Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.092.00.4-2019/0002302
Procedimiento Recurso de Suplicación 489/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Procedimiento Ordinario 883/2019
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 105-2021
AS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 489-20 interpuesto por el Letrado D. FERNANDO LÓPEZ MORALES en nombre y representación de D. Julio y D. Leandro contra la sentencia de fecha 21-4-20, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, en sus autos número 883-2019, seguidos a instancia de los recurrentes frente a BANCO DE SANTANDER S.A., en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.-Los actores ha prestado servicios para el demandado, BANCO DE SANTANDER, S.A., con la antigüedad y última categoría ostentada que se indica seguidamente, expresándose igualmente la fecha en la que las partes firmaron respectivos Acuerdos de Prejubilación, que adjuntados a las demandas como documento 1, y con el mismo número en el ramo de prueba de la demandada, se dan por reproducidos, indicándose también la cuantía del último salario anual percibido por cada uno:
- D. Julio: NUM000-68; Técnico nivel V; 01-12-04; y 65.180'72 euros.
- D. Leandro: NUM001-69; Administrativo nivel IX; 06-04-06 y 34.869'26 euros.
SEGUNDO.-Conforme resulta del referido Acuerdo de Prejubilación, los actores, con efectos respectivamente, conforme al orden indicado en el hecho anterior, de 31-12-04 y 30-04-06, cesaron en el servicio activo, causando baja en la plantilla del Banco por prejubilación, habiendo pasado a situación de jubilación el primero de los demandantes en fecha 29-09-16, y el segundo el 25-02-17.
TERCERO.-Con fecha 14-09-12 entre el Banco de Santander y los Sindicatos CCOO, FITC, UGT y CGT se firmó un denominado Acuerdo Colectivo de transformación y sustitución en Banco Santander S.A., del sistema de complementos de pensión previsto en el XXII Convenio Colectivo de Banca para personal en activo pre-80, que aportado a la demanda como documento número 2 y por la demandada como documento 3 de su ramo de prueba, se da por reproducido, resaltando que conforme a su cláusula segunda es de aplicación al personal que se encuentre en situación de servicio activo en el Banco a la fecha de efectos de la póliza de seguro contratada para la cobertura de las contingencias protegidas.
CUARTO.-Con fecha 18-02-13 Banco de Santander suscribió con Mapfre Vida póliza de seguro colectivo de vida cuyo objeto era instrumentar los compromisos por pensiones asumidos por el tomador con su personal en virtud de lo detallado en el Acuerdo Colectivo referido en el hecho anterior, con efectos de 19-09-12 (documento 4 de la parte demandada).
QUINTO.-Los actores, también en el orden señalado en el hecho primero anterior, desde la fecha de acceso a la prejubilación hasta la fecha de sus respectivas jubilaciones, han
percibido la cantidad de 475.023'30 euros y 338.590'15 abonados por el demandado por las asignaciones anuales, quien además abonó el respectivo coste del Convenio Especial previsto en el Acuerdo de Prejubilación. Desde la fecha de la jubilación, el demandante indicado en primer lugar percibe del demandado el concepto de complemento de jubilación, que ha ascendido hasta enero 2020 a la cantidad de 9.745'72 euros. Además, el segundo de los demandantes, ha percibido la aportación única al seguro recogida en el estipulación octava de su Acuerdo de prejubilación, y el capital acumulado por la aportación anual al plan de pensiones derivado de Acuerdo Colectivo del año 2006.
SEXTO.-Con fecha 12-09-17 por el Letrado de los actores, que también lo es de otros empleados, se dirigió carta a la demandada en solicitud de documentación 'a los efectos de ejercer los derechos legales que les puedan asistir', siendo contestada por la demandada con fecha 18-09-17 dándose por reproducido el contenido de ambas cartas al figurar como documentos 3 y 4 adjuntados a la demanda.
SEPTIMO.-Con fecha 28-11-18 y ante este juzgado, se celebró comparecencia en virtud de actos preparatorios instados por la demandante, con el resultado que consta en el documento 6 adjunto al escrito de demanda.
OCTAVO.-El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimo la demanda formulada por D. Julio y D. Leandro frente a BANCO DE SANTANDER, S.A., a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20-7- 20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20-1-21, señalándose el día 3-2-21 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alzan en suplicación los actores contra sentencia que desestimó sus demandas tendentes al reconocimiento del derecho a rescatar, transferir o movilizar su dotación individual de prestaciones complementarias por jubilación y otros conceptos, como beneficiarios del régimen de previsión complementaria contemplado en el Fondo Interno de Pensiones del Banco de Santander S.A., o en el Fondo exteriorizado correspondiente creado tras el Acuerdo con los sindicatos de fecha 14-09-12, y consecuentemente a causar derecho a la correspondiente prestación económica tal y como se recoge en el suplico de sus respectivos escritos de demanda.
SEGUNDO.- El motivo inicial, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesa la adición de un nuevo hecho probado, el noveno, con la siguiente redacción literal del mismo: (las negritas son suyas)
'En el Acuerdo de Prejubilación que ambos trabajadores firmaron, y en su cláusula octava, figura el siguiente compromiso impuesto por la empresa : 'Durante la situación de prejubilación el empleado/a se compromete a no realizar ningún tipo de actividad por cuenta propia o ajena que suponga competencia con las que realiza el Banco o Empresas de su Grupo Financiero. El incumplimiento por su parte de este compromiso liberará al Banco de hacer frente a las obligaciones anteriormente referidas, suponiendo la pérdida de todos los derechos dimanantes de las mismas.'
A su juicio, la modificación se encuentra directamente relacionada con el sentido del fallo, ya que en el mismo se declara que no ha lugar al reconocimiento del derecho solicitado, al entender la iudex a quo' que:
'el argumento de la parte actora, consistente en que la situación de prejubilación es equivalente a la situación de personal activo, no puede acogerse, puesto que la prejubilación es una de las formas de extinción del contrato de trabajo conforme se deriva del art. 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores ' (FD SEGUNDO )
Entienden que se ha producido un error en la apreciación por parte de la juzgadora, ya que es contradictorio lo estipulado en el 49.1 b del E.T, con la clausula impuesta a los trabajadores en su Acuerdo Individual de Prejubilación. Es decir, al impedir la empresa que el trabajador pueda ejercer cualquier otra actividad se está manteniendo, de facto, una relación laboral entre ambas partes. Esto es lo que les lleva a defender que a los demandantes se les pueda y se les deba considerar como personal activo.
Pero, como se afirma por la parte demandada en su escrito de impugnación, y se comparte por esta Sala, la afirmación no tiene cabida jurídica, puesto que los pactos de no competencia postcontractual no solo están reconocidos en el Estatuto de los Trabajados, sino que es una práctica muy extendida reconocida por los Tribunales de Justicia.
Es por ello, que los pactos de no competencia post-contractual no mantienen viva la relación laboral, ni mucho menos, sino que se acuerda la extinción de esta y lo que existe entre las partes es una obligación de no competir a cambio de un resarcimiento económico.
En el presente caso, el prejubilado percibe del Banco Santander una asignación anual y una contribución a un convenio especial de la Seguridad Social, lo que implica que durante el periodo en el que percibe dicha asignación, no pueda prestar servicios en otra entidad Bancaria o en otra Empresa del Grupo.
Sí puede el prejubilado que lo desee prestar cualquier otra actividad no relacionada con la del Banco, por lo que es evidente que la relación laboral se encuentra extinguida.
Tan es así que este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 3, ha resuelto recientemente en la Sentencia 435/20, recurso suplicación 86/2020, un supuesto idéntico al presente, estando por cierto representados los actores por el mismo Letrado que en el este recurso sometido a la consideración del Sección 1ª, del modo que sigue:
'Su argumentación no puede ser compartida. En este sentido recodaremos que la afirmación de que una prejubilación supone una ruptura definitiva del contrato aunque la empresa se vincule con el trabajador a través de una serie de compromisos que surgen del pacto de prejubilación, es una afirmación reiterada por el T.S. en Unificación de Doctrina, por todas Sentencia de 21 de diciembre de 2011 recurso 3709/2010 ; y así se dice el pacto de prejubilación comporta el cese definitivo en la actividad por parte del trabajador incentivado por la empresa alcanzado un acuerdo.-
En definitiva, que nos encontramos ante una prejubilación que supone la ruptura definitiva del contrato por lo tanto el acuerdo de prejubilación de los actores no fue un supuesto de suspensión del contrato de trabajo sino una auténtica extinción.'
En todo caso, la sentencia de instancia, en el Hecho Probado Segundo, no combatido, establece lo siguiente:
'SEGUNDO. - Conforme resulta del referido Acuerdo de Prejubilación, los actores, con efectos respectivamente, conforme al orden indicado en el hecho anterior, de 31-12-04 y 30-04-06,cesaron en el servicio activo, causando baja en la plantilla del Banco por prejubilación, habiendo pasado a situación de jubilación el primero de los demandantes en fecha 29-0916, y el segundo el 25-02-17.'
Este Hecho Probado no ha sido discutido y en él se recoge no solo el cese en el servicio activo, sino que da por reproducido el Acuerdo de Prejubilación y, en consecuencia, se hace innecesaria la adición planteada, claudicando este primer motivo.
TERCERO.- El segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, interesa la inclusión de un nuevo Hecho Probado, el Décimo de la sentencia de instancia, con la siguiente redacción literal del mismo:
' De la lectura del art. 36 de los convenio Colectivo de Banca XX y XXI, vigentes en los momentos de las firmas de los acuerdos individuales de prejubilación , se puede afirmar que el Fondo Interno de Pensiones, que se creó para instrumentar los compromisos por pensiones del Banco,es de aplicación a los trabajadores que se jubilena partir de la edad de 65 años ( apdo. 1 ) o de los 60 años y que cuenten con 40 o más años de servicio ( apdo. 2) , o con 60 años, aunque no cuenten con 40 de servicio ( apdo. 3 ) El contenido literal de dicho art. 36 de ambos textos convencionales es :.
Artículo 36. Jubilación.
1. El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la empresa, desde el momento en que cumpla 65 años de edad,con la prestación económica a cargo de la Empresa que más adelante se indica.
2. El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad y cuente con 40 o más años de servicioefectivo en la profesión, podrá jubilarse a petición propia, percibiendo la prestación económica a cargo de la Empresa que más adelante se indica.
3. El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad, aunque no cuente con 40 años de servicioefectivo en la Empresa, podrá ser jubilado por mutuo acuerdo con la misma, con la prestación económica a cargo de ésta que más adelante se indica'.
El motivo se rechaza, y no solo por introducir juicios de valor, suposiciones, deducciones o conjeturas, incompatibles con su ubicación en sede fáctica, sino también porque la adición pretendida no puede admitirse habida cuenta no respeta lo dispuesto en el artículo 36 del Convenio de Banca, esto es, que los trabajadores se jubilen siendo personal en activo del Banco. Sin embargo, los recurrentes eliminan ese requisito de su redacción alternativa.
No es cierto que los compromisos por pensiones de los empleados del Banco Santander sean un derecho consolidado, sino una expectativa de derecho. Lo cierto es que dentro del Banco Santander y en virtud de lo establecido en el propio Convenio Colectivo y de los diferentes Acuerdos Colectivos existen diferentes colectivos de trabajadores, dentro de la propia plantilla del Banco Santander, en función del año de ingreso en el sector de Banca, del banco de procedencia, etc.; en el caso de los actores, los compromisos son instrumentalizados a través de un fondo interno, sin que el mismo traslade su titularidad a los trabajadores, ni se realicen imputaciones fiscales en nómina.
CUARTO.- El tercer motivo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncian infracción de los artículos 36 y siguientes del XX y XXI Convenio Colectivo de Banca , en relación con las vigentes en el momento de la prejubilación , Disposición Adicional 11ª y Transitoria 14ª de la Ley 30/1995 , de 8 de noviembre y la Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/1987 de 8 de junio, así como las circulares del Banco de España 11/87, y 4/91 de 14 de Junio , y los artículos 3, 39 y 192 y siguientes de la LGSS de 20 de junio de 1994 , la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 , la Directiva 80/987/CEE y la Recomendación del Consejo 92/442/CEE .
QUINTO.- La cuestión litigiosa se centra en determinar si los actores, antiguos trabajadores del Banco Santander, son titulares de un derecho de rescatar o movilizar un derecho de previsión, aun cuando hayan causado baja por prejubilación antes de la firma del Acuerdo de Externalización de septiembre de 2012.
A criterio de los recurrentes, el sistema de complemento de pensiones a cargo de las empresas se instauró como una mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social, y que, como tal, sólo puede ser modificado, alterado o suprimido por una norma de igual rango. Según el artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, su coste se sufraga por las propias empresas que deseen instaurarlo, si bien, excepcionalmente, podrá establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores, bajo determinadas condiciones. Y después de citar la doctrina judicial que consideran de aplicación defienden que sus pretensiones han de ser estimadas.
La tesis de los recurrentes no se acompasa a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2005 (Recurso 2680/2004), según la que:
'Con arreglo a ese precepto, el único derecho que se garantiza a los trabajadores es el de percibir la prestación una vez acaecido el hecho causante de la misma. Nada se dispuso en esa norma, ni tampoco en el instrumento causante del sistema -Convenio Colectivo de Banca- acerca de un posible rescate de derechos en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante de una prestación. Y, hasta que tal hecho acaece, el trabajador no tiene más que una expectativa de derecho. Por tanto, ni de la Ley General de la Seguridad Social, ni de las normas del Convenio colectivo, emana el derecho a rescatar o movilizar cantidad alguna'.
Es decir, los trabajadores no tienen derecho a dicho rescate o movilización, puesto que el instrumento que estableció el complemento de jubilación, el Convenio Colectivo, no establece nada sobre ese posible rescate o movilización antes de producirse el hecho causante, en este caso, la jubilación de los actores.
Esto conlleva la íntegra desestimación de la pretensión de los actores en relación con el rescate o movilización del fondo interno.
En el fondo interno que tiene establecido el Banco Santander para garantizar esas prestaciones, las dotaciones realizadas no traspasan su titularidad a los empleados, y por ello, no se hace ninguna imputación de IRPF como salario en especie, ni se recoge las aportaciones en las nóminas. Es por ello que los demandantes no tienen derecho a rescatar o movilizar dichas aportaciones.
En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2009 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4298/200, ha resuelto la cuestión, entendiendo lo siguiente:
'Así, en nuestra sentencia de 26 de febrero de 2.007 (recurso 1163/2005 1163/2005 ) se recuerda la doctrina unificada en la materia, interpretando los artículos 35 y siguientes del Convenio Colectivo de la Banca Privada , en relación con la Disposición Adicional 11ª de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado y la Disposición Transitoria 14ª de dicha Ley y la Disposición Adicional 1ª de la ley 8/1987, sobre Planes y Fondos de Pensiones . Y así, se dice que'... carecen del derecho a percibir el complemento de pensión de jubilación quienes al cumplir la edad para lucrar la contingencia ya no se encuentran en activo; y ello aunque hubieran sido despedidos de manera improcedente en periodo inmediatamente anterior, pues a 'la fecha de extinción de la relación laboral el demandante no era titular de un derecho adquirido o consolidado, sino de una mera expectativa que, de actualizarse, hubiese cristalizado en un derecho pleno. Porque 'el sistema derivado del Convenio colectivo de Banca constituye una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social que ha de regirse por lo dispuesto en el art. 192 de la Ley General de la Seguridad Social . Con arreglo a ese precepto, el único derecho que se garantiza a los trabajadores es el de percibir la prestación una vez acaecido el hecho causante de la misma. Nada se dispuso en esa norma, ni tampoco en el instrumento causante del sistema -Convenio Colectivo de Banca- acerca de un posible rescate de derechos en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante de una prestación. Y, hasta que tal hecho acaece, el trabajador no tiene más que una expectativa de derecho. Por tanto, ni de la Ley General de la Seguridad Social, ni de las normas del Convenio colectivo, emana el derecho a rescatar o movilizar cantidad alguna'. Aceptar la tesis de la resolución impugnada equivale a imponer a uno de los contratantes una obligación que supere las previsiones del pacto colectivo en el que la voluntad de los negociadores quedó bien patente', vulnerando el art. 1283 del Código Civil '.
Y se recuerda también que esa doctrina se ha producido en los siguientes supuestos: ' SSTS 05/05/03 -rec. 3495/02-, para el Banco Español de Crédito; 30/09/03 -rec. 4939/02-, respecto del Banco de Brasil, SA; 02/10/03 -rec. 4701/02-, tratándose del Banco Árabe Español, S.A. 'Aresbank'; 07/10/03 -rec. 3670/02-, sobre BNP España, SA; 21/10/03 rec. 4624/02-, nuevamente frente al Banco de Brasil, SA; 10/05/04 -rec. 4344/03-, para el Banco Español de Crédito, S.A.; 23/07/04 -rec. 4200/03-, para el mismo Banesto; 31/01/05 -rec. 1802/03-, para el Banco del Desarrollo Económico Español, SA; 21/09/05 -rec. 280/04-, tratándose del Banco de Santander Central Hispano, S.A.; y 20 de febrero de 2007 -rec. 3654/2005 3654/2005 - en el caso de la Mutua General de Seguros'.
Los actores llegaron a un acuerdo para prejubilarse con el banco demandado, por lo que llegada la hora de jubilarse se calculó el complemento de pensión de jubilación que pudiera corresponderles según lo establecido en sus acuerdos de prejubilación. Por tanto, el Banco está cumpliendo con la obligación que aseguraba con las aportaciones al fondo interno, que es abonar a los trabajadores un complemento de pensión de jubilación, cuando les corresponda, es decir, cuando el salario pensionable anual calculado al tiempo de la prejubilación fuera superior a la pensión de jubilación reconocida por el INSS.
SEXTO.- Esta es la solución dada por la Sección 3ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en un caso idéntico al aquí planteado, en su sentencia 435/20, de 9 de junio, señalando que:
'Centra la denuncia, en la cuestión de determinar si los actores, antiguos trabajadores del Banco Santander, prejubilados con anterioridad a la fecha en la que la empresa asumió la externalización de sus pensiones en 2012, son titulares de un derecho a rescatar o movilizar un derecho de previsión, aun cuando hayan causado baja en la empresa por prejubilación.
El art. 36 del Convenio denunciado, expresamente se refiere al 'personal en activo' y por lo tanto para su aplicación se requiere estar en alguna de las circunstancias que expone partiendo de llegar a ellas desde la posición de activo, por lo tanto, la principal discrepancia en este procedimiento se centra en determinar si los actores, prejubilados, se pueden considerar personal en activo a los efectos que pretenden.
Su argumentación no puede ser compartida. En este sentido recodaremos que la afirmación de que una prejubilación supone una ruptura definitiva del contrato aunque la empresa se vincule con el trabajador a través de una serie de compromisos que surgen del pacto de prejubilación, es una afirmación reiterada por el T.S. en Unificación de Doctrina, por todas Sentencia de 21 de diciembre de 2011 recurso 3709/2010 ; y así se dice el pacto de prejubilación comporta el cese definitivo en la actividad por parte del trabajador incentivado por la empresa alcanzado un acuerdo.-
En definitiva, que nos encontramos ante una prejubilación que supone la ruptura definitiva del contrato por lo tanto el acuerdo de prejubilación de los actores no fue un supuesto de suspensión del contrato de trabajo sino una auténtica extinción.-
En conclusión, los actores al cesar en el servicio activo del Banco Santander por un acuerdo de prejubilación perdieron el derecho a acceder a la mejora establecida en el art. 36 del Convenio Colectivo , que además del requisito de la edad, ingreso en la empresa antes de 8 de marzo de 1980 imponen el de encontrarse en activo en la fecha de entrada en vigor del convenio y producirse el hecho causante que es la jubilación.-
Esta misma Sala en nuestra Sentencia de 25 de mayo de 2016 recurso 886/2015 ya se ha pronunciado en este sentido y decíamos que ' El convenio colectivo de Banca en su art. 36 establece el compromiso por parte del banco de abonar una prestación económica a aquellos empleados que se jubilen a petición propia o por decisión de la empresa a partir de los 65 años de edad o a la edad ordinaria de jubilación. Con el cumplimiento de dos requisitos: tener un antigüedad en el banco anterior al 8 de marzo de 1980, y, en segundo lugar, cesar en la empresa por jubilación a la edad de 65 años u la ordinaria de jubilación. La instrumentalización de dicho compromiso se ha realizado a través de un Fondo Interno. A partir de la entrada en vigor de la Ley 8/87 y de su Reglamento (RD 1307/1988) de Planes y Fondos de pensiones los compromisos por pensiones contraídos con los empleados podían instrumentarse a través de un Plan de pensiones, un contrato de seguro o un fondo interno. En el primer caso, Plan de pensiones, las aportaciones que va haciendo el banco son imputables individualmente al empleado y las puede rescatar y produce efectos fiscales para el trabajador y para el Banco al ser consideradas como gasto de la Entidad. Es un supuesto de seguro en que las primas satisfechas por el empleador se individualizan y se imputan a cada trabajador. Pero puede no imputarlas y en ese caso no hay traslado de la titularidad. En el supuesto de la creación de un fondo interno, el Banco crea un fondo interno para financiar sus compromisos y sin que haya traslado de la titularidad ni beneficios fiscales para el trabajador. En el caso que estamos examinando la entidad demandada, elige este tercer sistema para cumplir sus compromisos de jubilación con toda la plantilla siendo autorizado por el Banco de España.
En septiembre de 2012 y por Acuerdo de la empresa con los representantes de los trabajadores, al que se refiere el hecho probado sexto, se suscribe un seguro colectivo de vida. Dicho Acuerdo prevé la transformación y sustitución del sistema de complementos de pensiones que prevé el XXI Convenio Colectivo de la Banca para el personal en activo. En el mismo se establecen como requisitos, una antigüedad en el Banco anterior al 8 de marzo de 1980 como acredita el demandante, y en segundo lugar estar en activo en el banco a la fecha de los efectos de la póliza de seguros contratada es decir, en septiembre de 2012.
Mantiene el recurrente en su discurso argumental que él por encontrarse en situación de prejubilación, tiene su contrato suspendido y de ahí deriva una segunda consecuencia: el cumplimiento de los requisitos que exige el Acuerdo, y por lo tanto, a su vez, cumple la condición de estar en activo. Sin embargo, se ha declarado probado y no está contradicho que Don Donato causa baja en la empresa por prejubilación el día 31 de julio de dos mil siete y a la fecha de la contratación del seguro colectivo, 19 de septiembre de dos mil doce, pese a lo que mantienen , no puede decirse que su situación sea de 'activo' en la empresa.
El motivo, por lo expuesto debe ser desestimado, ya que no se ha aplicado indebidamente el precepto denunciado.'
(...),, efectivamente, no se produce renuncia alguna al derecho que solicita en este procedimiento. Este derecho nace de la concurrencia de unos requisitos de los cuales el actor solo cumple el primero, la antigüedad en el Banco; pero no cumple el segundo, jubilarse a la edad de 65 años en la empresa, si ésta premisa no se cumple, entendemos que el art. 36 de la norma convencional ya no le era aplicable, y por lo tanto, mucho menos, cuando ha sido sustituido por la Acuerdo de 14 de septiembre de dos mil doce, que expresamente exige como segundo requisito el estar activo en la empresa a la firma del Seguro colectivo.( 19.09.2012)'.-
SEPTIMO.- Se articula un último motivo, el cuarto, también al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de examinar las infracciones de las normas sustantivas o de jurisprudencia, en concreto infracción por no aplicación del artículo 6 del Real Decreto 1588/1999.
Se alega que los actores deberían considerarse personal en activo en virtud de la aplicación de este artículo; sin embargo, de la simple lectura de los acuerdos de prejubilación firmados se deriva que los actores no estaban en dicha situación, al no estar en activo.
No puede alegarse la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2001, ya que la misma se refiere a La Caixa, no al Banco Santander, siendo el instrumento aplicado por La Caixa totalmente distinto al aplicado por el banco demandado, teniendo en cuenta que en el mencionado supuesto el fondo interno estaba garantizado a través de un seguro, y el reglamento del régimen de previsión del personal de La Caixa contenía ciertas cláusulas que llevaron a la Sala al convencimiento de que los trabajadores sí tenían derecho al rescate del fondo interno por cese anticipado.
Sirva de ejemplo para rechazar el motivo la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), en un caso idéntico al ahora enjuiciado, en Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 (RSUP 1923/14), al poner de relieve que:
'Siendo esta la situación fáctica en la que se enmarca la controversia entre las partes en litigio, hemos de rechazar en primer lugar cuanto se mantiene por el recurrente respecto de lo que considera una modificación de una mejora voluntaria establecida en el artículo 36 del Convenio XXII por un acuerdo de prejubilación. Olvida el recurrente que el 14 de septiembre de 2012 se firmó un Acuerdo Colectivo de Transformación y sustitución en el Banco de Santander SA del Sistema de Complementos de Pensión previsto en el XXII Convenio Colectivo de Banca para el personal en activo Pre-80. La finalidad de dicho Acuerdo fue sustituir la totalidad del sistema regulado en el XXII Convenio Colectivo de Banca, estableciendo un nuevo sistema de previsión social complementaria consistente en una aportación inicial por servicios prestados y unas aportaciones futuras.
En lo que respecta a su ámbito de aplicación personal se dispone que será de aplicación única y exclusivamente al personal en activo a la fecha de efectos de la póliza del seguro contratado y con una antigüedad efectiva en el Banco anterior a 8 de marzo de 1980 o en banca a 31 de diciembre de 1979. (...) Como el Tribunal Supremo resolvió en su Sentencia de 21 de septiembre de 2005 RJ 2005/8368, una mejora como la prevista en el Convenio Colectivo de Banca constituye una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social, pero el único derecho que se garantiza a los trabajadores es el de percibir la prestación una vez acaecido el hecho causante de la misma.
(...) Además de lo ya indicado, el Tribunal Supremo en sus sentencias de 20 de febrero 2007 (RJ 2007/2166 ) y 26 de febrero de 2007 (RJ 2007, 4166) insiste en recordar que 'esta Sala ha declarado con reiteración que carecen del derecho a percibir el complemento de pensión de jubilación quienes al cumplir la edad para lucrar la contingencia ya no se encuentran en activo'.'
También hemos de citar la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid nº 435/20, de 9 de junio, señalando sobre extremo del debate que:
'Fundamento Jurídico Quinto. - Al Amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la no aplicación del art. 6 del R.D. 1588/1999 y la Doctrina Jurisprudencial que se cita. Se trata de argumentar una denuncia jurídica partiendo de premisas fácticas y jurídicas contrarias a las mantenidas por la Sentencia de instancia y que no se han alterado en Suplicación, por lo que el motivo tampoco puede ser atendido.'
En méritos de cuanto antecede se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Julio y D. Leandro contra la sentencia de fecha 21-4-20, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, en sus autos número 883-2019, seguidos a instancia de los recurrentes frente a BANCO DE SANTANDER S.A., en reclamación de CANTIDAD confirmando la resolución judicial de instancia.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 048920 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 048920.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.