Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 105/2022, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 207/2022 de 29 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: JACOBO PIN GODOS
Nº de sentencia: 105/2022
Núm. Cendoj: 16078440012022100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3652
Núm. Roj: SJSO 3652:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00105/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: PMS
NIG:16078 44 4 2022 0000430
Modelo: N02700
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000207 /2022
Procedimiento origen: 207/2022 /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Concepción
ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000
ABOGADO/A:MARIA BEGOÑA DE LA FUENTE FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCI A
En Cuenca, a 29 de junio de 2022.
Vistos por mí, D. Jacobo Pin Godos, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los presentes autos seguidos con el nº 207/2022, promovidos por DÑA. Concepción, representado y asistido por el Letrado Sr. Solera Carnicero, contra LA MERCANTIL ' DIRECCION000.', representada y asistida por la Letrada Sra. Belmar Ruipérez, pronuncio la presente Sentencia y sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. -Turnada a este Juzgado de lo Social la anterior demanda en fecha 11 de mayo de 2022, en ella se suplica por la parte actora se dicte Sentencia ' por la que se reconozca y declare el derecho de la demandante al disfrute del derecho a la concreción del horario de trabajo en los términos solicitados por la demandante condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y todo ello con cuanto más proceda en derecho'.
SEGUNDO- .Admitida a trámite la demanda y citadas las partes para la celebración del acto de Juicio, se celebró el día de 29 de junio de 2022, con comparecencia de las mismas. En tal acto, la parte demandante se ratifica en la demanda, precisando que nunca se había opuesto a trabajar los fines de semana, solicitando que entre semana las 25 horas se concretasen en la franja horaria indicada.
La parte demandada se opuso, excepcionando, en primer lugar, la falta de acción y la falta de litisconsorcio pasivo necesario en las personas de los otros trabajadores afectados, excepciones que, tras el oportuno trámite de alegaciones por la parte demandante, fueron desestimadas in voce, haciéndose constar la oportuna protesta de la parte demandada.
Continuó ésta alegando que para la resolución del supuesto planteado había que valorar tanto las circunstancias del trabajador como de la empresa, siendo que en el presente caso, según la propia actora, solicitaba la adaptación de jornada para poder trabajar en otros sitios, y no para el cuidado del menor. Indicó que no se trataba de un derecho absoluto, sino que consistía en un derecho a solicitar y no exigir, siendo necesario que fuese posible con la actividad del centro de trabajo y con el horario de otros compañeros.
Continuó reproduciendo lo indicado en el escrito de denegación notificado a la trabajadora y que obra en las actuaciones, dándose por reproducido, y negó que se estuviese ante un supuesto de discriminación por razón de género, por cuanto hay dos mujeres y dos hombres en el servicio de limpieza. Concluyó afirmando que a la trabajadora se le propuso una alternativa de adaptación.
Tras ello, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistente en interrogatorio de la parte actora, documental, quedando unida a las actuaciones la documental aportada y admitida, y testificales de Dña. Filomena, D. Victorino y D. Virgilio, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y normas del procedimiento laboral.
Hechos
PRIMERO.-La demandante, DÑA. Concepción, presta sus servicios profesionales por subrogación de la mercantil ' DIRECCION001.', en la mercantil ' DIRECCION000.', en virtud de contrato indefinido, a tiempo parcial, con una antigüedad desde el 11 de junio de 2012, con categoría profesional de personal de limpieza, y con un salario mensual bruto de 781,77 euros, con inclusión de pagas extraordinarias, en el mes de abril de 2022, y de 789,66 euros, con inclusión de pagas extraordinarias, en el mes de mayo de 2022, siendo de aplicación el convenio colectivo del sector, (hechos no controvertidos y documentos 1 y 2 aportados por la parte demandada en el acto de la vista, que se dan por reproducidos).
La actora tiene un hijo menor de edad, nacido el NUM000 de 2018.
El horario de la trabajadora es a turnos, el de mañana de 5 a 9 horas o el de tarde de 17 a 21 horas, de lunes a viernes, en semanas alternas, más un fin de semana al mes, el sábado de 6 a 10 horas por la mañana y de 15 a 19 horas por la tarde, y el domingo de 7 a 11 horas, (Hechos no controvertidos, documento 4 aportado en el acto de la vista por la parte actora, y documento 5 aportado en el acto de la vista por la parte demandada, que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.-En fecha 15 de junio de 2021 la trabajadora expuso a la empresa su voluntad de solicitar una excedencia para el cuidado de su hijo menor, disfrutando de la misma durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el 1 de enero de 2022, (hechos no controvertidos, documentos 1 y 2 aportados en el acto de la vista por la parte actora, y documento 15 aportado en el acto de la vista por la parte demandada, que se dan por reproducidos).
TERCERO.-En fecha 4 de marzo de 2022 la actora solicitó a la empresa demandada la aplicación del artículo 34.8 ET, adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar, en el sentido de 'trabajar en horario de mañanas de 9 a 14 aprovechando que mi hijo permanece en el colegio en dicho horario, y que en el momento procesal oportuno podría justificar aportando la documentación fuera exigida', (documento 3 aportado por la parte actora en el acto de la vista, y documento 4 aportado por la parte demandada en el acto de la vista, que se dan por reproducidos).
Por escrito de fecha 11 de marzo de 2022 la empr esa demandada le comunicó a la actora que ' la solicitud por Ud. planteada recoge un horario que no se encuentra enmarcado dentro del horario establecido para el desarrollo de los servicios de limpieza, no obstante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores , y que a continuación le transcribimos, la dirección de esta empresa le convoca una reunión que será el punto de partida del inicio del periodo de negociación marcado por el citado artículo que podrá marcar una duración comprendida dentro de los 30 días siguientes al inicio de la misma para valorar la razonabilidad de la citada petición', (documento 4 aportado en el acto de la vista por la parte actora, y documento 5 aportado en el acto de la vista por la parte demandada, que se dan por reproducidos).
Tale s reuniones tuvieron lugar los días 17 y 21 de marzo de 2022, levantándose las correspondientes Actas.
En el Acta de 17 de marzo de 2022, con presencia de la trabajadora, D. Virgilio como representante legal de los trabajadores y Dña. Noelia en representación de la empresa, se consigna lo siguiente:
'En Cuenca, siendo las 9:20 h del 17 de marzo del 2022, se reúnen las personas reseñadas anteriormente para suscribir la presente acta negociadora tras la solicitud de adaptación de jornada por parte de doña Concepción.
Por la dirección de la empresa se le expone Dña. Concepción que antes de entrar a valorar los motivos que pudieran desestimar su pretensión, se le recuerda que el servicio de limpieza únicamente se presta en horario de 5:00 a 9:00 horas y de 17:00 a 21:00 horas, por lo que solicitan una aclaración al desprenderse de su solicitud en posición de un horario completamente diferente.
Por la dirección de la empresa se le expone a Dña. Concepción que no consta que se haya habido un cambio en su esfera personal que haya podido motivar la solicitud de tal adaptación.
Por Dña. Concepción se expone que su situación personal a cambiado totalmente ya que su hija empezó a trabajar de jornada completa y no la puede ayudar con su hermano pequeño y su madre está enferma y tampoco puede. Es por eso que aclara que la conciliación es familiar y no laboral. En la pasada reunión informó que había perdido el trabajo por el que solicitaba los cambios de su jornada y no se pudieron hacer. Ahora solo podía trabajar cuando su hijo estuviera en el colegio porque no tiene a nadie con quien dejarlo. Dña. Concepción quiere aclarar que hay un turno de limpieza de 9:00 a 12:00 que lo están haciendo sus compañeros de jornada completa.
Por la dirección de la empresa se propone quedar el lunes 21 por la mañana para ver las opciones de adaptación de jornada que presentan tanto el responsable de limpieza como la trabajadora para poder llegar a un acuerdo amistoso que beneficia a las dos partes'.
En el Acta de 21 de marzo de 2022, con presencia de la trabajadora, D. Virgilio como representante legal de los trabajadores, D. Victorino como encargado y responsable del servicio de limpieza, y Dña. Noelia en representación de la empresa, se consigna lo siguiente:
'Por laDirección de la empresa se le pregunta a Dña. Concepción que si ha pensado alguna propuesta de horario como se quedó en la pasada reunión del 17 de marzo de 2022.
Por Dña. Concepción expone que no hay opción, que solo puede trabajar en horario solicitado con fecha 04/03/2022 en jornada de 9:00 a 14:00 y un fin de semana al mes, que no hay negociación posible.
Por la dirección de la Empresa se expone que en horario de 12:00 a 14:00 no hay turno de limpieza para su puesto y que no al no dar un margen de negociación por su parte, la dirección estudiará el caso y se le contestará por escrito en los días próximos'.
(Documentos 5 y 6 aportados en el acto de la vista por la parte demandante, y documentos 6 y 7 aportados por la parte demandada en el acto de la vista, que se dan por reproducidos).
QUINTO.-En fecha 6 de abril del 2022 se comunicó por escrito a la trabajadora la denegación de su solicitud, aportándose en el acto de la vista como documento 7 por la parte demandante y como documento 8 por la parte demandada, dándose por reproducido.
SEXTO.-Además de la actora, prestan su servicio en el mencionado establecimiento otros 3 trabajadores, una a tiempo parcial como la actora, y dos a tiempo completo, y todos ellos como personal de limpieza, (hechos no controvertidos, documentos 9 y 10 en el acto de la vista por la parte demandada, que se dan por reproducidos, y testificales practicadas en el acto de la vista).
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo son en virtud de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en autos, en especial las Actas aportadas por las partes, interrogatorio de la parte actora y testificales, y de las alegaciones de las partes.
La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.
SEGUNDO. -Dispone el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores que ' Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social'.
Como se desprende de la norma citada, el trabajador tiene derecho a solicitar adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, siempre que dichas adaptaciones sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, sin que pueda entenderse como un derecho incondicionado y en términos absolutos, ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 5 de octubre de 2020).
El derecho de adaptación de la jornada tiene como finalidad potenciar el derecho a la conciliación, corrigiendo desigualdades y fomentando la corresponsabilidad, de manera que, dado el impacto de género, su interpretación debe hacerse atendiendo a la perspectiva de género y perspectiva de infancia, ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 8 de octubre de 2020, de Las Palmas de 1 de septiembre de 2020, y de Madrid de 10 de marzo de 2020).
En caso de tener hijos, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos cumplan 12 años, siempre que justifiquen la conciliación en esa causa, lo cual no impide que se pueda ejercitar el derecho por otras necesidades familiares distintas al cuidado de hijos menores de 12 años.
En defecto de convenio, la empresa tiene el deber de negociar de buena fe con la persona trabajadora durante un periodo máximo de 30 días, planteando cambios que faciliten el ejercicio del derecho a la conciliación, ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 1 de febrero de 2018, y de Galicia de 5 de diciembre de 2019); finalizada la negociación, corresponde a la empresa tomar una decisión que debe formalizarse por escrito, comunicarse al interesado y debe estar argumentada y razonada, salvo que se acepte la petición del interesado. La empresa puede aceptar la petición del interesado o denegarla, pero si se opone, al empleador le incumbe acreditar cuáles son las razones de tipo organizativo y realizar, en su caso, alternativas a esta propuesta, ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 16 de mayo de 2019).
En caso de discrepancias entre la empresa y la persona solicitante, a resolver conforme al procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación, la carga de la prueba se distribuye entre la empresa, que debe acreditar las causas organizativas y las circunstancias vinculadas con su funcionamiento que le impiden aceptarla, y el trabajador, que debe probar las circunstancias familiares en las que fundamenta su petición, aunque la valoración de las circunstancias concurrentes no implica que haya que aportar prueba alguna referida a eventuales circunstancias específicas dentro de la esfera íntima, personal o familiar, que puedan justificar una forma determinada de proceder a la reducción de jornada, ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de febrero de 2020), a no ser que se trate del cuidado de los nietos y no de los propios hijos, caso en el que sí deben acreditarse esas circunstancias, ( Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real de 26 de abril de 2021).
TERCERO.-Fijadas las posiciones de las partes, y en cuanto a la carga de la prueba, señalar que en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dispone que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y en los apartados segundo y tercero se añade que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, mientras que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; principios reguladores de la carga de la prueba, aplicables al proceso laboral, tanto por lo establecido en la Disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como de acuerdo con lo prevenido en el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A la vista de lo establecido en el Fundamento anterior y conforme a las reglas determinadas en la carga de la prueba, señalar que le corresponde la parte actora probar las circunstancias relevantes de su pretensión, en el presente caso, el cambio de circunstancias que justifiquen la petición de la adaptación de jornada formulada en los términos establecidos por la misma, correspondiendo a la empresa demandada, en este caso, acreditar las exigencias de producción y organización interna que dificulten o impidan la concesión de la adaptación.
Aplicado lo anteriormente expuesto al caso de autos, se ha de constatar que no resulta controvertido ni la corta edad del hijo de la actora, ni el hecho de que la misma hubiese disfrutado de un periodo de excedencia para su cuidado, ni la jornada laboral que la misma efectúa en la empresa demandada.
No se ha puesto tampoco en duda, debiéndose darse por acreditado, lo expuesto por la actora en su solicitud a la empresa, esto es, que el menor acude a un centro educativo en el horario indicado por la actora, entre las 9 y las 14 horas, que su hija mayor empezó a trabajar de jornada completa y no le podía ayudar con su hermano pequeño, y su madre estaba enferma y tampoco podía. Es de destacar que la actora se mostró dispuesta a aportar a la empresa cuanta documentación precisase para acreditar los extremos expuestos, y no consta requerimiento alguno al efecto, ni en el acto de la vista se han puesto en duda tales circunstancias.
Estos cambios de circunstancias justificarían la dificultad de la trabajadora para mantener sus turnos laborales entre semana a fin de conciliar la vida laboral y familiar, no habiéndose acreditado por la demandada lo contrario.
En definitiva, la trabajadora no ejercita su derecho de manera arbitraria o caprichosa, sino que acredita una necesidad de conformidad con las atenciones y cuidados que el menor requiere, atendido la edad y el horario de las actividades del mismo, y las dificultades del resto de familiares, por lo que se considera que debe de ceder el derecho genérico de dirección y control de la actividad laboral que otorga al empresario el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo recordar que en el caso de colisión de intereses entre trabajador y empresario debe prevalecer aquella posición que puede considerarse más idónea para la atención de los menores, si bien el ejercicio del derecho, deberá estar regido por los principios de buena fe, y no resultar en extremo perjudicial para el empresario, no llegando a acreditarse dicho perjuicio en el presente Juicio, por lo que procede la estimación de la demanda.
CUARTO.-En efecto, la empresa demandada ha centrado su oposición principalmente en el hecho de que la trabajadora pudiera estar empleada en otros centros de trabajo, deslizando la sospecha de que lo que en realidad persigue es adaptar su jornada laboral para que le resulte posible compaginar varios trabajos.
Así, ha centrado la prueba básicamente en la actividad laboral que la actora desarrolla en la mercantil ' DIRECCION002', a través de la testifical de Filomena, cuestión ésta, por otra parte, no negada por la actora.
Pero hay que poner de relieve que, por un lado, que la testifical indicada no permite asegurar con certeza el concreto horario o los concretos días que la actora trabajaba en dicha mercantil, por cuanto la testigo ha afirmado que coincidía con la actora cuando ésta finalizaba su labor y empezaba la de la testigo, y que la hora de inicio de la jornada para la actora la sabía porque ella misma se la había dado, sin estar segura de que fuese todos los días o semanas alternas.
Por otro lado, la testigo también ha afirmado que hacía más de tres meses que no trabaja en dicho centro de trabajo, (prácticamente desde la solicitud de la actora objeto de autos), y que desde entonces no ha tenido contacto alguno con la demandante, por lo que no puede conocer si las circunstancias familiares de la misma han variado, como por ejemplo, la imposibilidad de que su madre le prestase su ayuda, a la vista del alegado y no discutido empeoramiento de su estado de salud.
La actividad probatoria desplegada por la mercantil demandada en aras a justificar su negativa en virtud de causas organizativas y las circunstancias vinculadas con su funcionamiento que le impiden aceptarla no alcanza a desvirtuar la aportada por la demandante justificativa de su petición, toda vez que consta acreditado, por la documental obrante en autos y por las testificales practicadas en el acto de la vista, que son cuatro los trabajadores con la misma categoría profesional que la actora y para la realización de muchas tareas similares, sin que se haya acreditado, pese a su facilidad al respecto, que alguno de tales trabajadores desempeñe alguna función específica respecto de la cual no pudiera ser sustituido por los demás.
La máxima dificultad puesta de manifiesto por la empresa para negar la modificación del horario propuesta por la trabajadora consiste en el escaso tiempo destinado a la limpieza de las instalaciones durante la franja horaria de 9 a 14 horas tal y como está organizado ese servicio en la actualidad. Pero en ningún momento se ha planteado por la empresa la posibilidad de modificar tales funciones de limpieza para destinar más tiempo a las mismas precisamente en esa franja horaria, lo cual resulta factible teniendo en cuenta que se trata de unas instalaciones de más de 4.000 metros cuadrados.
Al respecto indicar que, como ha señalado el Letrado de la parte actora, durante los turnos de fin de semana las funciones de limpieza son realizadas por un solo trabajador en horario, no controvertido, de sábado de 6 a 10 horas por la mañana y de 15 a 19 horas por la tarde, y el domingo de 7 a 11 horas, sin que haya ningún problema, por ejemplo, con la limpieza de los vestuarios, máximo exponente de la complejidad puesta de manifiesto por la empresa para oponerse a la solicitud.
Asimismo, es pertinente poner de manifiesto que, pese a lo referido en la doctrina y Jurisprudencia consignada anteriormente, la empresa no ha llegado a efectuar una alternativa formal a la trabajadora, o por lo menos no lo ha conseguido acreditar, hablando meramente y de forma imprecisa de reducir las horas intersemanales a costa de trabajar dos fines de semana al mes, pero sin aclarar cómo se articularían, entonces, los turnos entre semana.
En definitiva, la trabajadora ha cumplido su carga probatoria poniendo de manifiesto una modificación en sus circunstancias familiares que le empujaron a solicitar una adaptación de la jornada de trabajo, las cuales no han sido puestas en duda por la parte demandada, y ésta, por su parte, no ha logrado acreditar la concurrencia de circunstancias organizativas o de funcionamiento que realmente le impidiesen, no ya sólo aceptar la propuesta de la trabajadora, sino incluso formular una propuesta alternativa.
QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación conforme al artículo 191 LRJS, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191.3 e) LRJS.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Concepción, representado y asistido por la Letrada Dª Carmen Torres Gomis, contra LA MERCANTIL ' DIRECCION000.', DECLARO el derecho de la actora a la adaptación de jornada, acordando que se fije de lunes a viernes de 09:00 a 14:00 horas, y un fin de semana de cada tres, el sábado de 6 a 10 horas por la mañana y de 15 a 19 horas por la tarde, y el domingo de 7 a 11 horas. Sin costas.
Notifíqu ese a las partes la presente resolución, con advertencia de que la resolución es firme contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
