Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1050/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 323/2012 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1050/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012100745
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.D.
SENTENCIA NÚM. 1050/2012
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
En la ciudad de Granada, a veinticinco de abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 323/12, interpuesto por contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Jaén en fecha 16 de noviembre de 2011 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Amanda sobre IMPUGNACIÓN DE PROCESO SELECTIVO contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2011 , por la que desestimaba la demanda promovida por Dª. Amanda contra Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, a quien se absolvía de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.-Dª. Amanda , con DNI. NUM000 , vecina de Jaén, es empleada laboral con la categoría profesional de ordenanza, Grupo V, adscrita a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda.
Con fecha 26 de febrero de 2.008 la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA convocó proceso selectivo para la cobertura de vacantes correspondientes a diversas categorías profesionales, BOJA 12 de marzo de 2.008. La actora participó en dicho proceso selectivo en los siguientes puestos convocados:
GRUPO IV Categoría 4100 auxiliar instituciones culturales.
GRUPO III Categoría 3061 monitor escolar
GRUPO IV Categoría 4012 auxiliar operador informática.
GRUPO IV Categoría 3070 técnico superior en educación infantil.
GRUPO III Categoría 3020 analista de laboratorio.
GRUPO IV Categoría 4030 auxiliar de laboratorio.
Mediante resolución de 24 de febrero de 2.009 se aprobaron los listados provisionales, donde a la actora se le reconocieron 000 puntos por titulación académica, y 14,750 puntos por formación, sin que se le reconocieran ni el título de bachiller ni los cursos de formación realizados entre el 3-11-1.986 y 29-5-1987, organizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e impartidos por el INEM.; la resolución de 27 de julio de 2.009 actualiza dichos listados.
Con fecha 28 de junio de 2.010 recae resolución donde consta el listado definitivo y se le adjudicó a la actora puesto del grupo IV categoría 4012 auxiliar operador de informática con una puntuación de 59,750, confirmando por tanto las resoluciones anteriores.
2.- Con fecha 17 de agosto de 2.010 interpuso recurso de alzada que fue inadmitido por resolución de 9 de septiembre de 2.010 al no caber recurso contra los listados definitivos.
Con fecha 22 de febrero de 2.011 se publicaron los listados definitivos de aspirantes admitidos, excluídos y seleccionados, adjudicándose definitivamente a la actora puesto del GRUPO IV categoría 4012 auxiliar operador de informática con una puntuación de 59,750.
3.-Con fecha 22 de marzo de 2.011 formuló reclamación previa, desestimada por silencio administrativo negativo.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora formuló demanda contra la Consejería de Hacienda y Administración Publica de la Junta de Andalucía, sobre impugnación de proceso selectivo para cobertura de vacantes correspondientes a diversas categorías profesionales del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía mediante Concurso de Promoción, convocado por Orden de 26 de febrero de 2008(BOJA nº 50 de 12 de marzo), en cuyo suplico ratificado el día del juicio solicitaba los siguientes extremos :
'1.-La nulidad por no ser ajustada a derecho de la Resolución 22 de Febrero de 2011 de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (BOJA Nº 48 DE 9 DE Marzo de 2011)por la que se publican los listados definitivos del Proceso Selectivo para la cobertura de vacantes correspondientes a las categorías profesionales del Grupo IV del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, respecto de mi adjudicación del puesto de trabajo del Grupo IV de la categoría 4012 AUXILIAR OPERADOR DE INFORMATICA, y la nulidad de cuantos actos o resoluciones se hayan dictado con posterioridad al mismo.
2.- Mi derecho a que se me compute en la Base Séptima 'Valoración de Méritos' de la convocatoria del concurso promoción, en los apartados 1.3 (Titulaciones Académicas) y 1.4 ('Cursos de Formación y Perfeccionamiento') una puntuación de 2'5 puntos y 12'5 puntos (con la limitación máxima de 20 puntos), respectivamente, de tal modo que se me reconozca que mi puntuación total en el citado proceso selectivo para los puestos solicitados del Grupo IV de las categorías 4100 (Auxiliar de Instituciones Culturales), 4012 (Auxiliar de Operador de Informática), 4011 (Auxiliar Administrativo) y 4030 (Auxiliar de Laboratorio), es de un total de 67'50 puntos que se corresponde con los méritos de antigüedad (45'00 puntos), titulación académica (2'50 puntos) y formación (20'00 puntos).
3.-La condena a la Administración demandada a que anule el listado definitivo del proceso selectivo para la cobertura de las plazas del puesto de trabajo del Grupo IV de la categoría 4100 AUXILIAR INSTITUCIONES CULTURALES, y a que se me reconozca para este puesto de trabajo un total de 67'50 puntos y, en consecuencia, previa realización del curso de habilitación para esta especialidad que me tendrá que impartir la demandada, que se me adjudique la plaza de la citada categoría con el número de orden uno de adjudicación, al tener la mayor puntuación que el resto de aspirantes o, en todo caso que se adjudique la plaza de esta categoría que en derecho me corresponda de entre las plazas ofertadas, así como a que me indemnice la administración demandada por el importe de la diferencia de retribución dejada de percibir desde el momento en que debí tomar posesión de dicha plaza que se me debió adjudicar hasta que se produzca dicha toma de posesión'.
En instancia ha recaído Sentencia desestimatoria, frente a la que se alza en suplicación la actora, habiendo sido el recurso impugnado de contrario. Se fundamenta el recurso en cinco motivos, estando dedicado el primero a solicitar la nulidad de las actuaciones por no admisión de unas determinadas pruebas documentales, el segundo y tercero a solicitar la revisión de los hechos probados y los dos últimos a efectuar la pertinente censura de derecho, pero con precedencia a cualquier otra consideración hemos de aclarar el problema competencial, pues aunque el Magistrado de instancia trató del mismo en el fundamento de derecho segundo, aplicando la doctrina clásica jurisprudencial refundida en la STS de 17 de mayo de 2010 de ser competente el orden jurisdicción social al estarse ante la impugnación de un concurso de promoción interna en el que la Administración Publica actúa como empresario, esta Sala al afectar al orden publico del proceso, dado el contenido de las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2011(recurso nº 101/2010 ) y de 21 de diciembre de 2011 (recurso nº 70/2011 ), recaídas ambas en casación ordinaria, sentencias que declararon la incompetencia del orden social de la jurisdicción y no volver a plantearse la cuestión de la competencia por las partes en el recurso de suplicación, se vio obligado a dar audiencia al Ministerio Fiscal que ha emitido el informe en el sentido que se recogen en los autos.
Pues bien, se recoge en el fundamento jurídico primero de la ultima de las mencionadas sentencias, que 'por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), se interpuso demanda declarativa de derechos en impugnación de la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de fecha 7 de septiembre de 2010.... En dicha resolución se hacen públicos los listados definitivos de las personas que acceden a los cursos de habilitación correspondientes al proceso selectivo para la cobertura de vacantes a diversas categorías profesionales del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, convocado por Orden de 26/2/2010. Considera que dicha resolución causa un grave perjuicio a los que participaron en el concurso de promoción debido a que no se respetaron las bases de la convocatoria recogidas en la Orden de convocatoria, que estableció que para la promoción a determinados grupos se podía acreditar la titulación mediante la aportación de cursos de formación directamente relacionados con la categoría e impartidos por centro reconocido, entre ellos los impartidos por los sindicatos y homologados por el IAPP. En la demanda se solicita se declare la nulidad de la resolución y que se condene a la Administración a baremar los cursos de formación profesional para la promoción de los grupos I, II, III y IV, impartidos por el centro oficial reconocido del CSIF, que realizó estos cursos homologados por el IAPP de conformidad con los acuerdos de Formación Continuada, cursos que estima reúnen los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria'.
Según recoge la primera de las sentencias mencionadas 'es palmario a juicio de la Sala, y a tenor de lo expuesto, que este Orden Jurisdiccional deviene incompetente para conocer de la cuestión planteada por la Central Sindical recurrente, tal como acertadamente ha resuelto la Sala de instancia. No hay duda -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal- que en realidad lo que se impugna es la mencionada resolución de la Secretaría General de la Función Pública, dictada por ésta en el ámbito de propia competencia, de carácter administrativo y que está sujeta al derecho administrativo, al cumplir los requisitos materiales para su sometimiento a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo en términos de lo dispuesto en los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. ..., incompetencia del Orden Social que no queda alterada por posible efecto indirecto que la decisión administrativa pudiera tener en el sistema de Clasificación Profesional establecido en el Convenio Colectivo, pues esta circunstancia no desnaturaliza el propio carácter del acto cuya anulación se pretende, cuya naturaleza es claramente administrativa al proceder de un órgano de esta clase y producirse en virtud de una propia decisión de la autoridad que lo emite, y en su consecuencia, el examen de si se ha dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En este sentido, se ha pronunciado en casos análogos tanto esta Sala (SS. de 5-12-2007 (rcud. 149/2006 ) y 17-febrero-2009 -rcud 4523/2007 , con doctrina compartida, entre otras, por las SSTS/IV 18-febrero-2009 -rcud 137/2008 , 16-abril-2009 -rcud 348/2008 y 21-abril-2009 -rcud 1595/2008), como la Sala III de este Tribunal (SS. de 13-03-2006 (recurso 5754/2001 ), entre otras)'.
Añade la segunda de las sentencias mencionada que 'ciertamente, en el supuesto enjuiciado, la actuación impugnada se enmarca en un proceso selectivo del personal laboral mediante concurso de promoción. Al efecto consta que por Orden de 26 de febrero de 2008 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía(publicado en el BOJA num. 50 de 12 de marzo), se convocó proceso selectivo para la cobertura de vacantes correspondientes a diversas categoría profesionales del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía mediante concurso de promoción. En relación a este mismo proceso, esta Sala del Tribunal Supremo, en la sentencia antes referida (S. 12 de mayo de 2011 -recurso nº. 101/2010 -), ha conocido de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el CSIF en la que se impugna el escrito de 13 de marzo de 2009 del Director General de la Función Pública de la Junta de Andalucía dirigido a los portavoces de las centrales sindicales representadas en la Comisión del Convenio, sobre la aplicación del art. 13 del Convenio Colectivo , y que motivó que la Administración demandada, mediante la resolución de 27/7/2009, anulase la relación provisional de admitidos y publicase la relación provisional para, formuladas las reclamaciones oportunas, dar la relación definitiva. La Sala IV del Tribunal Supremo resuelve, como queda dicho, en el sentido de declarar que no es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda en cuanto lo que se impugna es una actuación administrativa, conforme a lo dispuesto en el art. 3 c) de la LPL , estando atribuida la competencia al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.
En definitiva, resolvieron estas Sentencias acerca de conflicto colectivo relativo a un mismo proceso selectivo de cobertura de vacantes mediante concurso de promoción, negando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la competencia del orden social, para conocer la pretensión actora, pues lo que en realidad se ataca como se desprende de lo expuesto, es una resolución de la Secretaría General de la Función Pública, dictada por ésta en el ámbito de propia competencia, de carácter administrativo y que esta sujeta al derecho administrativo, al cumplir los requisitos materiales para su sometimiento a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, no quedando alterada la incompetencia del Orden Social por el posible efecto indirecto que la decisión administrativa pudiera tener, pues esta circunstancia no desnaturaliza el propio carácter del acto cuya anulación se pretende, cuya naturaleza es claramente administrativa al proceder de un órgano de esta clase y producirse en virtud de una propia decisión de la autoridad que lo emite. Sin embargo en el caso enjuiciado, nos encontramos ante una controversia que ha surgido en un concurso de promoción interna, en orden a dilucidar unas concretas cuestiones que plantea la actora y que han surgido en su resolución, como es la discrepancia en orden a la valoración de unos determinados méritos, por lo que esta Sala considera que la jurisdicción laboral es competente para dirimir el litigio, siguiendo al respecto la doctrina del Tribunal Supremo exhaustivamente expuesta en la Sentencia de 21 de noviembre de 2011 recaída en unificación de doctrina.
SEGUNDO.- .- Así las cosas, habríamos de sustanciar la referida pretensión de nulidad que se contiene en el primer motivo del recurso, pero precisamente porque el efecto a tenor del suplico de la demanda reproducido en el recurso, en caso de prosperar, afectaría a los adjudicatarios de los puestos solicitados del Grupo IV de las categorías reseñadas en el suplico de la demanda que obtuvieron mejor puntuación que la actora, esta Sala ha de plantearse con carácter previo, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario de orden público procesal, y ser apreciable de oficio por este Tribunal, pues configurada para constituir correctamente la relación procesal, su estimación impediría el examen de las cuestiones de hecho y de fondo planteadas en el recurso por la actora y, al efecto, hay que partir de la doctrina jurisprudencial que emana de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 , que tras exponer el contenido del art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece lo siguiente: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', indica que con ese precepto 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia' y continúa afirmando que 'la razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal', para exponer a continuación que 'En nuestra sentencia de 16 de julio de 2004 -recurso 4165/2003 - ya dijimos lo siguiente: 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 80.1.b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal, encontrado su justificación la necesidad de la actuación judicial de oficio en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte', siendo así que, de tal doctrina cabe concluir aseverando, por un lado, que, al ser de orden público y poder apreciarse incluso de oficio, este Tribunal vendría obligado a resolverla, en el caso de que no hubiera sido denunciada por el recurrente, o incluso aunque estuviese defectuosamente formulada y, además, a tenor de la sentencia del Tribunal Constitucional 18/1993 'el Órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales', pues la efectividad del derecho reconocido en el art. 24.1 Constitución Española , incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto - sentencias del Tribunal Constitucional, por todas, la 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 y 23/1999 -, estando la doctrina general del litisconsorcio pasivo necesario contenida -entre otras- en la sentencia del Tribunal Supremo de 23/11/1990 que declara que: 'La relación jurídico procesal se ha de constituir de modo que sean convocadas al proceso todas aquellas personas a quienes la cuestión debatida afecta, por cuanto que la declaración que se pretende obtener decide sobre posibles derechos o situaciones jurídicas de dichas personas, existe, pues, litisconsorcio entre todos aquellos sujetos a los que, de un modo u otro, alcanza el derecho material sobre el que se discute y la institución obedece a la necesidad de llamar a los autos a cuantos estén interesados en la relación jurídica debatida y pueden resultar afectados por los pronunciamientos correspondientes, evitando de esa manera la indefensión de las personas que no han sido oídas y, al propio tiempo, los fallos contradictorios que podrían recaer en procesos distintos en que se controvierte la misma relación jurídico-material, doctrina que ha sido reiterada en las sentencias de 17/2/2.000 y 3/7/2.001 de la Sala IV del Tribunal Supremo , por lo que procede estimar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en consecuencia la declaración de nulidad de actuaciones y reponer las actuaciones al momento de admitir a trámite la demanda para que por el Juzgador de instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Social se conceda a la actora el plazo de 4 días para que amplíe su demanda frente a los adjudicatarios de los puestos solicitados del Grupo IV de las categorías reseñadas en el suplico de la demanda que obtuvieron mejor puntuación que la actora, a lo que cabe añadir que al estimar de oficio esta Sala dicha excepción deviene superfluo e innecesario resolver acerca de los restantes motivos del recurso de la actora.
Fallo
Que en relación con el recurso de suplicación interpuesto por Dª Amanda contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén dictada el 16 de noviembre de 2011 en los Autos 426/2011, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por estimar de oficio esta Sala la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, declaramos la nulidad de lo actuado y reponemos las actuaciones al momento de admitir a trámite la demanda para que por el Juzgador de instancia se conceda a la actora el plazo de 4 días para que amplíe su demanda frente a los adjudicatarios de los puestos solicitados del Grupo IV de las categorías reseñadas en el suplico de la demanda que obtuvieron mejor puntuación que la actora, lo que obsta entrar en el estudio de los motivos planteados en el recurso por la actora. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
