Sentencia SOCIAL Nº 105/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 105/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 665/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 105/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100156

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3112

Núm. Roj: STSJ M 3112/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0055731
Procedimiento Recurso de Suplicación 665/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 1244/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 105/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 665/2019, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Serrano Colilla en
nombre y representación de Dª Penélope contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil diecinueve,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en sus autos número 1244/2018, seguidos a instancia
de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESOERERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA
DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Penélope , nacida el NUM000 de 1968, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 , dentro del Régimen General siendo su profesión habitual la de 'Cobradora de peajes' (hechos no controvertidos).



SEGUNDO.- Doña Penélope estuvo en situación de Incapacidad Temporal del 26/09/2016 al 28/02/2017 por 'Asma no especificada'. Inició un nuevo periodo de baja desde el 14/12/2018 por 'Estados de ansiedad' (documento nº 2 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista).



TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha de 19 de julio de 2018, previo informe médico de síntesis de 25 de junio de 2018 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 de julio de 2018, denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece la ahora demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folios 14, 31, 33 y 34 del expediente administrativo).



CUARTO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 13 de septiembre de 2018, que fue desestimada por resolución de 20 de diciembre de 2018, confirmatoria de la anterior (folios 50 a 58 del expediente).



QUINTO.- La demandante presenta un cuadro clínico de 'Dolores articulares' (folios 31 y 33 del expediente).

En el informe médico de síntesis de fecha 25 de junio de 2018 se indicaba lo siguiente en el apartado de 'afectación actual': 'Según neurología, SPI y posiblemente fibromialgia. Dolores articulares generalizados' (folio 33). En informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 15 de febrero de 2018 se incluyó la siguiente evaluación clínico-laboral: 'Asma bronquial persistente con mal control clínico actual. Enfisema pulmonar con bullas. En estudios de posible SAOS. Síndrome ansioso importante. Urticaria por frío. Laringitis crónica' (folio 36).



SEXTO.- El doctor Faustino emitió el informe pericial aportado como documento nº 13 del ramo de prueba de la demandante y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente.

SÉPTIMO.- La demandante ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que constan en el documento nº 3 de los aportados por la demandada en el acto de la vista (base reguladora de 1.215,24 €). La fecha de efectos en caso de estimación de la demanda sería la del 18 de julio de 2018 (fecha del informe propuesta del EVI).'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por doña Penélope contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en la demanda.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, de fecha tres de abril de dos mil diecinueve , recaída en el procedimiento 1244/2018, seguido a instancia de Dña. Penélope , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente total, desestima su pretensión de reconocimiento de tal grado para el ejercicio de su actividad habitual de cobradora de peajes, en base a los hechos y fundamentos que justifican el fallo, que es objeto de recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se interesa de la Sala la revisión del hecho probado quinto, o para que se añada el texto que propone que recoge la amplitud de los informes que se señalan en expediente en su literalidad, y que no pueden ser asumidos por la Sala por varias razones que exponemos.

Se argumenta que el Magistrado de Instancia ha obviado en la formación de su convicción los referidos informes médicos, y que los mismos recogen 'lesiones y limitaciones' que presenta la actora.

Pues bien, con independencia de que el Juzgador de Instancia es soberano para decidir de entre los medios de prueba que se le ofrecen aquellos en los que fundamentar o fundar su convicción, lo cierto es que, la inclusión que se pide resultaría irrelevante al sentido del fallo, por cuanto, la valoración que se ha efectuado en la instancia de las limitaciones funcionales actuales de la actora, ha tenido como punto de referencia las tareas que relata en el hecho probado octavo, cuya inclusión también se solicita en motivo aparte, y que, aunque se admita por la Sala conforme a la petición que examinaremos a continuación, no llevaría a repercusión práctica alguna, ya que olvida la recurrente en su argumentación que lo que se valora en una petición de incapacidad permanente son 'secuelas' y 'repercusiones funcionales', y ni la fibromialgia ni la epicondilitis ni riconjuntivitis, laringitis y urticaria, así como el efisema tienen la consideración de los efectos que nos ocupan de secuelas definitivas, ni está determinado el grado de limitación funcional que provocan a la actora.

Con el mismo amparo procesal se interesa una nueva redacción en hecho probado del contenido del informe de tareas que obra al folio 88 de los autos, que se acepta y se tiene por reproducido.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 194 de la LGSS entendiendo que procede declarar y así se Suplica la IPT para la profesión habitual.

Todo la argumentación de la denuncia jurídica al fallo desestimatorio de instancia, se centra en realizar una nueva y particular valoración de la prueba a la luz de unas limitaciones orgánicas y funcionales, que, según la recurrente le impiden realizar su actividad laboral, pero ello no significa que tenga razón ni en su argumentación, ni en su conclusión sobre el nivel o grado que pretende atribuir a los requerimientos físicos que argumenta necesita para el ejercicio de su actividad laboral habitual, ni tampoco se altera ante la Sala de Suplicación la relevante afirmación de que las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos que señala el hecho probado quinto de la sentencia recurrida no le impidan ejercer las tareas habituales de cobradora de peaje.

La valoración que se ha realizado en la Sentencia de Instancia sobre la capacidad funcional actual de la actora es plena y ajustada a la prueba que se le ha ofrecido sin que se acredite ante esta Sala que la conclusión que configura el fallo es errónea desajustada o desproporcionada, de ahí que no quepa más que la confirmación del criterio de instancia.

Las normas que se consideran denunciadas obligan a determinar, en primer lugar, si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Incapacidad Permanente: Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable. En este punto conviene recordar, una vez más, que son secuelas lo que se valora en el reconocimiento de una incapacidad.

Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables.

El concepto de Incapacidad Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.

Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas y que se recogen en el hecho cuarto resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto no ha de prosperar por las razones siguientes.

La contingencia que se protege en toda incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la L.G.S.S. para que podamos hablar de una Incapacidad Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber: reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Incapacidad Permanente que,' es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su actividad laboral. Esta conclusión es sumamente relevante para la valoración de las dolencias que presenta la recurrente y que ha sido realizada, al entender de esta Sala, con total corrección por la Magistrado de instancia, a la vista de lo que, repetimos, actualmente y sin contradicción en el Recurso, se le ha ofrecido como prueba en el acto del juicio oral.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Penélope , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, confirmamos la expresada resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0665-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000066519 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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