Sentencia Social Nº 1050/...il de 2008

Última revisión
02/04/2008

Sentencia Social Nº 1050/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6462/2007 de 02 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO

Nº de sentencia: 1050/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100438

Resumen:
CESIÓN ILEGAL

Encabezamiento

Recurso nº 6462-2007

(RF)

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRª. ISABEL OLMOS PARES

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

A Coruña, a dos de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación nº 6462-2007, interpuesto por, EMPRESA "ACTEMSA S.A.", "IGNACIO GONZÁLEZ MONTES

S.A." y "LUIS ESCURIS BATALLA S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. uno de Santiago de Compostela, siendo Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 722-03 se presentó demanda por el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES en reclamación de Cesión Ilegal siendo demandados, EMPRESA NORSALNÉS S.L., IGNACIO GONZÁLEZ MONTES S.A., LUIS ESCURIS BATALLA S.L. y ACTEMSA S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 6 de julio de 2007 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La inspectora de Trabajo y Seguridad Social visitó el quince de enero de dos mil tres el centro de trabajo de la empresa Norsalnés S.L., dedicado a la actividad conservera, ubicado en Chazo, Abanqueiro, municipio de Boiro, identificando a todos lo trabajadores presentes. Posteriormente, el veinte de enero de dos mil tres, comparece D. Gerardo , D.N.I. NUM000 , en representación de la empresa, en calidad de apoderado, junto con el comercial D. Víctor , D.N.I. NUM001 .- SEGUNDO.- Prosigue la actividad inspectora con la visita al centro de trabajo de la empresa Actemsa S.A., en el polígono industrial A Tomada, municipio de A Pobra do Caramiñal, donde se constata la presencia de trabajadores contratados por Norsalnés S.L., cuyos representantes comparecen de nuevo el veintiocho de abril de dos tres. El veinte de mayo siguiente, esta empresa aporta una relación de sus clientes en cuyos centros de trabajo prestan servicio trabajadores contratados por ella.- TERCERO.- Que la Sociedad Limitada Norsalnés se constituyó mediante escritura pública el diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, siendo sus socios D. Gerardo y D. Bruno . Su capital social es de tres seis euros (3.006 euros), dividido en 3006 participaciones sociales de un euro (1 euro), habiendo suscrito D. Gerardo 2.255 participaciones sociales y D. Bruno las restantes participaciones sociales, siendo designado administrador único Gerardo . El capital social fue ampliado mediante acuerdo de fecha diecisiete de diciembre de dos mil uno, documentado en escritura pública de la misma fecha, en la cifra de veintiún mil treinta y cinco euros )21.035 euros), dividido en 21.035 participaciones sociales de un euro de valor, siendo suscritas íntegramente por D. Gerardo .- CUARTO.- Que el objeto social de Norsanlés S.L. es el siguiente: La construcción total o parcial, reparación y conservación de toda clase de edificaciones en general. La realización de toda clase de servicios auxiliares de la construcción reparación y conservación de toda clase de obras. La fabricación de toda clase de manufacturas tanto fabriles como industriales, relativas a la industria Agroalimentaria, Siderometalúrgica, Petroquímica y otras análoga naturaleza. Preparación, explanación, urbanización de toda clase de terrenos para su venta total o parcial, o para la realización de cualquier clase de montaje o construcción sobre los mismos, tanto directamente, como a través de contratistas, subcontratistas o en administración. La presentación de servicios de gestión administrativa, ante cualquier administración, asesoría jurídica, mercantil, contable, informática y tratamiento mecánico de información, creación de software y hardware y todas sus formas de explotación a terceras personas tanto físicas como jurídicas. Trabajos y servicios accesorios presados en relación con instalaciones y montajes en general y toda clase de fabricación de manufacturas en particular. Prestación de servicios técnicos, de ingeniería, arquitectura, urbanismo, prospecciones y estudios geológicos, delineación y topografía a terceras personas tanto físicas como juridicas. Intervención en cualquier clase de servicios, procesos y sistemas de producción. La prestación de servicios de publicidad, relaciones públicas y similares a terceras personas tanto físicas como jurídicas. La realización de estudios de mercado, de opinión de hábitos de compra y otros servicios independientes de información e investigación comercial. Realización de toda clase de servicios a domicilio, incluyendo cuidado y vigilancia de personas mayores de edad e infantes, custodia y prestación de toda clase de servicios sociales o en relación con la salud. Organización, gestión y marketing de toda clase de ferias, seminarios, concursos, congresos de cualquier tipo, tanto para el sector privado como para el sector público. Realización de toda clase de gestión y organización del tiempo libre, actividades turísticas en general y todas aquellas de análoga naturaleza en relación con el ocio. Realización de servicios de vigilancia, guardia y custodia de personas, tanto físicas como jurídicas, animales o cosas. Actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, informática, formación para la inserción profesional y similares. Dichas actividades podrán ser desempeñadas por la Sociedad directamente, o a través de su participación en otras sociedades de idéntico o análogo objeto, o de personas físicas. Para el ejercicio de aquellas actividades en las que se requiera la posesión de algún título oficial o calificación administrativa, la sociedad deberá ejercitarlas a través de la persona física o jurídica que reúna los requisitos legalmente establecidos para dicha actividad. Su domicilio social se encuentra en Porriño, c/Antonio Palacios nº 38.- QUINTO.- Que la empresa Norsanlés S.L, tiene aperturazas en la Comunidad Autónoma Gallega tres oficinas, una, la central, situada en Porriño, Pontevedra, c/Antonio Palacios 38; otra en Pobra do Caramiñal (A Coruña), c/Díaz de Rábago nº 29, 1º y otra en Lugo, c(Orense nº 70, entresuelo.- SEXTO.- Que en fecha veinte de noviembre de dos mil las empresas Norsanlés S.L. y Acemsa, dedicada esta última a la importación/exportación de pescado y con domicilio dn el Polígono de la Tomada, de la localidad de Pobra do Caramiñal (A Coruña), suscribieron contrato cuyo objeto era la externalización de las seccines de Auxiliar de Carga y descarga de camiones; limpieza y organización del almacén y limpieza de los útiles de trabajo, en las instalaciones de Actemsa en el Polígono de la Tomada de la localidad de Pobra do Caramiñal, con término hasta el treinta y uno de diciembre de dos dos, aportando Norsalnés las herramientas de trabajo y utillaje y Actemsa la maquinaria especializada, supervisando ésta última la utilización por parte de los trabajadores de Norsalnés S.L. Para el cumplimiento del contrato, cuyas tareas consisten en Labores auxiliares de descarga y atunes y su almacenaje en cámaras frigoríficas o su introducción en la tolva para su elaboración; labores auxiliares de carga de camiones para la expedición de mercancía; ordenar y limpiar diariamente las herramientas y útiles de trabajo Norsalnés S.L. adscribía cinco trabajadores a carga y descarga y cinco trabajadores a limpieza.- SÉPTIMO.- Que en el citado contrato se concretó en la realización de las indicadas tareas, en el periodo comprendido entre el tres de diciembre de dos mil uno y el veintisiete de marzo de dos mil dos, para 800 toneladas de túnidos y por un precio de dos millones trescientas noventa y una mil doscientas pesetas (2.391.200 pesetas), catorce mil trescientos setenta y un euros y cuarenta céntimos (14.371,40 euros) Iva no incluido, finalizando el veintisiete de marzo de dos mil dos; la realización de las indicadas tareas, en el periodo comprendido entre el uno de abril de dos mil dos y el trece de septiembre de dos mil dos, para 2.023 toneladas de tunidos y por un precio de veintiocho mil doscientos setenta y dos euros y ochenta céntimos (28.272,80 euros), Iva no incluido, finalizando el trece de septiembre de dos mil dos; la realización de las indicadas tareas, en el periodo comprendido entre el diecisiete de septiembre de dos mil dos y el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, para 1.450 toneladas de túnidos y por un precio de diecinueve mil ochocientas cuarenta y cinco euros (9.845 euros), Iva no incluido; la realización de las indicadas tareas, en el periodo comprendido entre el dos de enero de dos mil tres y el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, para 8.560 toneladas de túnidos, por un precio de ciento veintidós mil doscientos euros (122.200 euros), IVA no incluido.- OCTAVO.- Que las empresas suscribieron contrato, en el periodo comprendido entre el siete de enero de dos mil tres y el veinticuatro de diciembre de dos mil tres para la limpieza y acondicionamiento de lomos de atún, concretados en 1044 toneladas de lomos de atún, tipo "YELLOWFIN" y 1.566 toneladas de lomos de atún tipo "SKIPJACK", a realizar en las instalaciones de Actemsa, por un importe de quinientos cuarenta y ocho mil veintiún euros y sesenta y dos céntimos (548.021,62 euros), IVA no incluido, finalizando el veintiocho de noviembre de dos mil tres.- NOVENO.- Que las empresas habían suscrito contrato en el periodo comprendido entre el siete de enero de dos mil dos y el veintisiete de marzo de dos mil dos, para la limpieza y acondicionamiento de lomos de atún, concretado en 600 toneladas, a realizar en las instalaciones de Actemsa, por un importe de ciento diecinueve mil euros (119.000 euros), Iva no incluido, finalizando el veintisiete de marzo de dos; en el periodo comprendido entre el uno de abril de dos mil dos y el trece de septiembre de dos mil dos, para la limpieza y acondicionamiento de lomos de atún, concretado en 1.180 toneladas, a realizar en las instalaciones de Actemsa, por un importe de doscientos cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y un euros (247.951 euros), Iva no incluido, siendo reducido el veintidós de julio de dos mil dos a la cantidad de 709 toneladas, por anulación de pedidos, finalizando el veinticuatro de julio de dos mil dos; en el periodo comprendido entre el veintinueve de julio de dos mil dos y el trece de septiembre de dos mil dos, para la limpieza y acondicionamiento de lomos de atún, concretado en 340 toneladas, a realizar en las instalaciones de Actemsa, por un importe de setenta y un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro euros (71.444 euros), Iva no incluido, finalizando el trece de septiembre de dos mil dos; en el periodo comprendido entre el diecisiete de septiembre de dos mil dos y el veinticuatro de diciembre de dos mil dos para la limpieza y acondicionamiento de lomos de atún, concretados en 282 toneladas de lomos de atún, tipo "YELLOWFIN" y 423 toneladas de lomos de atún, tipo "SKIPJACK", a realizar en las instalaciones de Actemsa, por un importe de ciento treinta y nueve mil ochocientos veinticinco euros (139.825 euros), IVA no incluido, finalizando el veintiocho de noviembre de dos mil tres.- DÉCIMO.- Que las tareas de limpieza y acondicionamiento de lomos de atún se realizaban en una línea de trabajo paralela a otra en las que prestaban servicios trabajadores contratados por Mantelnor Outsourcing S.L. y a otra, un poco mas alejada, en la que prestaban servicios trabajadores contratados por Actemsa.- DÉCIMO PRIMERO.- Que en fecha once de octubre de dos mil las empresas Norsalnés S.L. y Luis Escurís Batalla S.L., dedicada ésta última a la actividad de conservas de pescados y mariscos y con domicilio en el Polígono de la Tomada, de la localidad de Pobra do Caramiñal (A Coruña), suscribieron contrato cuyo objeto era el emparrillado, empaque y estuchado de 312.000 latas de sardinas, por un importe total de siete millones setecientos setenta y nueve mil ochocientas cuarenta pesetas (7.779.840 pesetas), cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y siete euros y setenta y ocho céntimos (46.757,78 euros), Iva no incluido, con fecha de inicio el dieciséis de octubre de dos mil, estableciéndose que la herramienta y utillaje, así como la ropa de trabajo y equipos de protección individual serian de cuenta de Norsalnés S.L.- DÉCIMO SEGUNDO.- Que en fecha nueve de abril de dos mil uno las empresas suscribieron contrato cuyo objeto era la limpieza, emparrillado, empaque y estuchado de latas de atún, sardinas y sangacho, concretamente 402.971 latas de sangacho, 95.946 latas de sardinas y 5.373 latones de 5 kgrs. de atún, por un importe total de veinte millones ciento cuarenta y ocho mil seiscientas treinta y cinco pesetas (20.148.635 pesetas), ciento veintiún mil noventa y cinco euros y setenta y cuatro céntimos (121.095,84 euros), Iva no incluido, con fecha de inicio el dieciséis de abril de dos mil uno y fecha de finalización aproximada el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, estableciéndose que la herramienta y utillaje, así como la ropa de trabajo y equipos de protección individual serian de cuenta de Norsalnés S.L.- DÉCIMO TERCERO.- Que en fecha cuatro de enero de dos mil dos las empresas suscribieron contrato cuyo objeto era la limpieza, emparrillado, empaque y estuchado de 97.100 latas de sardinilla, por un importe total de cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta y nueve euros (59.439 euros), Iva no incluido, con fecha de inicio el siete de enero de dos mil dos y fecha de finalización aproximada el veintisiete de marzo de dos mil dos, estableciéndose que la herramienta y utillaje, asi como la ropa de trabajo y equipos de protección individual serían de cuenta de Norsalnés S.L., finalizando el contrato el veintisiete de marzo de dos mil dos.- DÉCIMO CUARTO.- Que en fecha veintiséis de marzo de dos mil dos las empresas suscribieron contrato cuyo objeto era la limpieza, emparrillado, empaque y estuchado de 237.000 latas de sardinilla, por un importe total de ciento cuarenta y cinco mil doscientos noventa euros (145.290 euros), Iva no incluido, con fecha de inicio el uno de abril de dos mil dos y fecha de finalización aproximada el trece de septiembre de dos mil dos, estableciéndose que la herramienta y utillaje, así como la ropa de trabajo y equipos de protección individual serian de cuenta de Norsalnés S.L. En fecha cinco de agosto de dos mil dos se modifico el número de unidades a 188.162 y a dar por finalizado el contrato el catorce de agosto de dos mil dos.- DÉCIMO QUINTO.- Que en fecha catorce de agosto de dos mi dos las empresas suscribieron contrato cuyo objeto era la limpieza, emparrillado y empaque y estuchado de latas de sardinilla y atún, concretamente 72.000 lastas de sardinilla y 80.000 kgrs. de atún, por un importe total de sesenta y dos mil ciento sesenta euros (62.160 euros), Iva no incluido, con fecha de inicio el veinte de agosto de dos mil dos y fecha de finalización aproximadas el treinta y uno de octubre de dos mil dos, estableciéndose que la herramienta y utillaje, así como la ropa de trabajo y equipos de protección individual serian de cuenta de Norsalnés S.L. En fecha veintiocho de octubre de dos mil dos se amplió el contrato a 52.600 latas de sardinilla y 60.000 kgrs. de atún, por un importe total de cuarenta y ocho mil setecientos ocho euros (48,708 euros) Iva no incluido, con fecha de inicio el treinta de octubre de dos mil dos y fecha de finalización aproximada en diciembre de dos mil dos.- DÉCIMO SEXTO.- Que en dos mil prestaron servicios en las instalaciones de Luis Escuris Batalla S.L. 31 empleadas por Norsalnés S.L. y dos mil tres 37 empleadas de Norsalnés.- DÉCIMO SÉPTIMO.- Que en dos de las tres lineas de limpieza y empaque de las instalaciones de Luis Escuris Batalla, situadas de forma paralela, prestaba servicios personal contratado por Norsalnés S.L. y en la tercera personal contratado por Luis Escuris Batalla S.L. En almacén prestaba servicios indiferenciados personal de ambas empresas.- DÉCIMO OCTAVO.- Que en fecha treinta de enero de dos mil tres las empresas Norsalnés S.L. y Conservas Ignacio González Montes S.A. dedicada esta última a la actividad de conservas de pescado y mariscos y con domicilio en el Lugar de Couso s/n, Riveira (A Coruña), suscribieron contrato cuyo objeto era la limpieza y acondicionado de lomos de atún, concretamente 55 toneladas de lomos de atún tipo "Yellowfin", 40 toneladas de lomos de atún tipo "Skipjack" y 15 toneladas de lomos de atún tipo "Bonito Sarda", por un importe total de veinticinco mil quinientos noventa y seis euros y noventa céntimos (25.596,90 euros), Iva no incluido, con fecha de inicio el tres de febrero de dos mil tres y fecha de finalización aproximada el treinta de Abril de dos mil tres, estableciéndose que la herramienta y utillaje, así como la ropoa de trabajo y equipos de protección individual serian de cuenta de Norsalnes S.L. Este contrato fue ampliado en fecha treinta de abril de dos mil tres a 8 toneladas de lomos de atún tipo "Yellowfin", 2 toneladas de lomos de atún tipo "Skipjack", y 3 toneladas de lomos de atún tipo "Bonito Sarda", por un importe total de tres mil trece euros y veintisiete céntimos (3.013,27 euros) Iva no incluido, con fecha de inicio el uno de mayo de dos mil tres y fecha de finalización aproximada el nueve de mayo de dos mil tres, finalizando el contrato el nueve de mayo de dos mil tres.- DÉCIMO NOVENO.- Que en fecha veinte de mayo de dos mil tres las empresas suscribieron contrato cuyo objeto era emparrillado y tratamientos previos al limpiado y enlatado de 52 toneladas de lomos de atún tipo "Yellwfin", 58 toneladas de lomos de atún tipo "Skipjack" y 33 toneladas de lomos de atún tipo "Bonito Sarda", por un importe total de diez mil novecientos seis euros y ochenta céntimos (10.906,80 euros), Iva no incluido, con fecha de inicio el veintiuno de mayo de dos mil tres y fecha de finalización aproximada el catorce de agosto de dos mil tres, estableciéndose que la herramienta y utillaje, asi como la ropa de trabajo y equipos de protección individual serian de cuenta de Norsalnés S.L. Este contrato fue ampliado en fecha trece de agosto de dos mil tres a 453 toneladas de lomos de atún tipo "Yellwfin", 825 toneladas de lomos de atún tipo "Skipjack" y 8 toneladas de lomos de atún tipo "Bonito Sarda", por un importe total de nueve mil quinientos cincuenta y ocho y treinta y cinco céntimos (9.558,35 euros), Iva no incluido, con fecha de ejecución aproximada desde el catorce de agosto de dos mil tres hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil tres, finalizando el contrato el veintiuno de noviembre de dos mil tres.- VIGÉSIMO.- Que en fecha once de julio de dos mil tres las empresas suscribieron contrato cuyo objeto era el corte de 264 toneladas de atún en piezas de diferentes grosores, por un importe total de ochocientos quince euros (815 euros), Iva no incluido, con fecha de inicio el catorce de julio de dos mil tres y fecha de finalización aproximada el treinta y uno de julio de dos mil tres, estableciéndose que la herramienta y utillaje, así como la ropa de trabajo y equipos de protección individual serian de cuenta de Norsalnés S.L. Este contrato fue ampliado en fecha treinta y uno de julio de dos mil tres al corte de 100 toneladas de atún en piezas de diferentes grosores, por un importe total de nueve mil trescientos doce euros y cincuenta céntimos (9.312,50 euros), Iva no incluido, con fecha de ejecución aproximada desde el uno de agosto de dos mil tres hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil tres, finalizando el contrato el veintiuno de noviembre de dos mil tres.- VIGÉSIMO PRIMERO.- Que en fecha dieciséis de mayo de dos mil tres las empresas suscribieron contrato cuyo objeto era la limpieza y acondicionado de lomos de de atún, concretamente 52 toneladas de lomos de atún tipo "Yellowfin", 58 toneladas de lomos de atún tipo "Skipjack" y 33 toneladas de lomos de atún tipo "Bonito Sarda", por un importe total de treinta y tres mil ciento cuarenta y cinco euros y noventa y siete céntimos (33.145,97 euros), Iva no incluido, con fecha de inicio el diecinueve de mayo de dos mil tres y fecha de finalización aproximadas el catorce de agosto de dos mil tres, estableciéndose que la herramienta y utillaje, asi como la ropa de trabajo y equipos de protección individual serian de cuenta de Norsalnés S.L. Este contrato fue ampliado en fecha veinticinco de junio de dos mil tres a 900 toneladas de lomos de atún tipo "Yellowfin", 1.200 toneladas de lomos de atún tipo "Skipjack" y 270 toneladas de lomos de atún tipo "Bonito Sarda", por un importe total de quinientos nueve euros y ciento cincuenta y un euros y cuarenta y cinco céntimos (509.151,45 euros), Iva no incluido, con fecha de ejecución aproximada hasta el treinta de septiembre de dos mil tres, finalizando el contrato el diez de octubre de dos mil tres.- VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que los guantes, ropa de trabajo, manguitos, cofias, delantales, muñequeras, mascarillas, gafas, asi como algunos cuchillos, tijeras y cutres fueron pagados por la empresa Norsanlés S.L, asi como 1000 fichas de reloj. Parte de dicho material ha sido suministrado y facturado por las empresas codemandadas.- VIGÉSIMO TERCERO.- Que Norsalnés S.L. realizó cursos de prevención de riesgos para sus trabajadores de unas horas de duración dentro del mismo dia y todos ellos impartidos a partir de marzo de dos mil tres, salvo uno realizado en julio de dos mil dos.- VIGÉSIMO CUARTO.- Que la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social ha levantado actas de infracción por cesión ilegal de mano de obra, con las empresas, Actemsa, Luis Escuris Batalla S.L. e Ignacio González Montes S.A., como cesionarias y Norsanlés S.L. como cedente, proponiendo la imposición de diversas sanciones, actas que han sido recurridas por las empresas.- VIGÉSIMO QUINTO.- Que la empresa Norsanlés S.L. ha nombrado en a una trabajadora, llamada Francisca , como supervisora de la Oficina de A Pobra do Caramiñal, con categoría de comercial, el treinta de julio de dos mil uno, estando encuadrada dentro del nivel 9 y en dos mil tres ha nombrado en las empresas coordinadas, con grupo profesional 10, que cobran un complemento mensual de veinte euros y nueve céntimos (20.09 euros).- VIGÉSIMO SEXTO.- Que el encargado de Ignacio Gonzalez Montes S.A. controla el trabajo del personal de Norsalnés S.L. en su empresa y si considera que la limpieza del pescado no es la que él quiere, se lo dice a la trabajadora, enseñándole como tiene que hacerlo. Igualmente llama a Dña. Francisca para hacerle saber si falta alguna trabajadora o si se encuentra mal y controla las medidas de higiene, impidiendo a las trabajadoras de Norsanlés entrar en la sala si no las cumplen.- VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que en la empresa Actemsa el encargado comunica a Dña. Francisca el trabajo que hay que hacer cada día y la forma de hacerlo, controlando el proceso de limpieza el encargado de Actemsa. El personal de Actemsa es el que realiza la limpieza de la linea de producción donde se ubica el personal de Norsanlés S.L.- VIGÉSIMO OCTAVO.- Que en la empresa Luis Escuris Batalla S.L. el encargado coordina la producción con Dña. Francisca , decidiendo el personal de Luis Escuris Batalla S.L. que pescado de va a envasar cada día. Ocasionalmente y si se precisa personal en una linea de producción, el encargado de Luis Escuris Batalla S.L. coge gente de Norsanles."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debía declarar y declaraba que ha existido cesión ilegal de trabajadores por parte de la empresa Norsnlés S.L., como empresa cedente, y las empresas Actemsa, Luis Escuris Batalla S.L. y Conservas Ignacio González Montes, como empresas cesionarias, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y cumplirla y acatarla.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandadas, Actemsa S.A., Ignacio González Montes S.A., Luis Escuris Batalla S.L. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que declaró la existencia de cesión ilegal de trabajadores por parte de la empresa "Norsalnés, S.L." (como empresa cedente) y las empresas (cesionarias) "Actemsa, S.A.", "Luís Escurís Batalla, S.L." y "Conservas Ignacio González Montes", interpone recurso de suplicación, en primer lugar, la representación letrada de la empresa "Actemsa, S.A.", construyendo su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) de la LPL , solicitando las revisiones fácticas siguientes:

A.- Modificación del inciso final del HDP 22º, en el que deberá decirse: "parte de dicho material ha sido suministrado y facturado a la empresa Norsalnés, S.L.". La revisión se apoya en "una carpeta en la prueba documental rotulada como EPIS (¿?), ropa, utillaje". Y así construido el motivo, resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"), sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos ("esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada" [sentencia de Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo ]), de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 "El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3 : "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión") y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 194.2 : "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones algunas de ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo el recurrente que la Sala, tras identificar a través de los 386 folios de los que constan los autos del procedimiento dicha carpeta, haga una valoración casi íntegra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este tramite extraordinario del Recurso de suplicación. En cualquier caso, el motivo tampoco procedería igualmente, puesto que la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL, existiendo en esta materia dos reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; y 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada. Y no respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

B.- Añadir al HDP 22º lo que sigue: "Norsalnés, S.L., en el período a que se contrae la inspección laboral, ha gastado en la compra de ese material -guantes, botas, cuchillos, etc.- al menos la cantidad de 13.929,61 euros". La revisión, que de nuevo se apoya en "una carpeta en la prueba documental rotulada como EPIS (¿?), ropa, utillaje", debe ser igualmente desestimada por los argumentos que se acaba de exponer con relación a la primera petición revisoria.

C.- Añadir un nuevo HDP con el siguiente tenor literal: "Norsalnés, S.L. tiene un domicilio social independiente de las otras codemandadas, y además una oficina alquilada en la localidad de Lugo, y está dado de alta en el IAE en la localidad de Ribeira". La revisión, que se apoya en "la carpeta de la documental señalada con el epígrafe «IAE, Pago IAE, Cto Lugo, otros gastos de Puebla»", debe ser desestimada por los mismos argumentos que las dos anteriores.

SEGUNDO.- Con sede en el art. 191 c) de la LPL , la representación letrada de la empresa "Actemsa, S.A.", formula el segundo de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 24.2 CE , en cuanto que el mismo recoge el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, al haberse dictado la sentencia tres años y medio después de la celebración de la vista, solicitando la nulidad de todo lo actuado en vía judicial y administrativa.

A este respecto, debe indicarse, como presupuesto previo, que el motivo se articula por un cauce procesal inadecuado, ya que lo correcto en estas ocasiones es denunciar la indefensión a través del cauce previsto en el apartado a) del artículo 191 , y no el del c), reservado para las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia.

Advertido lo anterior, debe indicarse que, pese a ello, el motivo no prospera. Y no puede hacerlo porque la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya provocado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, lo que, como se verá, no sucede en el supuesto de autos). Así, debe tenerse en cuenta que la indefensión (proscrita por el art. 24 CE ) no nace de toda infracción de las reglas procesales sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa (cfr. STCo 34/1991, de 14 de febrero), sin que pueda entenderse producida aquélla cuando (pese a la existencia de infracciones procesales) no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga; teniendo en cuenta todo ello, decimos, esta Sala llega a la conclusión de que en esta ocasión no se ha producido efectiva indefensión.

En efecto, sobre la base de que la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación -dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales-, debe tenerse en cuenta que la indefensión (proscrita por el art. 24 CE ) no nace de toda infracción de las reglas procesales sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa (cfr. STCo 34/1991, de 14 de febrero), sin que pueda entenderse producida aquélla cuando (pese a la existencia de infracciones procesales) no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga. Y es que, el art. 191 a) de la LPL tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo pudiese prosperar, hubiera sido necesario que la infracción de una norma o trámite se hubiese producido en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso, causando una situación de indefensión a la recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, consistiendo la indefensión en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (cfr., entre otras, STCo 48/1984, de 7 de abril). De este modo, la indefensión con efectos jurídico-constitucionales se produce únicamente cuando el interesado de modo injustificado ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo (ya se dijo) la privación del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (cfr., entre otras, STCo 155/1988, de 22 de julio), que sólo puede producirse por vía legislativa o en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales (cfr. STCo 48/1984, de 4 de abril).

En suma, teniendo en cuenta todo ello, este Tribunal llega a la conclusión de que en esta ocasión no se ha producido efectiva indefensión al interesado, habida cuenta de que, si bien hubiera sido deseable mayor celeridad en el órgano "a quo", lo cierto es que la demora no ha impedido que la parte recurrente haya utilizado todos los medios de oposición a la demanda que la norma pone a su disposición en el proceso, razón por la que no puede afirmase que se encontrase en posición de indefensión, al haber disfrutado de posibilidades de conocimiento y defensa; es más, si se acogiese la petición de nulidad, ello conduciría al absurdo de obligar al mismo Magistrado a dictar una nueva resolución con un plus de tiempo que se añadiría a la citada dilación, lo que claramente demuestra la improcedencia del motivo.

TERCERO.- Con sede de nuevo en el art. 191 c) de la LPL , la representación letrada de la empresa "Actemsa, S.A.", formula el tercer y último de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 43, números 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina judicial recaída en esta materia, estimando, en esencia, que no existe cesión ilegal de trabajadores al menos en relación con "Actemsa, S.A.", sin que esta empresa tenga contratado ningún trabajador para el servicio de carga y descarga.

Sin embargo, el motivo no prospera. En primer lugar, la Sala entiende que en el supuesto litigioso se dan los requisitos necesarios para entender concurrente una cesión ilegal de mano de obra entre las empresas "Actemsa, S.A." y "Norsalnés, S.L.". Para la debida resolución de la litis en este concreto punto, conviene poner de manifiesto que la Sala tiene presente la problemática delimitación entre la cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores y la contrata de obras o servicios, puesto que "cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal ..., no es fácil diferenciarla de la cesión" (sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre 2005 [repertorio aranzadi 20057333 ]).

Pues bien, para proceder a esa necesaria delimitación, debe prestarse atención a lo dispuesto en la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, en la que se indica que "el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (sentencia de 7 de marzo de 1988 [RJ 19881863 ]); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 [RJ 19886877], 16 de febrero de 1989 [RJ 1989874], 17 de enero de 1991 [RJ 199158] y 19 de enero de 1994 [RJ 1994352 ]) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva..). A este último criterio se refiere también la citada sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 (RJ 19937586 ) que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal». Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 (RJ 1989874 ) estableció que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19 de enero de 1994 (RJ 1994352 ) establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 (RJ 19979315)(rec.1281/1997 ). De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por las sentencias de 17 de julio de 1993 (RJ 19935688) (rec. 1712/1992) y 15 de noviembre de 1993 (RJ 1993 8693) (rec. 1294/1992 ) que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral ( sentencias de 31 de octubre de 1996 [RJ 19968186] , rec. 908/1996 y 20 de julio de 1999 [RJ 1999 6839] , rec. 4040/1998 ) y el mismo criterio aplican las sentencias de 14 de septiembre de 2001 (RJ 2002582) , 17 de enero de 2002 (RJ 20023755) y 16 de junio de 2003 (RJ 2003 7092 ) . Esta última valora también la forma de retribución del contratista cuando ésta pone de manifiesto que el factor decisivo para su fijación es el coste del personal" (sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre 2005 [repertorio aranzadi 20057333 ]).

De esta manera, el Tribunal Supremo ha recurrido (en orden a la identificación de la cesión ilegal) a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva..). De este modo, uno de los elementos clave de la identificación (como es la actuación empresarial en el marco de la contrata, ya que la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas), deberá ser normalmente complementado por otros, tales como los relativos a la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia estructura productiva).

En la situación fáctica sometida aquí a debate, debe partirse de la evidencia de que la empresa cedente ha resultado ser una empresa real (no se ha acreditado en el pleito que presente ausencia de infraestructura empresarial), si bien, debe ponerse igualmente de manifiesto el hecho de que una empresa como "Norsalnés, S.L." presente un objeto social muy amplio, que parece no corresponderse con su capital social, es decir, llama poderosamente la atención que una empresa con un capital social de 21.035 ? presente un objeto social tan heterogéneo como extenso, proporcionando servicios (cuando menos) a las tres empresas demandadas. Sobre esta base, pues (que ya anticipa lo que se dirá seguidamente) para determinar si ha existido o no cesión ilegal, deberá prestarse atención ahora a esos otros elementos clave de los que habla la doctrina del Tribunal Supremo.

Con relación a la aportación de medios propios, según se desprende de los hechos declarados probados, parte del material de trabajo fue suministrado y facturado por la empresa cesionaria (es decir, que no existe, al menos en parte, transferencia de medios materiales). Por lo que se refiere a la justificación técnica de la contrata (ésta es inexistente, sin que conste al menos que la contrata venga determinada por necesidades de la producción, o exceso de pedidos) y la autonomía de su objeto (que en absoluto se cumple con el simple hecho de que existan líneas de trabajo paralelas, cuando todas ellas realizan las mismas labores de limpieza y acondicionamiento de lomos de atún, al tratarse de la misma prestación de servicios), éste resultaba ser el de carga y descarga de camiones, limpieza y organización del almacén y limpieza de los útiles de trabajo y limpieza y acondicionamiento de lomos de atún, lo cual (si se tiene en cuenta que el objeto social de "Actemsa, S.A.") descarta por completo la autonomía de la contrata, al tratarse de labores que coinciden con el objeto social de la cesionaria, sin que por ello exista justificación de la contrata, al tratarse de una necesidad de mano de obra permanente de la empresa cesionaria, es decir, que los trabajadores de Norsalnés realizaban en el ámbito de la contrata trabajos no específicos (sin autonomía, ni sustantividad propia), similares a los del personal contratado por "Actemsa, S.A.".

Atendiendo, por último, al ejercicio de los poderes empresariales, la regla general de la que se debe partir aquí es que sólo cuando el empresario contratista ejerza un poder de dirección efectivo sobre sus trabajadores, esto es, cuando la empresa contratista lleve a cabo la actividad empresarial manteniendo a sus trabajadores dentro del ámbito de su poder de dirección, se podría sostener la inexistencia de una cesión ilegal de trabajadores. Aquí debe distinguirse, según entiende la Sala, entre gestión empresarial mediata y gestión empresarial inmediata. Con relación a esta última (en la que deberían incluirse únicamente aquellas potestades empresariales necesarias para la gestión diaria del negocio, tales como la determinación del horario diario o semanal, la emisión de órdenes o instrucciones sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas del pliego de prescripciones técnicas, e incluso la vigilancia y control del trabajador para verificar el cumplimiento de sus obligaciones laborales), el encargado de la cesionaria comunica a la supervisora de la cedente en A Pobra do Caramiñal lo que hay que hacer cada día, y la forma de hacerlo, controlando la cesionaria el proceso de limpieza. Por lo que se refiere a la gestión empresarial mediata (esto es, abono de salarios, sanciones, etc), no consta que ésta fuera ejercida por Actemsa ("la circunstancia de que la empresa cedente conserve la facultad disciplinaria [no es] obstáculo para la existencia de cesión ilegal de trabajadores" [sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 -RJ aranzadi 19979315 -]).

En fin, aunque el caso a decidir presenta, como indica el juzgador a quo, dificultades de calificación, lo cierto es que del análisis conjunto de los datos disponibles en relación con las características de la actividad desarrollada se llega a la conclusión de que prevalece el suministro de trabajadores sobre el desarrollo de una actividad empresarial propia por parte de la contratista dotada de la necesaria autonomía. En efecto, por una parte, el material que se precisa en el HDP 22º de la resolución de instancia ha sido suministrado y facturado en parte por las empresas codemandadas, y lo cierto es que, salvo lo anterior, los elementos esenciales para el desarrollo de la actividad contratada, a excepción de los trabajadores, son de "Actemsa, S.A.", que aporta el local en el que se realiza el trabajo y el equipo preciso para la ejecución de las tareas contratadas; y por otra parte, no se trata de actividades típicas de la descentralización productiva que regula el art. 42 ET , resultando ser actividades propias de una empresa dedicada a la importación/exportación de pescado, por lo que se puede concluir que en este caso la organización productiva de Norsalnés no se ha puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia, es decir, que Norsalnés cede mano de obra esencial para la producción, aportando así medios personales indispensables para la realización de la actividad empresarial. Por otra parte, son altamente significativos los términos en lo que se concreta la contrata, que apoyan la tesis que acabamos de exponer de que la única aportación relevante del empresario cedente es la de la facilitación (imprescindible) de trabajo de la empresa cesionaria como una vía para degradar artificialmente las condiciones laborales de los trabajadores cedidos que pierden así la estabilidad en el empleo, al quedar vinculados sus contratos de trabajo a la duración de la contrata. Así, en este marco, no resulta decisivo el que la empresa contratista pueda retener algunas facultades empresariales, porque esa disociación o retención de facultades empresariales es compatible en determinados casos con la cesión. Además, las empresas de trabajo temporal, que realizan una actividad material de cesión legalmente exceptuada, retienen el ejercicio del poder disciplinario (artículo 15.2 de la Ley 14/1994 ), desarrollan las actividades de selección y formación del personal cedido (artículo 12.3 ), aparte de asumir el cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con los trabajadores cedidos (artículo 12.1 ), y son las empresas de trabajo temporal las encargadas de que el trabajador, previamente a su puesta a disposición de la empresa usuaria, posea la formación teórica y práctica en materia preventiva necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar (art. 3.3 RD 216/1999 ), puesto que "en caso contrario, deberá facilitar dicha formación al trabajador, con medios propios o concertados, y durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración del contrato de puesta a disposición, pero será en todo caso previo a la prestación efectiva de los servicios" (art. 12.3 Ley 14/1994 ). En fin, por lo expuesto la Sala concluye que ha existido cesión ilegal de trabajadores entre "Norsalnés, S.L." y "Actemsa, S.A.".

CUARTO.- En segundo lugar, recurre también en suplicación la resolución de instancia la representación legal de la empresa "Luís Escurís Batalla, S.L.", construyendo su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) de la LPL , solicitando las revisiones fácticas siguientes:

A.- Modificación del inciso final del HDP 22º, en el que deberá decirse: "parte de dicho material ha sido suministrado y facturado a la empresa Norsalnés, S.L., y por un importe de 13.929,61 euros". La revisión se apoya en "una carpeta en la prueba documental rotulada como EPIS (¿?), ropa, utillaje". Y así construido el motivo, resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"), sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos ("esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada" [sentencia de Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo ]), de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 "El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3 : "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión") y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 194.2 : "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones algunas de ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo el recurrente que la Sala, tras identificar a través de los 386 folios de los que constan los autos del procedimiento dicha carpeta, haga una valoración casi íntegra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este tramite extraordinario del Recurso de suplicación. En cualquier caso, el motivo tampoco procedería igualmente, puesto que la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL, existiendo en esta materia dos reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; y 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada. Y no respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

B.- Añadir un nuevo HDP en el que se haga constar que "Norsalnés, S.L. tiene su propia sede social, u oficina, y que además paga un IAE en la localidad de Ribeira". La revisión, que se apoya en "la carpeta de la documental señalada con el epígrafe «IAE, Pago IAE, Cto Lugo, otros gastos de Puebla»", debe ser desestimada por los mismos argumentos que la anterior revisión.

QUINTO.- Con sede en el art. 191 c) de la LPL , la representación letrada de la empresa "Luís Escurís Batalla, S.L.", articula el segundo de sus tres motivos de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 24.2 CE , en cuanto que el mismo recoge el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, al haberse dictado la sentencia tres años y medio después de la celebración de la vista, solicitando la nulidad de todo lo actuado en vía judicial y administrativa.

A este respecto, debe indicarse, como presupuesto previo, que el motivo se articula por un cauce procesal inadecuado, ya que lo correcto en estas ocasiones es denunciar la nulidad de actuaciones (causante de indefensión) a través del cauce previsto en el apartado a) del artículo 191 , y no el del c), reservado para las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia.

Advertido lo anterior, debe indicarse que, pese a ello, el motivo no prospera. Y no puede hacerlo porque la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya provocado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, lo que, como se verá, no sucede en el supuesto de autos). Así, debe tenerse en cuenta que la indefensión (proscrita por el art. 24 CE ) no nace de toda infracción de las reglas procesales sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa (cfr. STCo 34/1991, de 14 de febrero), sin que pueda entenderse producida aquélla cuando (pese a la existencia de infracciones procesales) no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga; teniendo en cuenta todo ello, decimos, esta Sala llega a la conclusión de que en esta ocasión no se ha producido efectiva indefensión.

En efecto, sobre la base de que la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación -dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales-, debe tenerse en cuenta que la indefensión (proscrita por el art. 24 CE ) no nace de toda infracción de las reglas procesales sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa (cfr. STCo 34/1991, de 14 de febrero), sin que pueda entenderse producida aquélla cuando (pese a la existencia de infracciones procesales) no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga. Y es que, el art. 191 a) de la LPL tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo pudiese prosperar, hubiera sido necesario que la infracción de una norma o trámite se hubiese producido en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso, causando una situación de indefensión a la recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, consistiendo la indefensión en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (cfr., entre otras, STCo 48/1984, de 7 de abril). De este modo, la indefensión con efectos jurídico-constitucionales se produce únicamente cuando el interesado de modo injustificado ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo (ya se dijo) la privación del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (cfr., entre otras, STCo 155/1988, de 22 de julio), que sólo puede producirse por vía legislativa o en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales (cfr. STCo 48/1984, de 4 de abril).

En suma, teniendo en cuenta todo ello, este Tribunal llega a la conclusión de que en esta ocasión no se ha producido efectiva indefensión al interesado, habida cuenta de que, si bien hubiera sido deseable mayor celeridad en el órgano "a quo", lo cierto es que la demora no ha impedido que la parte recurrente haya utilizado todos los medios de oposición a la demanda que la norma pone a su disposición en el proceso, razón por la que no puede afirmase que se encontrase en posición de indefensión, al haber disfrutado de posibilidades de conocimiento y defensa; es más, si se acogiese la petición de nulidad, ello conduciría al absurdo de obligar al mismo Magistrado a dictar una nueva resolución con un plus de tiempo que se añadiría a la citada dilación, lo que claramente demuestra la improcedencia del motivo.

SEXTO.- Por último, la representación procesal de la empresa "Luís Escurís Batalla, S.L.", articula el tercer motivo de suplicación con amparo de nuevo en el art. 191 c) de la Ley Rituaria Laboral , en el que achaca a la resolución recurrida infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 43, números 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina judicial recaída en esta materia, estimando, en esencia, que no ha quedado acreditado que exista cesión ilegal de trabajadores entre "Norsalnés, S.L." y "Luís Escurís Batalla, S.L.".

Sin embargo, el motivo no prospera. En primer lugar, la Sala entiende que en el supuesto litigioso se dan los requisitos necesarios para entender concurrente una cesión ilegal de mano de obra entre ambas empresas. Ahora bien, con relación a supuestos como el que aquí nos ocupa, debe advertirse que esta Sala no deja de tener presente la problemática delimitación entre la cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores y la contrata de obras o servicios, puesto que "cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal ..., no es fácil diferenciarla de la cesión" (sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre 2005 [repertorio aranzadi 20057333 ]). Así, para proceder a esa necesaria delimitación, debe prestarse atención a lo dispuesto en la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, en la que se indica que "el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (sentencia de 7 de marzo de 1988 [RJ 19881863 ]); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 [RJ 19886877], 16 de febrero de 1989 [RJ 1989874], 17 de enero de 1991 [RJ 199158] y 19 de enero de 1994 [RJ 1994352 ]) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva..). A este último criterio se refiere también la citada sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 (RJ 19937586 ) que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal». Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 (RJ 1989874 ) estableció que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19 de enero de 1994 (RJ 1994352 ) establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 (RJ 19979315)(rec.1281/1997 ). De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por las sentencias de 17 de julio de 1993 (RJ 19935688) (rec. 1712/1992) y 15 de noviembre de 1993 (RJ 1993 8693) (rec. 1294/1992 ) que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral ( sentencias de 31 de octubre de 1996 [RJ 19968186] , rec. 908/1996 y 20 de julio de 1999 [RJ 1999 6839] , rec. 4040/1998 ) y el mismo criterio aplican las sentencias de 14 de septiembre de 2001 (RJ 2002582) , 17 de enero de 2002 (RJ 20023755) y 16 de junio de 2003 (RJ 2003 7092 ) . Esta última valora también la forma de retribución del contratista cuando ésta pone de manifiesto que el factor decisivo para su fijación es el coste del personal" (sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre 2005 [repertorio aranzadi 20057333 ]).

Resulta así, entonces, que el Tribunal Supremo ha recurrido (en orden a la identificación de la cesión ilegal en los supuestos de contratas y subcontratas de obras y servicios) a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva..). De este modo, uno de los elementos clave de la identificación (como es la actuación empresarial en el marco de la contrata, ya que la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas), deberá ser normalmente complementado por otros, tales como los relativos a la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia estructura productiva).

En la situación fáctica sometida aquí a debate, debe partirse de la evidencia de que la empresa cedente (ya se ha dejado escrito) ha resultado ser una empresa real (no se ha acreditado en el pleito que la empresa cedente presente ausencia de infraestructura empresarial), con centro de trabajo y oficinas. Ahora que, aún siendo ello así, resulta cuando menos chocante que una empresa con un capital social inicial de 3.006 ? (luego ampliado hasta los 21.035 ?) presente un objeto social muy amplio, que no parece corresponderse con su capital social, es decir, llama poderosamente la atención que una empresa con ese capital social presente un objeto social tan heterogéneo como extenso, proporcionando servicios (cuando menos) a las tres empresas demandadas, llegando a prestar servicios en una sola de esas empresas hasta 37 empleados de "Norsalnés, S.L.". Sobre esta base, pues (que ya anticipa lo que se dirá seguidamente) para determinar si ha existido o no cesión ilegal, deberá prestarse atención ahora a esos otros elementos clave de los que habla la doctrina del Tribunal Supremo.

Con relación a la aportación de medios propios, según se desprende de los hechos declarados probados, parte del material de trabajo fue suministrado y facturado por la empresa cesionaria (es decir, que no existe, al menos en parte, transferencia de medios materiales). Por lo que se refiere a la justificación técnica de la contrata (ésta resulta inexistente, sin que conste además que la contrata venga determinada por necesidades de la producción, o exceso de pedidos) y la autonomía de su objeto (que en absoluto se cumple con el simple hecho de que existan líneas de trabajo paralelas, cuando todas ellas realizan las mismas labores de emparrillado, empaque y estuchado de latas de pescado, al tratarse de la misma prestación de servicios), debe indicarse que en las líneas de limpieza y empaque prestaban servicios los trabajadores de las dos empresas en líneas paralelas, mientras que en el almacén trabajaban de forma indiferenciada, lo que descarta la autonomía de la contrata, al tratarse de labores que coinciden con el objeto social de la cesionaria, sin que por ello exista justificación de la contrata, al tratarse de una necesidad de mano de obra permanente de la empresa cesionaria, es decir, que los trabajadores de Norsalnés realizaban en el ámbito de la contrata trabajos no específicos (sin autonomía, ni sustantividad propia), similares a los del personal contratado por "Luís Escurís Batalla, S.L.".

Atendiendo, por último, al ejercicio de los poderes empresariales, la regla general de la que se debe partir aquí es que sólo cuando el empresario contratista ejerza un poder de dirección efectivo sobre sus trabajadores, esto es, cuando la empresa contratista lleve a cabo la actividad empresarial manteniendo a sus trabajadores dentro del ámbito de su poder de dirección, podrá existir un negocio jurídico plenamente lícito (recuérdese que se trata de un elemento clave para identificar si existe o no cesión ilegal de trabajadores, que deberá ser normalmente complementado por otros distintos). Aquí debe distinguirse, según entiende la Sala, entre gestión empresarial mediata y gestión empresarial inmediata. Con relación a esta última (en la que deberían incluirse únicamente aquellas potestades empresariales necesarias para la gestión diaria del negocio, tales como la determinación del horario diario o semanal, la emisión de órdenes o instrucciones sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas del pliego de prescripciones técnicas, e incluso la vigilancia y control del trabajador para verificar el cumplimiento de sus obligaciones laborales), es el personal de la empresa "Luís Escurís Batalla, S.L." el que decide qué pescado va a envasar cada día, siendo el encargado de esta empresa el que, si precisa personal en la línea de producción, coge gente de "Norsalnés" (esto es, como si se tratarse de una empresa de trabajo temporal), careciendo así la supervisora de ésta de facultades de gestión y mando sobre su propio personal. Por lo que se refiere a la gestión empresarial mediata (esto es, abono de salarios, sanciones, etc), no consta que ésta fuera ejercida por la empresa cesionaria, si bien debe ponerse de manifiesto el hecho de que la supervisora de "Norsalnés, S.L." no se encuentra legitimada para imponer medidas disciplinarias.

En fin, tras lo expuesto, este Tribunal no puede más que concluir que en este concreto supuesto de hecho prevalece el suministro de trabajadores sobre el desarrollo de una actividad empresarial propia por parte de la contratista dotada de la necesaria autonomía, siendo perfectamente extrapolables aquí las conclusiones que hemos vertido en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la presente resolución, siendo de destacar de nuevo que no nos encontramos aquí con una contrata cuyo objeto sea una actividad específica, diferenciable de la propia actividad de la empresa principal, pudiendo los trabajadores de "Norsalnés, S.L." (el encargado de "Luís Escurís Batalla, S.L., coge gente de "Norsalnés, S.L." cuando la necesita) ser puestos a disposición de la empresa "Luís Escurís Batalla, S.L." cuando ésta los necesite, tratándose así de un mero suministro de mano de obra.

SÉPTIMO.- Por último, interpone también recurso de suplicación contra la resolución de instancia la representación letrada de la empresa "Ignacio González Montes, S.A.", articulando su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) de la LPL , en el que solicita las revisiones fácticas siguientes:

A.- Modificación del inciso final del HDP 22º, en el que deberá decirse: "parte de dicho material ha sido suministrado y facturado a la empresa Norsalnés, S.L., y por importe de 13.929,61 euros". La revisión se apoya en "una carpeta en la prueba documental rotulada como EPIS (¿?), ropa, utillaje". Y así construido el motivo, resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"), sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos ("esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada" [sentencia de Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo ]), de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 "El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3 : "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión") y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 194.2 : "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones algunas de ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo el recurrente que la Sala, tras identificar a través de los 386 folios de los que constan los autos del procedimiento dicha carpeta, haga una valoración casi íntegra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este tramite extraordinario del Recurso de suplicación. En cualquier caso, el motivo tampoco procedería igualmente, puesto que la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL, existiendo en esta materia dos reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; y 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada. Y no respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

B.- Añadir un nuevo HDP en el que se haga constar que "Norsalnés, S.L. tiene un domicilio social independiente de las otras codemandadas, y además una oficina alquilada en la localidad de Lugo, y está dado de alta en el IAE en la localidad de Ribeira". La revisión, que se apoya en "la carpeta de la documental señalada con el epígrafe «IAE, Pago IAE, Cto Lugo, otros gastos de Puebla»", debe ser desestimada por los mismos argumentos que la anterior revisión.

Otra cuestión a resolver en este motivo de recurso debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por esta concreta parte recurrente en la fase del recurso (escritura de constitución de la sociedad anónima "Ignacio González Montes" de 5 de marzo de 1979). Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, en cuanto que se les ha dado traslado del escrito de recurso, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 LPL preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla "algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Y en esta ocasión, la parte presenta una escritura pública de constitución de la sociedad demandada "Ignacio González Montes, S.A.", debiendo pues examinarse su carácter y si la misma puede incluirse en las excepciones del artículo 506 LECiv . Pues bien, respecto de ello cabe decir que, no reuniendo el documento aportado los requisitos exigidos legalmente, al ser de fecha muy anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, teniendo la parte que lo presenta -obviamente- pleno conocimiento de su existencia (sin que además contenga elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de algún derecho fundamental), no puede incluirse en los documentos a que alude el artículo 506 de la LEC (actual art. 270 LEC de 2000 ), al no reunir los requisitos al efecto, sin que por ello encuentre debido encaje para su admisión en el artículo 270.1.2º y 3º LEC-2000 ("2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley ").

OCTAVO.- Con amparo en el art. 191 c) de la LPL , la representación letrada de la empresa "Ignacio González Montes, S.A.", construye el segundo de sus tres motivos de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 24.2 CE , en cuanto que el mismo recoge el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, al haberse dictado la sentencia tres años y medio después de la celebración de la vista, solicitando la nulidad de todo lo actuado en vía judicial y administrativa.

A este respecto, debe indicarse, como presupuesto previo, que el motivo se articula por un cauce procesal inadecuado, ya que lo correcto en estas ocasiones es denunciar la nulidad de actuaciones (causante de indefensión) a través del cauce previsto en el apartado a) del artículo 191 , y no el del c), reservado para las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia.

Advertido lo anterior, debe indicarse que, pese a ello, el motivo no prospera. Y no puede hacerlo porque la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya provocado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, lo que, como se verá, no sucede en el supuesto de autos). Así, debe tenerse en cuenta que la indefensión (proscrita por el art. 24 CE ) no nace de toda infracción de las reglas procesales sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa (cfr. STCo 34/1991, de 14 de febrero), sin que pueda entenderse producida aquélla cuando (pese a la existencia de infracciones procesales) no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga; teniendo en cuenta todo ello, decimos, esta Sala llega a la conclusión de que en esta ocasión no se ha producido efectiva indefensión.

En efecto, sobre la base de que la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación -dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales-, debe tenerse en cuenta que la indefensión (proscrita por el art. 24 CE ) no nace de toda infracción de las reglas procesales sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa (cfr. STCo 34/1991, de 14 de febrero), sin que pueda entenderse producida aquélla cuando (pese a la existencia de infracciones procesales) no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga. Y es que, el art. 191 a) de la LPL tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo pudiese prosperar, hubiera sido necesario que la infracción de una norma o trámite se hubiese producido en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso, causando una situación de indefensión a la recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, consistiendo la indefensión en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (cfr., entre otras, STCo 48/1984, de 7 de abril). De este modo, la indefensión con efectos jurídico-constitucionales se produce únicamente cuando el interesado de modo injustificado ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo (ya se dijo) la privación del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (cfr., entre otras, STCo 155/1988, de 22 de julio), que sólo puede producirse por vía legislativa o en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales (cfr. STCo 48/1984, de 4 de abril).

En suma, teniendo en cuenta todo ello, este Tribunal llega a la conclusión de que en esta ocasión no se ha producido efectiva indefensión al interesado, habida cuenta de que, si bien hubiera sido deseable mayor celeridad en el órgano "a quo", lo cierto es que la demora no ha impedido que la parte recurrente haya utilizado todos los medios de oposición a la demanda que la norma pone a su disposición en el proceso, razón por la que no puede afirmase que se encontrase en posición de indefensión, al haber disfrutado de posibilidades de conocimiento y defensa; es más, si se acogiese la petición de nulidad, ello conduciría al absurdo de obligar al mismo Magistrado a dictar una nueva resolución con un plus de tiempo que se añadiría a la citada dilación, lo que claramente demuestra la improcedencia del motivo.

NOVENO.- Por último, la representación procesal de la empresa "Ignacio González Montes, S.A." formula su tercer motivo de suplicación con amparo de nuevo en el art. 191 c) de la Ley Rituaria Laboral , en el que achaca a la resolución recurrida infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 43, números 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina judicial recaída en esta materia, estimando, en esencia, que no ha quedado acreditado que exista cesión ilegal de trabajadores entre "Norsalnés, S.L." y la empresa "Ignacio González Montes, S.A.".

Este último motivo de recurso tampoco debe prosperar. Y tampoco prospera porque otra vez nos encontramos con que el supuesto de hecho relativo a la empresa "Ignacio González Montes, S.A." se dan de nuevo los caracteres propios de una cesión ilegal de trabajadores. Como en las dos ocasiones anteriores, este Tribunal no puede dejar de tener presente la problemática delimitación entre la cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores y la contrata de obras o servicios (que aparece parcialmente regulada en el art. 42 ET ), puesto que "cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal ..., no es fácil diferenciarla de la cesión" (sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre 2005 [repertorio aranzadi 20057333 ]). Así, para proceder a esa necesaria delimitación, debe prestarse atención a lo dispuesto en la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, en la que se indica que "el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (sentencia de 7 de marzo de 1988 [RJ 19881863 ]); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 [RJ 19886877], 16 de febrero de 1989 [RJ 1989874], 17 de enero de 1991 [RJ 199158] y 19 de enero de 1994 [RJ 1994352 ]) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva..). A este último criterio se refiere también la citada sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 (RJ 19937586 ) que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal». Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 (RJ 1989874 ) estableció que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19 de enero de 1994 (RJ 1994352 ) establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 (RJ 19979315)(rec.1281/1997 ). De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por las sentencias de 17 de julio de 1993 (RJ 19935688) (rec. 1712/1992) y 15 de noviembre de 1993 (RJ 1993 8693) (rec. 1294/1992 ) que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral ( sentencias de 31 de octubre de 1996 [RJ 19968186] , rec. 908/1996 y 20 de julio de 1999 [RJ 1999 6839] , rec. 4040/1998 ) y el mismo criterio aplican las sentencias de 14 de septiembre de 2001 (RJ 2002582) , 17 de enero de 2002 (RJ 20023755) y 16 de junio de 2003 (RJ 2003 7092 ) . Esta última valora también la forma de retribución del contratista cuando ésta pone de manifiesto que el factor decisivo para su fijación es el coste del personal" (sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre 2005 [repertorio aranzadi 20057333 ]).

Sucede así, entonces (tal y como hemos dejado escrito anteriormente), que, al igual que el Tribunal Supremo (que ha recurrido, en orden a diferenciar la cesión ilegal de trabajadores de los supuestos de contratas y subcontratas de obras y servicios, a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, tales como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...), esta Sala debe utilizar como uno de los elementos clave de la identificación de la cesión la actuación empresarial en el marco de la contrata -ya que la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas-, el cual deberá ser normalmente complementado por otros, tales como los relativos a la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia estructura productiva).

Y en la situación fáctica sometida aquí a debate, debe partirse de la evidencia (que reiteramos por tercera vez) de que la empresa cedente ha resultado ser una empresa real (no se ha acreditado en el pleito que la empresa cedente presente ausencia de infraestructura empresarial), con centro de trabajo y oficinas, aunque sigue resultando paradójico que con un capital social de 21.035 ? presente un objeto social amplísimo, llegando incluso a proporcionar servicios a las tres empresas demandadas en número superior a 37 trabajadores. Y siendo ello así, lo que debe determinarse ahora es cómo actúan aquí los distintos elementos clave (de los que habla el Tribunal Supremo) necesarios para determinar la existencia o no de una cesión ilegal de trabajadores.

En primer lugar, y por lo que se refiere a la aportación de medios propios, el juzgador de instancia afirma (con valor de hecho probado) que tanto el material de trabajo como las instalaciones pertenecen a "Ignacio González Montes, S.A." (y Norsalnés sólo facilita a su personal ropa de trabajo y algunos utensilios), existiendo así una mínima transferencia de medios materiales. En segundo lugar, tanto la justificación técnica de la contrata (sobre la que no consta que venga determinada por necesidades de la producción, o exceso de pedidos) como la autonomía de su objeto son inexistentes. En fin, por lo que respecta al ejercicio de los poderes empresariales, la resultancia fáctica de la resolución de instancia pone de manifiesto que "Norsalnés, S.L." no ejercía un poder de dirección efectivo sobre sus trabajadores, puesto que es el encargado de "Ignacio González Montes, S.A." el que controla el trabajo del personal de la contratista, así como sus faltas de asistencia, controlando igualmente las medidas de prevención de riesgos, impidiendo a los trabajadores entrar en el lugar de trabajo si no las cumplen. En conclusión, tras todo lo expuesto, debemos concluir por tercera vez que nos encontramos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, encontrándose los trabajadores de "Norsalnés, S.L." sometidos a tráfico de mano de obra entre su patrono y la empresa "Ignacio González Montes, S.A." prohibido por la norma estatutaria.

DÉCIMO.- Por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación de los tres recursos, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por la representación letrada de las empresas "Ignacio González Montes, S.A.", "Luís Escurís Batalla, S.L." y "Actemsa, S.A.", contra la sentencia de fecha seis de julio del año dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Santiago de Compostela , en procedimiento de oficio, promovido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales frente a las empresas "Ignacio González Montes, S.A.", "Luís Escurís Batalla, S.L.", "Actemsa, S.A." y "Norsalnés, S.L.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones. Conforme al art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , cada una de las empresas codemandadas- recurrentes ha de abonar los honorarios del letrado del demandante-impugnante de sus tres recursos por importe de trescientos euros (300 ?).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal.- Doy fe.

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