Sentencia SOCIAL Nº 105/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 105/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 507/2018 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 105/2020

Núm. Cendoj: 30030440062020100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3491

Núm. Roj: SJSO 3491:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00105/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: L

NIG:30030 44 4 2018 0009189

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000507 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Victorino

ABOGADO/A:JUAN LUIS BALLESTEROS CASTILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COMPAÑIA DEL TROPICO DE CAFE Y TE S.L., FOGASA FOGASA , ESTACIONES DE SERVICIO JUAN LECHUGA, S.A. , VIS HOTELES, S.L.

ABOGADO/A:BENITO NEMESIO TORDERA, LETRADO DE FOGASA , , JESUS PINA FERNANDEZ

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En Murcia, a 26 de junio de 2020.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido Judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado sobre despido, seguidos a instancia de D. Victorino, representado por el Letrado D. Juan Luis Ballesteros, contra la entidad 'Estaciones de Servicios Juan Lechuga, S.A.', no comparecido, contra la entidad 'Vis Hoteles, S.L.', representada por el Letrado D. Jesús Pina Fernández (desistida) y contra la mercantil 'Compañía del Trópico de Café y Té, S.L.', representada por el Letrado D. Benito Nemesio Tordera, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante Servicio General Común-Sección de Registro y Reparto- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada este Juzgado, siendo admitida a trámite por el SCOP SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 23 de junio del presente año.

SEGUNDO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado en fecha 9 de julio del presente año, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto mediante el sistema Efidelius.-

OCTAVO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.El demandante vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad reconocida de 1 de junio de 2001, categoría profesional de Jefe de Sala y salario anual de 16.296 euros.-

SEGUNDO.En fecha 1 de junio de 2001 el trabajador comenzó a prestar servicios para el empresa 'Estación de Servicio Juan Lechuga, S.A.', siendo subrogado en fecha 23 de junio de 2016 por la mercantil 'Vis Hoteles, S.L.', para la que prestó servicios hasta el día 1 de noviembre de 2017, fecha en que fue subrogado por la entidad 'Compañía del Trópico de Café y Té, S.L.'.-

TERCERO.La entidad demandada 'Compañía del Trópico de Café y Té, S.L.' gestiona la cafetería del Hotel Azarbe, titularidad de 'Vis Hoteles, S.L.', entidad ésta que ostenta la titularidad de la caja registradora de la cafetería y los programas informáticos vinculados.-

CUARTO.En las instalaciones de la cafetería existe una cámara de seguridad que enfoca a la máquina registradora, extremo de lo que son conocedores los trabajadores. Las grabaciones de esas cámaras tienen un desfase de 10 minutos en relación al tiempo real.-

QUINTO.El demandante, como Jefe de Sala, es el responsable supervisar la facturación, controlar los ingresos y las salidas de caja, también es el responsable del del cierre, del cuadre de la caja y de la recaudación.-

SEXTO.A principios de abril de 2018 al realizar una revisión sobre los volúmenes de facturación y posibles incidencias del Hotel Azarbe, por el departamento de contabilidad y de informática de la empresa demandada 'Compañía del Trópico de Café y Té, S.L.', se detecta una excesiva e injustificada de anulación de pedidos en el turno en el que prestaba servicios el actor, comenzando la empresa una investigación.-

SEPTIMO. En el transcurso de dicha investigación y en aras a confirmar las irregularidades cometidas por el actor, Dª. Ofelia, coordinadora de la empresa demandada 'Compañía del Trópico de Café y Té, S.L.', se hizo pasar por clienta los días 11 y 12 de junio de 2018, constantado las siguientes conductas:

- La tarde- noche del día 12 de junio Dª. Ofelia realizó un pedido en el restaurante, siendo atendida por el actor quien finalizada la consumición emite el ticket nº NUM000 por importe de 9,50 euros que fue abonado en efectivo, pero en lugar de registrar esa factura simplificada en la caja registradora, carga ese importe a la habitación nº NUM001 de un cliente (que fue a cenar a las 21:38 horas, abandonando el local a las 22:16 horas y solicitando que se cargase el importe a su habitación), aprovechando que había efectuado una consumición por importe igual o similar.-

- Ambas noches la Sra. Ofelia efectuó dos consumiciones en barras que fueron abonadas en efectivo, sin que el actor emitiese el correspondiente ticket o factura simplificada.-

OCTAVO.En el transcurso de investigación a la que se refiere el ordinal sexto de la presente Resolución se detectan la realización por el actor de tres tipos de conductas irregulares:

- Cobro de las consumiciones de los clientes en metálico expidiendo el correspondiente tickets, para posteriormente, anular las consumiciones emitiendo el ticket de anulación.-

- Cobro de las consumiciones de los clientes en metálico sin emisión del correspondiente ticket.-

- Cobro de las consumiciones de clientes en metálico con emisión del correspondiente tickets, pero en lugar de dar el tickets por cobrado en la caja lo cargaba a la habitación de un cliente que había efectuado una consumición idéntica o similar.-

Los importes de estos tickets cobrados y anulados o imputados a habitaciones del hotel o las cuantías de esas consumiciones efectuadas sin expedir la correspondiente factura simplificada, no quedaban registrados en la caja registradora, por lo que el actor se apropió del dinero procedente de dichas recaudaciones.-

NOVENO.En concreto las conductas realizadas por el actor desde el 9 de abril de 2018 al 10 de julio de 2018, ambos inclusive fueron las siguientes:

- 9 de abril de 2018:Dos clientes consumen dos menús de 10 euros cada uno de ellos, emitiendo el demandante la correspondiente factura simplificada o ticket número NUM002, emitida a las 15:00 horas, por importe de 20 euros que es cobrado por el trabajador, el Sr. Victorino. Este ticket fue anulado por este mismo trabajador a las 15:20 horas (anulación nº 2635) sin ningún tipo de justificación.-

- 18 de abril de 2018:El trabajador cobra en efectivo y personalmente 50 euros de un cliente, emitiendo la factura simplificada nº NUM003, por importe de 41,75 euros y devolviendo al cliente la diferencia. Minutos después emite la anulación (factura simplificada en negativo nº NUM004) por importe de 31,50 euros.-

- 23 de abril de 2018:Un cliente abona al Sr. Victorino en efectivo la cantidad de 17,50 euros, sobre las 16:02 horas, emitiendo el trabajador el ticket nº NUM005 y, procediendo minutos después (a las 16:15 horas) a emitir el ticket de anulación de la factura nº NUM006 cobrada por él.-

- 26 de abril de 2018:Un cliente abona en efectivo dos menús más dos cafés a las 16:25 horas (ticket NUM007 por importe de 22,35 euros). Posteriormente, a las 21:09 horas otros clientes pagan en efectivo el ticket NUM008 por importe de 3,05 euros. A continuación, otro cliente abona 8 euros a las 21:27 emitiéndose el ticket 3429, siendo el empleado que cobra todos estos importes D. Victorino.-

A las 21:49 horas, dicho empleado emite ticket de anulación nº NUM009 por importe de 33,40 euros.-

- 29 de abril de 2018:el trabajador cobra en efectivo el ticket nº NUM010 por importe de 31 euros sobre las 22:01 horas, siendo el pedido de tres pizzas, dos tercios de cerveza, un refresco y un americano. Antes de finalizar su turno de trabajo sobre las 00:03 horas, dos horas después de que los clientes se hayan marchado, realiza la anulación nº NUM011 de dos pizzas y dos tercios de cerveza, en total 19,80 euros.-

Esa misma noche, el demandante emitió el ticket nº NUM012, a las 23:14, por importe de 20 euros como consecuencia de servir cuatro copas a clientes, y minutos después y pese a haber servido las consumiciones, anula el ticket (con nº de anulación NUM013) a las 23:40 horas.-

Por último y en esa misma noche, entre las 23:05 y las 23:97 horas sirve dos copas a clientes cobrando por ello 10 euros, 5 euros a cada una de ellas-.

- 8 de mayo de 2018:Nuevamente el Sr. Victorino cobra de un cliente, a las 20:58 horas, en efectivo, la cantidad del ticket nº NUM014 correspondiente a un servicio consistente en 'ensalada de ventresca, sándwich de pollo, pan, cerveza estrella Levante y agua Font-Vella de plástico' por importe de 19,50 euros. El trabajador procede minutos antes del cierre de caja, a las 00:05 horas, a anular dicho ticket (nº NUM015 en negativo).-

- 9,12 y 14 de mayo de 2018:El actor, como camarero, sirve la comanda que da pie a la emisión de varios tickets y, poco antes del cierre de caja, realiza personalmente las anulaciones (ticket en negativo) de las facturas simplificadas que él mismo ha cobrado, siendo los datos los siguientes:

El día 9 de mayo, emite del ticket nº NUM016 que es abonado por el cliente quien paga 45 euros en efectivo y posteriormente emite ticket de anulación nº NUM017.-

El 12 de mayo, a las 22:26, el actor emite el ticket nº NUM018 por importe de 21,25 euros correspondiente a diversas consumiciones. A las 23:20 horas anula las consumiciones, con el ticket nº NUM019.-

El 14 de mayo, tras servir una serie de productos emitiendo el ticket nº NUM020, a los 38 minutos el demandante anula personalmente el mismo.-

-20 de mayo de 2018:El Sr. Victorino vuelve a cometer los mismos hechos que viene realizando, en dos ocasiones, beneficiándose en este caso de la anulación de 19,80 euros (anulando con el ticket nº NUM021 ya cobrado en efectivo con nº NUM022) y 4,50 euros (anulando con el ticket NUM023 el nº NUM024 cobrado por él).-

- 21 de mayo de 2018:Un cliente del establecimiento pide cinco menús decidiendo pagar tres de ellos por tarjeta, emitiendo el correspondiente ticket por tres de los cinco menús y cobrando el demandante, como camarero, la cantidad de 20 euros en metálico por dos menús servidos pero no facturados por el trabajador.-

- 22 de mayo de 2018:el trabajador, realizando funciones de camarero, emite ticket de anulación con nº NUM025 a las 23:40 horas para que cuadre con la caja, anulando los tickets cobrados antes en efectivo, en concreto el nº NUM026, emitido a las 16:00 horas por importe de 32,40 euros, y el nº NUM027, emitido minutos antes por él a las 22:30 horas por importe de 8 euros.-

Ese mismo día, unos clientes abonan sobre las 17:00 horas 4 copas de pacharán en barra, que son servidos por el Sr. Victorino, quien a pesar de que cobra en efectivo el precio de lo servido, no emite ticket o factura simplificada.-

- 27 de mayo de 2018:Nuevamente el trabajador en el desarrollo de sus funciones, cobra varias cervezas a unos clientes, pagando estos en efectivo y no emitiendo el obligatorio ticket ni entregando la recaudación a su empleadora.-

- 29 y 31 de mayo y 3 de junio de 2018:En varias ocasiones el Sr. Victorino cobra a clientes varias consumiciones en barra, como dos cafés, un café y un agua embotellada, dos cervezas de barril, dos tercios de cerveza, sin emitir el correspondiente ticket.-

- 4 de junio de 2018:el trabajador emite y cobra el ticket nº NUM028 en efectivo y lo anula 20 minutos después, habiendo servido al cliente las consumiciones, por un importe de 13,65 euros. Hace lo propio con el ticket nº NUM029 que se le abona por parte del cliente en efectivo a las 23:09 horas, emitiendo el ticket negativo nº NUM030 antes del cierre, por importe de 7,25 euros.-

- 6 de junio de 2018:El trabajador D. Victorino, en funciones de camarero, realiza el cobro de varios tickets que él mismo emite de pedidos y consumiciones servidas por él mismo, sumando todos ellos 91,75 euros. Justo antes del cierre de caja emite ticket negativo de anulación, con el que resta de la recaudación abonada en efectivo la suma de 40,35 euros, correspondiendo a anulaciones de productos/consumiciones efectivamente servidas.-

- 3 de julio de 2018: el demandante, sobre las 22:27 horas cobra en efectivo de un cliente el ticket nº NUM031 por importe de 12,50 euros. Posteriormente fue anulado sobre las 22:29 horas, emitiendo ticket por importe negativo con nº NUM032.-

- 7 de julio de 2018:El Sr. Victorino cobra en efectivo los tickets con nº NUM033 y NUM034, que son anulados emitiendo los tickets en negativo por idénticos importes, siendo el primero de 42,55 euros y el segundo de 46,20 euros.-

- 9 de julio de 2018:El actor cobra el ticket nº NUM035 en metálico de un cliente y lo anula él mismo minutos más tarde emitiendo un ticket negativo por el mismo importe, 35 euros, con nº NUM036.-

- 10 de julio de 2018:el trabajador acusado, comete la misma irregularidad apropiándose del dinero cobrado en el ticket NUM037 de 24,90 euros sobre las 22:47 horas, anulado dicho ticket con la emisión de un ticket en negativo del mismo importe, con el que cuadra antes de su cierre.-

DECIMO. El total de las anulaciones, no emisión de ticket por consumiciones abonadas en efectivo y cargos de consumiciones ya cobradas sin registrar los tickets en la caja registradora imputándolos a habitaciones de clientes del hotel ascendieron a un importe de 1.321,65 euros, que el actor detrajo de la empresa.-

UNDECIMO.En la semana comprendida entre el 1 y el 6 de mayo que el trabajador está de vacaciones, sólo hay una anulación por importe de 4 euros, debida a error al ticar.-

DUODECIMO.Entre el 20 y el 27 de junio que el actor se encontraba en situación de IT, tan sólo se produce una anulación debida a un desayuno cargado finalmente a una habitación.-

DECIMOTERCERO.En fecha 11 de julio de 2018 la empresa notifica al actor carta de despido disciplinario fechada ese mismo día.-

La referida carta obra tanto adjuntada con el escrito de demanda como al ramo de prueba de la entidad demandada como documentos nº 4, y cuyo contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

DECIMOCUARTO. La empleadora del trabajador interpuso querella criminal contra éste por un delito de hurto, lo que dio lugar a las Diligencias Previas 2.381/2018 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 Murcia, en las que en fecha 7 de enero de 2020 se dictó Auto ordenando la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del procedimiento Abreviado.-

DECIMOQUINTO.La empresa 'Compañía del Trópico de Café y Té, S.L.' no ha abonado al trabajador demandante las siguientes cantidades y por los conceptos que a continuación se relacionan:

- Cantidad detraída en la nómina de junio de 2018..............200 euros.-

- Salario julio 2018........................................................497,95 euros.-

- Vacaciones no disfrutadas ............................................734,22 euros.-

DECIMOSEXTO. El demandante no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.-

DECIMOSEPTIMO. Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería, aprobado por Resolución de la Dirección General de Empleo dictada el día 8 de mayo de 2015, y publicada en el B.O.E. el 21 de mayo de 2015.-

DECIMOCTAVO.La demandante presentó solicitud de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes, la prueba videográfica (grabaciones de las cámaras de seguridad del hotel) y la testifical practicada a instancia de la mercantil demandada .-

SEGUNDO.En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones (una vez se desistió de la acción frente a la mercantil 'Vis Hoteles, S.L.') la parte actora interesa se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada 'Compañía del Trópico de Café y Té, S.L.' con fecha de efectos a 11 de julio de 2018 y ello por entender, que los hechos relatados en la carta de despido no se ajustan a la realidad, al no haber realizado el demandante conducta alguna sancionable con el despido, y además, invocaba la prescripción de las faltas imputadas; junto a ello interesaba se condenase a la referida mercantil a abonar al actor las cantidades retenidas en el escrito de subsanación de demanda y por los concepto allí especificados. Frente a tales pretensiones se opuso la empresa demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, mostraba su conformidad con la antigüedad, categoría profesional y salario especificada por la parte actora en el escrito rector de demanda, seguidamente, se indicaba que eran ciertos los hechos contenidos en la carta de despido revistiendo los mismos de la gravedad suficiente para ser merecedores de la sanción de despido, ya que la demandante desde abril de 2018 y hasta la fecha en que es despido realiza en multitud de ocasiones como se relata en la carta de despido tres tipos de conductas fraudulentas: 1) cobrar las consumiciones de los clientes en metálico sin expedir el correspondiente ticket, 2) cobrar las consumiciones de los clientes en metálico emitiendo el correspondiente tickets de las consumiciones para posteriormente anular el pedido, 3) cobrar en metálico y emitir el correspondiente tickets, pero en lugar de dar el tickets por cobrado en la caja lo cargaba a la habitación de un cliente que había efectuado una consumición idéntica o similar; y tales conducta suponen un quebranto de la buena fe contractual, merecedora, como ya ha sido indicado, de la sanción de despido, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO.Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la Litis, conviene con carácter previo resolver la excepción de prescripción de las faltas imputadas al haber transcurrido desde la comisión de las mismas y hasta que se sanciona al trabajador por despido más de 60 días.-

A tal efecto el art. 60.2 del ET previene 'Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.-

El tema aquí planteado ha sido ya resulto por La Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras dictadas el 14 de septiembre de 2018 y el 19 de septiembre de 2011, declarando esta última textualmente lo siguiente:

'Como señalamos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2005 (Rcud. 3512/2004 ), dictada en el caso del interventor de una entidad bancaria, 'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras'.

'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( Sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( Sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( Sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.

'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.

'El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. La tesis de la sentencia recurrida es equivocada y contraria a esa realidad, pues la mera realización de esos asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno sobre la existencia de la infracción por la empresa, y menos aún por parte de aquéllas personas de la misma que ostentan facultades sancionadoras o inspectoras. Afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación (y también las personas con las facultades que se acaban de indicar), es una ficción jurídica que carece por completo de base. Y tal carencia de base se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos como el presente, en que se trata de una entidad bancaria, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles'.

'Se recuerda que las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1996 y 26 de diciembre de 1995 resolvieron también unos despidos debidos a irregularidades cometidas por empleados de Banca, que en el momento en que fueron realizadas habían dado lugar a la consignación de las oportunas anotaciones contables en la contabilidad de la empresa, pero ésto no fue óbice ni obstáculo de ninguna clase para que esas sentencias considerasen que el plazo prescriptivo de tales faltas no comenzaba a contar sino desde que la empresa tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de las mismas'.

'Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate'.

'La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos'.

'Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'. Y precisamente el actor durante el tiempo en que llevó a cabo los hechos que se le imputan en la carta de despido, ejerció cargos de confianza (Director de sucursal primero e Interventor después), con lo que resulta claro que tales hechos se han de reputar realizados clandestinamente y con ocultación'.

La aplicación de tal doctrina ha de llevarnos a la desestimación de la excepción de prescripción, pues el actor cometió unas faltas continuadas de deslealtad, de las que la empresa, a pesar de que en abril de 2018 detecta unas irregularidades no es hasta que concluye la investigación, el día 12 de junio cuando Dª. Ofelia, coordinadora de la empresa demandada 'Compañía del Trópico de Café y Té, S.L.' se hizo pasar por clienta los días 11 y 12 de junio de 2018, teniendo a esta fecha la empresa tiene conocimiento cabal, pleno y preciso de las conductas realizadas por el trabajador, las cuales y dada su condición de responsable del cierre y cadre de la caja y recaudación se hicieron obviamente con ocultación.-

CUARTO.Entrando en el fondo de la litis, es de indicar que para que un despido sea calificado de procedente se requiere un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador, y tales exigencias legales han dado lugar a una jurisprudencia consolidada de la que cabe extraer las siguientes notas:

1) Que los requisitos de gravedad y culpabilidad son de exigencia cumulativa.

2) La culpa no sólo ha de ser dolosa sino que también se admite la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta las características personales del trabajador.-

3) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad se han de ponderar todos los aspectos objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, así como las restantes circunstancias concurrentes y la realidad social.-

4) Aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación entre el hecho y la sanción para buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado en cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano.-

Expuesto lo anterior es de destacar, que en el caso de autos, en la carta de despido se imputa al trabajador demandante una falta muy grave consistente en el quebranto de la buena fe contractual, deslealtad, abuso de confianza en el desempeño del servicio y el hurto o robo dentro de las dependencias de la empresa o durante la realización del servicio en base a las previsiones del apartado C) del Capítulo V del Laudo Arbitral aplicable a las empresas de transporte.-

Y respecto de la conducta imputada, 'transgresión de la buena fe contractual' es de destacar que la misma debe de entenderse como aquella actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben de presidir la ejecución en la prestación de trabajo y la relación entre las partes, deberes que obligan a ajustar la conducta a las reglas de la buena fe, lo que en palabras del Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras de 4 de marzo de 1991 'impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directrices equivalentes a lealtad y honorabilidad'. Por su parte el TS en Sentencias, entre otras, de 2 de abril de 1992, 22 de septiembre de 1998, 17 de noviembre de 1999 y 2 de marzo y 9 de noviembre de 2000 ha precisado las notas básicas de la trasgresión de la buena fe contractual, así ha declarado que la transgresión de la buena fe contractual, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben de presidir la correcta ejecución del contrato de trabajo, previsto legalmente en los arts. 5 a) y 20.2 del ET, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traducen en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, probabilidad, honorabilidad y confianza, que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de quebranto alguno para la empresa, ello no enerva la transgresión de la buena fe, para cuya consideración también deben de valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo, así como tampoco, es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta, entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta con que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para entender cometida la infracción de la norma.-

Por lo demás, el abuso de confianza y como ha declarado el TS en Sentencia de 26 de febrero de 1991 consiste 'en un mal uso o en uso desviado por parte del trabajador de las facultades que le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa'.-

Respecto a tal incumplimiento contractual es de indicar que el mismo reviste los siguientes caracteres:

1) Se admite tanto la culpa dolosa como la derivada de negligencia, imprudencia o descuido imputable al trabajador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991, 21 de julio de 1988, 27 de septiembre de 1988, y 4 de febrero de 1990).-

2) No es necesario que la conducta del trabajador origine daños reales a la empresa, bastando con la pérdida de confianza por parte del empresario, lo que sucede singularmente, en los supuestos de defraudación en el manejo de dinero ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1990, 8 de febrero de 1991, 21 de enero de 1986, 24 de junio de 1986 y 20 de junio de 190.-

3) No es necesario que la deslealtad o abuso tenga por exclusivo destinatario la empresa sino que puede afectar a terceros, clientes, usuarios de la misma o empresas relacionadas con aquella, lo que se traduce en un desprestigio para la primera.-

4) Acreditado el quebranto de la buena fe contractual, no procede la graduación de la falta.-

5) Que el abuso de confianza y la transgresión de la buena fe contractual no admite grados de valoración, por lo que constatada la pérdida de confianza y producida la transgresión de la buena fe contractual no es admisible otra sanción que la despido, aún cuando no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daño a la empresa con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado.-

Junto a todo ello, debe indicarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponde al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.-

QUINTO.Aplicando la doctrina y normativa expuesta al caso de Autos, debe señalarse que procede declarar la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada, pues de la prueba practicada, en concreto de los tickets de anulación aportados por la empresa demandada de las grabaciones de la cámaras de seguridad de hotel y de la testifical de Dª. Ofelia quedó acreditado que el trabajador realizó las conductas que se le imputan en la carta de despido, así concretamente los días 9, 18, 23, 26 y 29 de abril de 2018, 8, 9, 12, 14, 20 y 22 de mayo de 2018 y 4 y 6 de junio de 2018 y 3,7,9 y 10 de julio de 2019 cobra de los clientes la consumición en metálico expidiendo el correspondiente tickets, para posteriormente anular el pedido emitiendo el tickets de anulación, por su parte los días 21 y 22, 27, 29 y 31 de mayo de 2018 cobra de los clientes las consumiciones en metálico sin emitir el correspondiente tickets (todas estas conductas están especificadas en el ordinal noveno de los hechos probados de la presente Resolución), todo lo cual se desprende, como ya se ha indicado, no solo de los tickets anulados y emitidos y obrantes al ramo de prueba de la empresa demandada como documentos nº 7, nº 8, nº 9 y nº 10, sino del visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad de hotel que evidencian como el actor cobraba en metálico las consumiciones y emitía el correspondiente tickets o factura simplificada para posteriormente proceder a su anulación sin causa justificada, y del propio modo, también se constata como cobraba consumiciones en efectivo sin emitir el correspondiente tickets. Resultó también, concluyente la testifical practicada en la persona de Dª. Ofelia, coordinadora de la empresa 'Compañía del Trópico de Café y Te, S.L.' a quien la empresa envía en calidad de 'Mistery Client' al objeto de corroborar las conductas del trabajador, así la misma con rotundidad, claridad y contundencia llevando a la convicción de esta Juzgadora manifestó que la noche del 12 de junio pidió la cena en el restaurante abonando su importe en metálico emitiendo el trabajador la correspondiente factura simplificada, sin embargo ese tickets en lugar de registrarlo en la caja, el actor lo carga en la habitación de un cliente, aprovechando que el importe de lo consumido por este último era igual o similar, también manifestó la referida testigo que los días 11 y 12 pidió dos consumiciones en barra sin que el actor se emitiese la correspondiente factura simplificada.-

Todas estas conductas suman el importe de 1.321,65 euros, que el actor detrajo a través de los 'modus operandi' relatados, esto es, anulando tickets de consumiciones efectuadas y abonadas en efectivo, o cobrando en metálico consumiciones sin emitir la correspondiente factura simplificada, o imputando a habitaciones de hotel ticket procedentes de otros de otros clientes y ya abonados en efectivos, pues resulta obvio que tales importes no se ingresaron en caja, siendo palmaria la apropiación de esas sumas de dinero por parte del trabajador.-

Y tales hechos relatados, suponen un quebranto de la buena fe contractual que debe de presidir toda relación laboral y una pérdida de confianza de la empresa demandada hacia la persona del trabajador demandante, pues su conducta se evidencia una deslealtad para con su empresario, un fraude y un abuso de confianza, por todo lo cual, la sanción impuesta por esta última entidad resulta ajustada a derecho, debiendo declararse la procedencia del despido.-

Por todo lo expuesto y como antes se dijo, debe declararse la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada.-

SEXTO.En consecuencia, y por todo lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, la demanda deberá de ser desestimada en lo que se refiere a la acción de despido, al ser procedente el despido acordado por la empresa demandada, quedando, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el art. 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, convalidada la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización, ni salarios de trámite.-

SEPTIMO. Con respecto a la acción de reclamación de cantidad acumulada a las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 26.3 de la L.R.J.S. la demanda deberá de ser estimada, condenando a la empresa demandada a abonar al demandante el importe detraído en la nómina correspondiente a junio de 2018 en concepto de absentismo laboral, al no haber la entidad demandada acreditado, ni probado conforme a las reglas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 de la L.E.C. la razón de tal descuento, así como a abonarle tanto la cantidad de 734,22 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas; ya que no consta en Autos que dicho importe y por dicho concepto le hubiese sido abonado al trabajador; así como la reclamada en concepto de salario correspondiente al mes de julio de 2018, pues aun cuando consta al ramo de prueba de la parte actora un documento de saldo y finiquito en el que se consta que se le liquida la cantidad de 497,95 euros (documento nº 3), así como al ramo de prueba de la empresa consta una nómina correspondiente a julio de 2018 por el mismo importe que el finiquito, lo cierto es que ni la referida nómina, ni el referido finiquito están firmados por el trabajador, por lo que no pueden hacer prueba del pago.-

OCTAVO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta (entre otras, STS. 9-2-90), debe condenarse a la mercantil demandada a abonar a la parte demandante el interés del 10% anual de las cantidades reclamadas, calculados desde la fecha del devengo de cada uno de los conceptos que integran la reclamación de la parte actora. La cantidad global compuesta por la suma de principal e intereses, así calculados, devengará, desde el día siguiente al de la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO. Debe absolverse a la entidad 'Estaciones de Servicios Juan Luchuga, S.A.' al carecer de legitimación pasiva.-

DECIMO.Se tiene por desistida a la parte actora en el ejercicio de su acción frente a a la mercantil 'Vis Hoteles, S.L.'.-

UNDECIMO.El Fondo de Garantía Salarial responderá de los anteriores pronunciamientos en los términos legalmente previstos.-

DUDECIMO.Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de conformidad con lo previsto en el art. 191 de la L.R.J.S.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Victorino contra la entidad 'Estaciones de Servicios Juan Lechuga, S.A.', contra la entidad 'Vis Hoteles, S.L.', desistida y contra la mercantil 'Compañía del Trópico de Café y Té, S.L.', debo declarar y declaro procedente el despido del actor efectuado por esta última entidad en fecha 11 de julio de 2018, y en consecuencia, declaro convalidada la extinción de la relación laboral que aquel produjo, sin derecho al percibo de indemnización alguna, ni al devengo de salarios de trámite, y por ende, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. Al tiempo que debo de condenar y condeno a la entidad 'Compañía del Trópico y de Café y Té, S.L.U.' a abonar al demandante la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (1.432,17 euros), más el interés de mora calculado en la forma en que ha sido expuesta en el fundamento de derecho octavo de la presente Resolución.-

El Fondo de Garantía Salarial responderá de los anteriores pronunciamientos en los términos legalmente previstos.-

Debo de absolver y absuelvo a la mercantil 'Estaciones de Servicio Juan Lechuga, S.L.U.' por carecer de legitimación pasiva.-

Se tiene por desistida a la parte actora en el ejercicio de su acción frente a la entidad 'Vis Hoteles, S.L.'.-

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, debiéndose indicar un domicilio en Murcia para efectuar notificaciones.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leida y publicada lo fue la anterior sentencia por SSª. en el mismo de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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