Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 105/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3688/2018 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 105/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100405
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1196
Núm. Roj: STSJ CV 1196/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3688/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003688/2018
Ilmas. Sras.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Maria Mercedes Boronat Tormo
Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a catorce de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000105/2020
En el recurso de suplicación 003688/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000890/2017, seguidos sobre Invalidez, a
instancia de D. Samuel asistido por su Graduado Social Federico Martí Malonda, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado, y en los que es recurrente D. Samuel , ha actuado como
ponente la Ilma. Sra. D. Mª. DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Samuel frente al INSS debo absolver y absuelvo a la demandada de cuanto se reclama en la demanda, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D.
Samuel , se halla afiliada al Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón de empresa de cerrajería, con una base reguladora para la Incapacidad Permanente Total de 1147,14 euros/mes y para la parcial de 1.333,19 euros/mes.
SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, con fecha de 17 de julio de 2017 se dictó resolución denegatoria de la misma, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.
TERCERO.- El demandante presenta el siguiente cuadro médico: fractura multisegmentaria tibia izquierda, fractura arrancamiento rotula derecha, fractura intraarticular cuboides derecho, reacción de adaptación con perturbación de emociones, sin objetivarse limitaciones invalidantes (informe EVI)
CUARTO.- Formulada reclamación previa la misma ha sido desestimada'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Samuel . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1 El presente recurso se estructura en dos motivos que se formulan respectivamente con amparo procesal en los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS. En el primer motivo del recurso y de acuerdo con lo establecido en el apartado b) del citado precepto legal, la ahora recurrente solicita la modificación de los hechos probados primero y tercero y la adición de un nuevo hecho probado 'quinto', y todo ello con en los términos literales que se recogen en su escrito cuyo contenido damos por reproducido a efectos de la presente.
Pretende en primer lugar que se haga constar conforme a lo dispuesto en los folios 93 a 97 las funciones que el actor desempeñaba en su puesto de trabajo, con ampliación de las limitaciones funcionales que se refieren en el hecho tercero (folio 66) y referencia a las conclusiones del informe emitido por el centro de salud tras la prueba biomecánica realizada por el actor (folios 74 a 79, 81 y 82). Propone por último la adición de un nuevo hecho probado cuya finalidad es hacer constar la referencia a su despido objetivo por ineptitud sobrevenida.
2. En primer lugar y con carácter previo a la resolución de este primer motivo de suplicación, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en la sentencia de 19/12/2017 dictada en el recurso 3571/2016 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida entre otras muchas en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS). De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que este primer motivo del recurso no puede tener acogida. Las modificaciones solicitadas no evidencian un error de valoración de los documentos de referencia, no siendo controvertidos los datos que la parte pretende hacer constar como funciones desarrolladas en su puesto de trabajo. Por otro lado, la citada modificación carece de la trascendencia pretendida al fundarse la resolución al margen de las funciones concretas atribuidas al trabajador. Entendemos por lo tanto que la petición excede del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada y en consecuencia el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- 1. Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se formula el segundo de los motivos de recurso, denunciándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 137 de la antigua LGSS y actual artículo 194 de la LGSS. Sostiene en definitiva el recurrente que las secuelas que padece y que no han sido controvertidas le impiden el desarrollo de su profesión habitual de peón de cerrajería, en cuanto que dichas funciones implican un esfuerzo físico considerable no compatible con sus actuales limitaciones funcionales, relacionadas con la movilidad dorso lumbar y la deambulación. Por ello, reclama que le sea reconocido un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual o de forma subsidiaria una incapacidad permanente parcial.
2. La normativa vigente define la incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella que, ocasione al trabajador la imposibilidad de realización de todas las tareas o las tareas fundamentales de la misma.
Por su parte la Sala Cuarta en STS de 21 marzo 2005 (recurso. 1211/2004), ha matizado que para definir la contingencia protegida ' No cabe llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta'. Partiendo de lo anterior la magistrada de instancia, sostiene que al margen las funciones asociadas al puesto de trabajo, la ponderación de las secuelas que padece el Sr. Samuel debe efectuarse sobre la base de las funciones propias de la categoría real en este caso la de peón de cerrajería, categoría que si bien puede implicar el desarrollo puntual de ciertas funciones de carácter físico, tiene un contenido mucho más amplio que implica funciones de menor exigencia física con predominio de la actividad especializada bimanual, que se puede desarrollar con auxilio mecánico y personal y permite tanto la alternancia como la adopción de medidas de higiene postural. La citada sentencia sigue doctrina de la sala IV recogida entre otras en la STS 4/12/2012, recurso 258/2012 que sostiene que ' La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional'. Las alegaciones de la recurrente no desvirtúan dicha doctrina que es correctamente aplicada por la juzgadora, que atiende a la profesión habitual del actor y no a las concretas tareas que este se encuentra desarrollando en este momento. De manera que atendida la categoría profesional del actor y las principales funciones inherentes a la misma consideramos correcta la resolución administrativa que le deniega el reconocimiento de una incapacidad permanente en cuanto que de acuerdo con el relato de hechos probados al que esta sala queda vinculada, no se objetivan limitaciones funcionales que afecten en mayor o menor medida a las funciones propias de su profesión habitual. Lo que implica, en todo caso, tanto la denegación de la pretensión principal como la subsidiaria referida a la incapacidad permanente parcial.
TERCERO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por DON Samuel contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm de 2018 en los autos 000890/2017 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3688 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a catorce de enero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

