Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 105/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 507/2018 de 26 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 105/2020
Núm. Cendoj: 30030440062020100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3491
Núm. Roj: SJSO 3491:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Equipo/usuario: L
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Murcia, a 26 de junio de 2020.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido Judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado sobre despido, seguidos a instancia de D. Victorino, representado por el Letrado D. Juan Luis Ballesteros, contra la entidad 'Estaciones de Servicios Juan Lechuga, S.A.', no comparecido, contra la entidad 'Vis Hoteles, S.L.', representada por el Letrado D. Jesús Pina Fernández (desistida) y contra la mercantil 'Compañía del Trópico de Café y Té, S.L.', representada por el Letrado D. Benito Nemesio Tordera, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
Hechos
- La tarde- noche del día 12 de junio Dª. Ofelia realizó un pedido en el restaurante, siendo atendida por el actor quien finalizada la consumición emite el ticket nº NUM000 por importe de 9,50 euros que fue abonado en efectivo, pero en lugar de registrar esa factura simplificada en la caja registradora, carga ese importe a la habitación nº NUM001 de un cliente (que fue a cenar a las 21:38 horas, abandonando el local a las 22:16 horas y solicitando que se cargase el importe a su habitación), aprovechando que había efectuado una consumición por importe igual o similar.-
- Ambas noches la Sra. Ofelia efectuó dos consumiciones en barras que fueron abonadas en efectivo, sin que el actor emitiese el correspondiente ticket o factura simplificada.-
- Cobro de las consumiciones de los clientes en metálico expidiendo el correspondiente tickets, para posteriormente, anular las consumiciones emitiendo el ticket de anulación.-
- Cobro de las consumiciones de los clientes en metálico sin emisión del correspondiente ticket.-
- Cobro de las consumiciones de clientes en metálico con emisión del correspondiente tickets, pero en lugar de dar el tickets por cobrado en la caja lo cargaba a la habitación de un cliente que había efectuado una consumición idéntica o similar.-
Los importes de estos tickets cobrados y anulados o imputados a habitaciones del hotel o las cuantías de esas consumiciones efectuadas sin expedir la correspondiente factura simplificada, no quedaban registrados en la caja registradora, por lo que el actor se apropió del dinero procedente de dichas recaudaciones.-
-
-
-
-
A las 21:49 horas, dicho empleado emite ticket de anulación nº NUM009 por importe de 33,40 euros.-
-
Esa misma noche, el demandante emitió el ticket nº NUM012, a las 23:14, por importe de 20 euros como consecuencia de servir cuatro copas a clientes, y minutos después y pese a haber servido las consumiciones, anula el ticket (con nº de anulación NUM013) a las 23:40 horas.-
Por último y en esa misma noche, entre las 23:05 y las 23:97 horas sirve dos copas a clientes cobrando por ello 10 euros, 5 euros a cada una de ellas-.
-
-
El día 9 de mayo, emite del ticket nº NUM016 que es abonado por el cliente quien paga 45 euros en efectivo y posteriormente emite ticket de anulación nº NUM017.-
El 12 de mayo, a las 22:26, el actor emite el ticket nº NUM018 por importe de 21,25 euros correspondiente a diversas consumiciones. A las 23:20 horas anula las consumiciones, con el ticket nº NUM019.-
El 14 de mayo, tras servir una serie de productos emitiendo el ticket nº NUM020, a los 38 minutos el demandante anula personalmente el mismo.-
-
-
-
Ese mismo día, unos clientes abonan sobre las 17:00 horas 4 copas de pacharán en barra, que son servidos por el Sr. Victorino, quien a pesar de que cobra en efectivo el precio de lo servido, no emite ticket o factura simplificada.-
-
-
-
-
-
-
-
-
La referida carta obra tanto adjuntada con el escrito de demanda como al ramo de prueba de la entidad demandada como documentos nº 4, y cuyo contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
- Cantidad detraída en la nómina de junio de 2018..............200 euros.-
- Salario julio 2018........................................................497,95 euros.-
- Vacaciones no disfrutadas ............................................734,22 euros.-
Fundamentos
A tal efecto el art. 60.2 del ET previene 'Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.-
El tema aquí planteado ha sido ya resulto por La Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras dictadas el 14 de septiembre de 2018 y el 19 de septiembre de 2011, declarando esta última textualmente lo siguiente:
'Como señalamos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2005 (Rcud. 3512/2004 ), dictada en el caso del interventor de una entidad bancaria, 'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras'.
'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( Sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( Sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( Sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.
'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.
'El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. La tesis de la sentencia recurrida es equivocada y contraria a esa realidad, pues la mera realización de esos asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno sobre la existencia de la infracción por la empresa, y menos aún por parte de aquéllas personas de la misma que ostentan facultades sancionadoras o inspectoras. Afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación (y también las personas con las facultades que se acaban de indicar), es una ficción jurídica que carece por completo de base. Y tal carencia de base se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos como el presente, en que se trata de una entidad bancaria, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles'.
'Se recuerda que las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1996 y 26 de diciembre de 1995 resolvieron también unos despidos debidos a irregularidades cometidas por empleados de Banca, que en el momento en que fueron realizadas habían dado lugar a la consignación de las oportunas anotaciones contables en la contabilidad de la empresa, pero ésto no fue óbice ni obstáculo de ninguna clase para que esas sentencias considerasen que el plazo prescriptivo de tales faltas no comenzaba a contar sino desde que la empresa tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de las mismas'.
'Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate'.
'La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos'.
'Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'. Y precisamente el actor durante el tiempo en que llevó a cabo los hechos que se le imputan en la carta de despido, ejerció cargos de confianza (Director de sucursal primero e Interventor después), con lo que resulta claro que tales hechos se han de reputar realizados clandestinamente y con ocultación'.
La aplicación de tal doctrina ha de llevarnos a la desestimación de la excepción de prescripción, pues el actor cometió unas faltas continuadas de deslealtad, de las que la empresa, a pesar de que en abril de 2018 detecta unas irregularidades no es hasta que concluye la investigación, el día 12 de junio cuando Dª. Ofelia, coordinadora de la empresa demandada 'Compañía del Trópico de Café y Té, S.L.' se hizo pasar por clienta los días 11 y 12 de junio de 2018, teniendo a esta fecha la empresa tiene conocimiento cabal, pleno y preciso de las conductas realizadas por el trabajador, las cuales y dada su condición de responsable del cierre y cadre de la caja y recaudación se hicieron obviamente con ocultación.-
1) Que los requisitos de gravedad y culpabilidad son de exigencia cumulativa.
2) La culpa no sólo ha de ser dolosa sino que también se admite la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta las características personales del trabajador.-
3) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad se han de ponderar todos los aspectos objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, así como las restantes circunstancias concurrentes y la realidad social.-
4) Aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación entre el hecho y la sanción para buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado en cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano.-
Expuesto lo anterior es de destacar, que en el caso de autos, en la carta de despido se imputa al trabajador demandante una falta muy grave consistente en el quebranto de la buena fe contractual, deslealtad, abuso de confianza en el desempeño del servicio y el hurto o robo dentro de las dependencias de la empresa o durante la realización del servicio en base a las previsiones del apartado C) del Capítulo V del Laudo Arbitral aplicable a las empresas de transporte.-
Y respecto de la conducta imputada, 'transgresión de la buena fe contractual' es de destacar que la misma debe de entenderse como aquella actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben de presidir la ejecución en la prestación de trabajo y la relación entre las partes, deberes que obligan a ajustar la conducta a las reglas de la buena fe, lo que en palabras del Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras de 4 de marzo de 1991 'impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directrices equivalentes a lealtad y honorabilidad'. Por su parte el TS en Sentencias, entre otras, de 2 de abril de 1992, 22 de septiembre de 1998, 17 de noviembre de 1999 y 2 de marzo y 9 de noviembre de 2000 ha precisado las notas básicas de la trasgresión de la buena fe contractual, así ha declarado que la transgresión de la buena fe contractual, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben de presidir la correcta ejecución del contrato de trabajo, previsto legalmente en los arts. 5 a) y 20.2 del ET, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traducen en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, probabilidad, honorabilidad y confianza, que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de quebranto alguno para la empresa, ello no enerva la transgresión de la buena fe, para cuya consideración también deben de valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo, así como tampoco, es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta, entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta con que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para entender cometida la infracción de la norma.-
Por lo demás, el abuso de confianza y como ha declarado el TS en Sentencia de 26 de febrero de 1991 consiste 'en un mal uso o en uso desviado por parte del trabajador de las facultades que le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa'.-
Respecto a tal incumplimiento contractual es de indicar que el mismo reviste los siguientes caracteres:
1) Se admite tanto la culpa dolosa como la derivada de negligencia, imprudencia o descuido imputable al trabajador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991, 21 de julio de 1988, 27 de septiembre de 1988, y 4 de febrero de 1990).-
2) No es necesario que la conducta del trabajador origine daños reales a la empresa, bastando con la pérdida de confianza por parte del empresario, lo que sucede singularmente, en los supuestos de defraudación en el manejo de dinero ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1990, 8 de febrero de 1991, 21 de enero de 1986, 24 de junio de 1986 y 20 de junio de 190.-
3) No es necesario que la deslealtad o abuso tenga por exclusivo destinatario la empresa sino que puede afectar a terceros, clientes, usuarios de la misma o empresas relacionadas con aquella, lo que se traduce en un desprestigio para la primera.-
4) Acreditado el quebranto de la buena fe contractual, no procede la graduación de la falta.-
5) Que el abuso de confianza y la transgresión de la buena fe contractual no admite grados de valoración, por lo que constatada la pérdida de confianza y producida la transgresión de la buena fe contractual no es admisible otra sanción que la despido, aún cuando no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daño a la empresa con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado.-
Junto a todo ello, debe indicarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponde al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.-
Todas estas conductas suman el importe de 1.321,65 euros, que el actor detrajo a través de los 'modus operandi' relatados, esto es, anulando tickets de consumiciones efectuadas y abonadas en efectivo, o cobrando en metálico consumiciones sin emitir la correspondiente factura simplificada, o imputando a habitaciones de hotel ticket procedentes de otros de otros clientes y ya abonados en efectivos, pues resulta obvio que tales importes no se ingresaron en caja, siendo palmaria la apropiación de esas sumas de dinero por parte del trabajador.-
Y tales hechos relatados, suponen un quebranto de la buena fe contractual que debe de presidir toda relación laboral y una pérdida de confianza de la empresa demandada hacia la persona del trabajador demandante, pues su conducta se evidencia una deslealtad para con su empresario, un fraude y un abuso de confianza, por todo lo cual, la sanción impuesta por esta última entidad resulta ajustada a derecho, debiendo declararse la procedencia del despido.-
Por todo lo expuesto y como antes se dijo, debe declararse la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Victorino contra la entidad 'Estaciones de Servicios Juan Lechuga, S.A.', contra la entidad 'Vis Hoteles, S.L.', desistida y contra la mercantil 'Compañía del Trópico de Café y Té, S.L.', debo declarar y declaro procedente el despido del actor efectuado por esta última entidad en fecha 11 de julio de 2018, y en consecuencia, declaro convalidada la extinción de la relación laboral que aquel produjo, sin derecho al percibo de indemnización alguna, ni al devengo de salarios de trámite, y por ende, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. Al tiempo que debo de condenar y condeno a la entidad 'Compañía del Trópico y de Café y Té, S.L.U.' a abonar al demandante la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (1.432,17 euros), más el interés de mora calculado en la forma en que ha sido expuesta en el fundamento de derecho octavo de la presente Resolución.-
El Fondo de Garantía Salarial responderá de los anteriores pronunciamientos en los términos legalmente previstos.-
Debo de absolver y absuelvo a la mercantil 'Estaciones de Servicio Juan Lechuga, S.L.U.' por carecer de legitimación pasiva.-
Se tiene por desistida a la parte actora en el ejercicio de su acción frente a la entidad 'Vis Hoteles, S.L.'.-
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, debiéndose indicar un domicilio en Murcia para efectuar notificaciones.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
