tiempo parcial, ya que en caso contrario se hubiera aportado a la inspección desde un primer momento, y los trabajadores hubieran reconocido su existencia.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, aunque se diera por válido y cierto el registro de jornada aportado por la empresa aún se mantendría por parte de la misma el incumplimiento de lo previsto en el artículo 12.4c) por cuanto que en ningún caso se acompaña a los recibos salariales de los trabajadores copia del registro mensual de jornadas en los términos que señala la norma.
Respecto a la calificación de la sanción el art. 7.5. del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido dela Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, considera infracción grave La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 3 8 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 35.Estando por tanto la sanción bien tipificada y graduada procede confirmar la misma.
CUARTO. - La segunda infracción impuesta a la empresa es relativa a la inexistencia en el contrato de trabajo de la distribución de la jornada de trabajo.
En concreto el artículo 12.4 a) del E.T. dice: El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.
La empresa afirma que tras la redacción del precepto por la Ley 12/2001, no resulta precisa fijar la distribución de jornada, sin embargo sobre este extremo ya se pronunció la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León número 184/2008, 24 abril: Y es que el art.12.4 del Estatuto de los trabajadores EDL 1995/13475 , según redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio EDL 2001/23492 , difiere de la precedente redacción que contenía el precepto , a tenor del RDL 15/1998 EDL 1998/45923 , que exigía la concreción mensual, semanal y diaria de la distribución de la jornada convenida, mientras que el precepto actual ya no requiere expresamente de dicha especificación al hacerse mención solamente a la distribución del tiempo de la jornada convenida, lo que podría suscitar la duda sobre si basta la simple referencia a la jornada disminuida que se convine, o resulta necesario determinar a priori los días semanales sobre los que se asienta dicha jornada tanto si abarca algunos que pudieran corresponder a una jornada completa o si sobre los mismos se actúa de manera regular durante todos los días de la semana de forma reducida respecto a la jornada ordinaria culminando así el total de la jornada pactada. Pues bien, la exigencia de una condición de trabajo tan relevante como es la distribución horaria y la necesaria certidumbre por parte de la trabajadora sobre el conocimiento previo de la distribución determinada del tiempo de trabajo convenido, se impone necesariamente, debiendo exigirse un acuerdo o manifestación de voluntad expresa que contenga un mínimo criterio de la distribución de la jornada so pena de quedar ello a la libre discrecionalidad del empresario dejándose en tal caso la determinación precisa de la jornada a la voluntad unilateral del mismo, por lo que la expresión de la norma a la concreta distribución del tiempo en el que se estructura dicha jornada sí parece requerirse y ello con la finalidad de que se conozca por el empleado que días concretos y horas debe acudir a su trabajo.
En el mismo sentido señala el TSJ de Cataluña sentencia de 12 de septiembre de 2016 (JUR 2016, 230973), Recurso: 3442/2016, decíamos que: ' En un primer motivo jurídico se denuncia la infracción el artículo 12.4 ET (RCL 2015 , 1654) y del artículo 385.1 LEC (RCL 2000, 34). Un debate muy similar tuvimos con motivo de la sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2015 (JUR 2016, 52217), recurso número 5658/2015 ; allí recordábamos que el artículo 12.4. a del Estatuto de los Trabajadores establece que 'El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas: a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 de esta Ley , se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo. De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios'. Y es muy relevante para la Sala que, en el presente caso como en el estudiado allí, la jornada de trabajo queda absolutamente abierta e indefinida, quedando su fijación y concreción en manos exclusivas del empresario, y precisamente esto es lo que quiere evitar la ley pues en tales circunstancias nos encontramos ante un contrato de trabajo que nominalmente es a tiempo parcial, pero se desconoce cuándo se realiza la prestación de servicio. Precisamente para evitar esta indefinición el legislador ha introducido la presunción, pues lo que se pretende es que el trabajo a tiempo parcial esté perfectamente determinado y concretada la jornada de cada día de la semana para evitar los abundantes fraudes que se producen en este tipo de contratación.
Siguiendo esta doctrina no cabe duda de que el contrato de trabajo a tiempo parcial, con la actual redacción del artículo 12.4 a) del E.T. mantiene la exigencia de una necesaria distribución de la jornada de trabajo debiendo analizarse si las redacciones contenidas en los contratos de trabajo firmados por la actora cumplen dicho requisito.
La cláusula utilizada por la empresa es la siguiente: la jornada de trabajo ordinarias será de (... cada contrato la que corresponde) al año siendo la jornada inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable, que según el convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio es de 1.788 horas en cómputo anual.
La prestación de servicios se realizará en los meses desde el primero al último, en las semanas dentro de la duración del contrato y en los días de lunes a domingo a razón de un nº de horas y distribución según cláusula adicional primera, con los descansos que marca la ley y con el preaviso de modificación que se establece en los artículos 26 y 27 del convenio colectivo.
La cláusula adicional primera del contrato recoge: de acuerdo al convenio colectivo de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, la fijación de horarios se realizará la semana anterior, exponiéndose en el tablón de anuncios del centro de trabajo, respetándose los límites legales al respecto.
El contrato únicamente recoge las horas anuales que se deberán desarrollar de lunes a domingo, sin embargo, no recoge ningún tipo de concreción. Es cierto, que los trabajadores firman un contrato señalando la disponibilidad, circunstancia que es aprovechada por la empresa para adaptarse en la medida de lo posible a las necesidades conciliación del trabajador; sin embargo, esos documentos de disponibilidad, que no se incorporan al contrato, son tan amplios que abarcan el equivalente en muchos casos a una jornada completa dando una total libertad a la empresa para la fijación de los horarios.
Cierto es que el convenio permite en su artículo 26 una distribución irregular de la jornada, y que su artículo 27 señala que en los trabajadores a tiempo parcial esa distribución irregular de la jornada se tomará como módulo trimestral y que se fijará en el tablón de anuncios del centro de trabajo como máximo el miércoles de la semana anterior. Sin embargo, no puede obviarse que el propio artículo 20 del convenio colectivo señala en su apartado 3 establece que el contrato a tiempo parcial debe recoger la distribución de la jornada a desarrollar, sin perjuicio de la posibilidad de que la jornada se distribuya irregularmente.
Como señala la inspección en su informe complementario el hecho de que la empresa pueda variar la jornada de sus trabajadores a tiempo parcial con el único requisito de exponer dicha variación el tablón de anuncios no exime a la mercantil de su obligación de recoger en el contrato una distribución de la jornada que vaya a ser realizada de forma habitual y que después conforme a lo estipulado en el convenio aplicable podrá variarse.
En consecuencia, debe considerarse que los contratos temporales reflejados en el acta de infracción no reúnen los requisitos de distribución de la jornada fijados en el E.T. y artículo 20 del Convenio Colectivo, estando a su vez correctamente tipificada y graduada la sanción está igualmente debe ser confirmada.
En atención a todo lo expuesto procede la desestimación íntegra de la demanda.
QUINTO. -Contra la presente resolución NO cabe interponer recurso de suplicación a tenor de lo dispuesto en los artículos 191 LJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada por la empresa CARIVA PIZZA S.L. contra la CONSEJERÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO E INNOVACIÓN DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, y en consecuencia se confirma la resolución administrativa impugnada absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Los efectos de la notificación tendrán lugar a partir del día siguiente a que se finalice el estado de alarma decretado por el RD 463/2020 de 14 de marzo y sus sucesivas prórrogas (disposición adicional 2º).
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.-Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de diciembre ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.