Sentencia Social Nº 1050/...re de 2007

Última revisión
27/12/2007

Sentencia Social Nº 1050/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4389/2007 de 27 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 1050/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100990


Encabezamiento

RSU 0004389/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01050/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023782, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004389/2007

Materia: TUTELAS

Recurrente/s: Gabino

Recurrido/s: AGENCIA EFE SA AGENCIA EFE SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 0000179/2007

Sentencia número: 1050/07-_L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a 27 de diciembre del 2007, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004389/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE ISAUD ALEJOS SÁNCHEZ, en nombre y representación de Gabino , contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 017 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000179/2007, seguidos a su instancia frente a AGENCIA EFE SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE MARIA CERNUDA FERNÁNDEZ, en reclamación por tutela derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- El actor D. Gabino viene prestando sus servicios en la empresa demandada Agencia Efe S.A. con la antigüedad de 1 de julio de 1976 ostentando la categoría profesional de Jefe de Redacción desde diciembre de 1985 y percibiendo el salario que corresponde a la referida categoría.

2º.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de 10 de octubre de 2003 se declaró el derecho del actor a ser repuesto en las funciones propias de su categoría profesional de Jefe de Sección de Redacción con el contenido establecido en el convenio colectivo; condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma.

En la referida sentencia se rechaza que la razón de la modificación de las funciones propias de la categoría de Jefe de Sección de Redacción que ostentaba el actor se debiera a su condición de representante de los trabajadores.

3º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 2 de junio de 2005 se desestimó la demanda del actor de reclasificación profesional en la categoría de Jefe de Área; rechazando igualmente al existencia de móvil discriminatorio. Confirmada por el TSJ de Madrid el 20 de diciembre de 2005.

4º.- Por auto de 20 de abril de 2005 del Juzgado de lo Social nº 24 se acordó despachar ejecución y se requirió a la empresa demandada a fin de que en el plazo de 20 días repusiera al actor en las funciones propias de su categoría profesional de Jefe de Sección de Redacción con el contenido establecido en el convenio colectivo.

5º.- Por auto de 1 de junio de 2005 del referido Juzgado se desestimó la oposición a la ejecución formulada por al empresa demandada y se confirmó el auto de ejecución de 29 de abril de 2005 .

Por auto de 11 de julio de 2005 se desestimó el recurso de reposición frente al referido auto.

6º.- La Agencia Efe desde el principio ha alegado para justificar la falta de cumplimiento de sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de 10 de octubre de 2003 problemas organizativos y cambios en la dirección del departamento de internacional al que pertenece el actor.

7º.- Por auto de 27 de enero de 2006 se requiere de nuevo a la empresa en los mismos términos, imponiéndole igualmente una multa de 600 euros para ingresar en el Tesoro Público.

8º.- Por auto de 11 de enero de 2007 se hace constar que la empresa ha iniciado un proceso de reorganización que conlleva la creación dentro del Departamento de Internacional de una serie de Mesas entre las que está la de Cultura y Sociedad a la que ha sido adscrito el actor como Jefe de Sección de Redacción.

Acordándose por el Juzgado en el referido auto que se requiere a las partes para que transcurrido un mes hagan las alegaciones oportunas en orden a si la empresa ha dado exacto cumplimiento a la referida sentencia tras esta reorganización, transcurrido el cual se acordará.

9º.- Compañeros del actor de la promoción a Jefe de Sección han accedido a puestos o categorías de libre designación.

10º.- El actor es delegado sindical de la sección sindical de Comisiones Obreras desde hace siete años. Con anterioridad fue miembro del Comité de Empresa.

11º.- el actor ha venido percibiendo el salario correspondiente a la categoría Jefe de Sección.

12º.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Gabino contra AGENCIA EFE S.A., debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20.09.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de diciembre del 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda rectora de las actuaciones en la que se solicitaba que judicialmente se declare que la actitud de la empresa consistente en mantenerle en el desempeño de funciones inferiores y en no reponerle en sus funciones a pesar de los múltiples requerimientos administrativos y judiciales, es constitutiva de una conducta atentatoria contra sus derechos fundamentales a la integridad moral y a la dignidad, personal y profesional, así como contra su derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical, con condena al cese inmediato en la conducta y a la reparación del daño causado, material y moral , que la parte fija en 75.000 euros.

Disconforme con este pronunciamiento, recurre la parte en suplicación formulando un primer motivo que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el objeto de adicionar un párrafo al hecho probado octavo, con el siguiente texto:

Después de la celebración del juicio en los presentes autos, el Juzgado de lo Social nº 24 ha dictado un nuevo auto de fecha 20 de abril de 2007 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "que estimando la pretensión de ejecución, debo ordenar a la empresa demandada a que reponga al actor en las funciones de categoría de jefe de Sección en los términos expresados en el último párrafo del Fundamento Primero de esta resolución".

La pretensión la trata de sustentar la parte recurrente en el documento obrante a los folios 143 a 148, que contienen el auto referido de fecha 20 de abril de 2007 , que fue aportado antes de dictarse sentencia. Alega el recurrente que por tratarse de un documento posterior al actor del juicio y de acuerdo con lo establecido en el art 231.1 de la LPL en relación con el arts 270 y 286 de la LEC , realiza su aportación con el escrito de recurso, a los efectos previstos en los preceptos citados.

La pretensión no puede acogerse pues la existencia de ese auto no resulta decisiva para la resolución del fondo de la litis aquí planteada, como luego se verá, resultando por tanto intrascendente su mención en los hechos probados.

SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal se interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el texto que transcribimos:

El actor ha planteado en diversas ocasiones, durante la ejecución seguida ante el Juzgado de lo Social nº 24, que la conducta empresarial suponía un ataque a sus derechos a la formación y promoción profesional, a su dignidad personal y profesional y a su derecho a la tutela judicial efectiva. Así aparece, concretamente, en sus escritos de fecha 9 de marzo de 2006, 17 de mayo de 2006 y 23 de octubre de 2006, y es también apreciado por auto del Juzgado de lo Social nº 24 de fecha 25 de julio de 2006 .

Tampoco puede prosperar la presente solicitud, fundada en los folios 104, 99, 114, y 97 pues, aún siendo cierto lo que se afirma y así se reconoce incluso por la empresa en el escrito de impugnación, siendo por lo demás notorio que la parte recurrente ha reiterado la denuncia que transcribe y que es la causa de pedir de la demanda de instancia, su inclusión en el relato de hechos probados nada aporta, ni resulta en modo alguno relevante para la resolución del pleito.

TERCERO.- En el último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega la infracción del derecho del actor a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución de las sentencias firmes, del art 24.1 CE , así como de sus derechos a la integridad moral y a la dignidad personal y profesional, protegidos por el art 15 y 18.1 , en relación con el art 10.1 CE y art 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , y de sus derechos a la formación y promoción profesional del art 4.2.b) ET .

El objeto principal del recurso se centra en la denuncia del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

Alega el recurrente que a la fecha de celebración del acto del juicio, el Juzgado de lo Social nº 24 había dictado seis autos en ejecución de sentencia requiriendo a la empresa allí condenada y ahora demandada para que repusiera al actor en sus funciones de Jefe de Sección. Considera la parte que esta actitud empresarial evidencia una lesión clara, directa y patente del derecho a la tutela judicial efectiva del actor que comprende el derecho a que la sentencia sea cumplida.

Para dar respuesta a la cuestión planteada conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha afirmado de manera reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando los Jueces y Tribunales a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado, en virtud de lo dispuesto en el art 117.3 CE , según las normas de procedimiento y competencia en cada caso aplicables, adoptan las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin alterar el contenido y el sentido del mismo. Esta exigencia constitucional, derivada del art 24.1 CE , impone al órgano judicial adoptar las medidas que sean precisas para reaccionar frente a comportamientos impeditivos, dilatorios o fraudulentos en orden al cumplimiento de lo judicialmente decidido.

Ahora bien, como determinar cuál es el sentido de un Fallo es una función estrictamente jurisdiccional, no es dable sustituir a la autoridad judicial que está ejecutando en el cometido de fijar el alcance de sus propios pronunciamientos máxime cuando, como en el presente caso ocurre, no se aprecia, ni tan siquiera se denuncia, omisión ni pasividad para adoptar las decisiones y medidas necesarias para la ejecución.

Conviene insistir al recurrente en que el contenido esencial del derecho fundamental que alega consiste en que la prestación jurisdiccional del órgano ejecutor sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si es preciso, frente a su eventual contradicción por terceros. Por ello, no puede prosperar una alegación de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de la sentencia cuando no se plantea ni la pasividad del órgano judicial para adoptar decisiones ni su apartamiento del Fallo cuestiones de las que, en cualquier caso, debería conocer el Tribunal Constitucional una vez agotados los recursos pertinentes planteados en el procedimiento derivado de la sentencia que se ejecuta.

Lo que la parte en definitiva denuncia es el comportamiento de la empresa que entiende obstaculiza el cumplimiento de la sentencia. Pues bien, de la conducta de la ejecutada está conociendo en su integridad el órgano ejecutor y si existe obstaculización empresarial, a éste corresponde adoptar las medidas necesarias para la ejecución de acuerdo con las leyes. Si las medidas no se adoptan con la intensidad precisa, y legalmente posible, para remover la obstaculización producida, será el órgano judicial el que vulnere el derecho fundamental a la ejecución de la sentencia que le impone el deber de adoptar las medidas oportunas para llevarlas a cabo, todo lo cual deberá verse, en su caso, en el mismo procedimiento, hasta llegar si es preciso, en amparo ante el Tribunal Constitucional.

La exposición que precede determina igualmente la desestimación de la pretensión de infracción del derecho fundamental a la dignidad y a la integridad pues nada consta en los hechos probados que permita concluir con tal afirmación, ya que en el mismo sólo se expone la cronología de las diversas resoluciones judiciales dictadas tanto en fase de ejecución como en otros procedimientos habidos entre las partes. En canto a la formación y promoción profesional, que se consideran lesionadas por el no cumplimiento de la sentencia, su vulneración, si es que existe, puede dar lugar a la extinción contractual o a otras medidas que la parte interese, pero no supone, en el momento actual, lesión alguna de derechos fundamentales.

Por cuanto antecede

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Gabino contra la sentencia nº 103/07 de fecha 10 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid en autos 179/07 seguidos a su instancia frente a AGENCIA EFE S.A. debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004389/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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