Última revisión
15/11/2013
Sentencia Social Nº 1050/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 697/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 1050/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100749
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2013:2382
Núm. Roj: STSJ CLM 2382/2013
Encabezamiento
SENTENCIA: 01050/2013
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
402250
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
en el RECURSO DE SUPLICACION número 697/13, sobre derechos fundamentales, formalizado por la representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TARANCON, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 4-3-2013 , en los autos número 1138/12, siendo recurrido MINISTERIO FISCAL, Candelaria y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la actora, Dª. Candelaria , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestado sus servicios profesionales para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TARANCÓN, desde el 27 de Marzo de 2.007, tras incorporación desde la Bolsa de Trabajo, mediante sucesivos contratos de trabajo temporal de los de obra o servicio determinado, hasta que en fecha 1 de diciembre de 2.011 firmó la conversión de su contrato temporal a otro indefinido, ostentando la categoría profesional de 'almacenera (peón especializado)' y con un salario mensual de 1.217,50 €, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Que la actora realizaba su labor como almacenera en la Concejalía de Obras y Servicios, siendo la única persona que realizaba las funciones propias de dicha categoría, que consisten básicamente, entre otras, en el abastecimiento de materiales y suministros a todos los edificios del Ayuntamiento y de las herramientas de trabajo al personal de mantenimiento y servicios, control del almacén, apertura y cierre del edificio donde se ubica el servicio y de otras dependencias municipales y custodia de las llaves del Ayuntamiento. Dichas labores se siguen prestando en la actualidad, habiendo sido contratado otro trabajador para hacer las mismas funciones laborales una vez la actora dejó de prestar servicios en la misma.
TERCERO.- Que a resultas de las últimas Elecciones Municipales celebradas el día 22 de mayo del año 2.011 hubo un cambio en la Alcaldía del Ayuntamiento de Tarancón, pasando de ser gobernada por el Partido Socialista Obrero Español a serlo por el Partido Popular.
CUARTO.- Que con inmediata posterioridad a la formación del nuevo gobierno municipal, el Concejal de Urbanismo comunica verbalmente a la Jefa de Obras y Servicios -inmediato superior jerárquico de la actora-, el traslado de la demandante a la Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C.), manteniéndola en el resto de sus condiciones laborales. Cuando la Jefa de Obras y Servicios se lo comunica verbalmente a la trabajadora, ésta manifiesta su oposición a dicha modificación de sus condiciones laborales.
QUINTO.- Que en fecha 31 de agosto de 2.011, mediante escrito firmado por la Alcaldesa de Tarancón, se le comunica a la actora su traslado laboral, debiendo incorporarse a la Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C.), para realizar funciones de 'auxiliar administrativo', respetando el resto de condiciones laborales, y para apoyar a la única persona que en ese momento prestaba sus servicio en la misma; sin que conste necesidad de refuerzo o una alteración o aumento significativo de la carga de trabajo en dicha Oficina Municipal, ni con anterioridad a su traslado, ni durante el tiempo en el que la actora estuvo prestando sus servicios, ni con posterioridad a su despido. Dado que dicho cambio implicaba un ascenso de categoría profesional, la actora remitió un escrito al Ayuntamiento demandado para que expresamente se le reconociera su nueva categoría profesional, sin que dicha petición hubiera sido contestada.
SEXTO.- Que la actora es militante del Partido Socialista Obrero Español y afiliada al Sindicato Confederación General de Trabajadores (C.G.T.), formando parte de sus listas en las últimas elecciones sindicales realizadas en el Ayuntamiento, sin que hubiera sido elegida. Dicha afiliación y militancia era ampliamente conocida entre los compañeros, trabajadores y demás personal del Ayuntamiento, así como en el propio municipio.
SÉPTIMO.- Que la actora ha depuesto como testigo frente al Ayuntamiento demandado, a raíz de denuncia penal presentada por el nuevo Gobierno municipal frente al anterior Alcalde de Tarancón por prevaricación.
OCTAVO.- Que por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tarancón de fecha 27 de junio de 2.012, obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se le notifica a la actora que tanto la misma como otros cuatro trabajadores serán despedidos por causas objetivas, con fecha de efectos de 15 de julio de 2.012, poniendo a su disposición la correspondiente indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferior a un año y con un máximo de doce mensualidades.
NOVENO.- Que la liquidación del Presupuesto de la Corporación del Ayuntamiento de Tarancón para el año 2.011 arrojaba un resultado de remanente de Tesorería para gastos generales negativo de 7.721.225,60 €, sobre un presupuesto de 15.751.041,79 €. Entre otras medidas integrantes del Plan de Ajuste para subvenir las necesidades económicas municipales, como la subida generalizada de los impuestos, el citado Ayuntamiento redujo la partida presupuestaria del Capítulo I ('Gastos de Personal'), priorizando la supresión de los puestos que no afectasen a servicios esenciales de obligada prestación y aquellos cuyo sostenimiento económico dependiesen de programas sujetos a financiación externa.
DÉCIMO.- Que según afirma el Secretario General en Tarancón del Partido Socialista Obrero Español, que ha depuesto como testigo en el acto de juicio oral, días después de las citadas Elecciones Generales un trabajador del Ayuntamiento le hizo entrega de un escrito, que casualmente encontró en un pasillo del Consistorio dirigido a la Alcaldesa, en el cual se identificaba nominativamente a los trabajadores que prestaban sus servicios en el mismo que eran simpatizantes del citado partido político, integrando la citada lista tanto la actora como el resto de las personas cuyos contratos de trabajo fueron extinguidos en virtud de Resolución de la Alcaldía de cese de 27 de junio de 2.012
UNDÉCIMO.- Que la actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, cargo alguno de representación legal de los trabajadores.
DUODÉCIMO.- Que se interpuso en tiempo y forma reclamación previa, la cual fue tácitamente desestimada por silencio administrativo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Es doctrina reiterada por esta Sala:
'El artículo 97.2 de la LPL y el artículo 632 de la LEC conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.
Consideramos producida la infracción de los arts. 51 y 52 ET , ya que habiéndose producido la extinción por causas económicas, y estando en un supuesto de los contemplados en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , la valoración de los hechos que se produce por parte del juzgador, ha llevado a que la sentencia declare el despido nulo, habiéndose probado en la presente suplicación que no existe causa de nulidad alguna por lo que existiría un quebranto de los referidos artículos.
Además, se produce un quebrante de la Jurisprudencia en tanto el TSJ de Castilla La Mancha tiene declarado que no hay indicios de vulneración de un derecho fundamental por la mera afirmación de la trabajadora despedida ( TSJ Castilla La Mancha, sala de lo social 2ª, 1044/2012 de 4 de Octubre ).
'En el presente caso, la mera afirmación del trabajador recurrente de que tenia intención de presentarse a las próximas elecciones sindicales, elecciones que ni siquiera se habían convocado ni había fecha aproximada de su convocatoria, ni consta siquiera se habían convocado ni había fecha aproximada de su convocatoria, ni consta que la empresa tuviera es más mínimo conocimiento de tal decisión; no constituye el indicio verosímil o principio de prueba del que pueda inferirse una fundada sospecha de vulneración del derecho fundamental invocado que justifique la inversión de la carga de la prueba a que se refiere la anterior doctrina.
A) La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44-) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1985, 175) ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.- Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T.- Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al dispone que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia, que al mantenerse y no admitirse conlleva la desestimación del recurso.
B) No estimándose la revisión de hechos resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se preciso y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - así como la doctrina del TCT (Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1985, confirmada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.
C) Como dice el juzgador no queda otra opción que considerar y aceptar que lo verdaderamente pretendido por la empleadora pública era la de crear, de forma artificiosa y fraudulenta, aprovechando un motivo genérico de omnipresencia en cualquier Administración Pública en la actualidad (ahorro económico o recortes), una apariencia de legalidad a su decisión, sustrayendo el amparo justificativo, causal y material, del contrato de la actora, encubriendo la consecuencia realmente pretendida, que era la de su eliminación laboral por causa de su distinta ideología política, vulnerándose con ello derechos fundamentales que le son inherentes como persona en nuestro Estado de Derecho, como son los contemplados en los
artículos 14 -referido a su libertad y no discriminación por razón de opinión-, 16.1 -de libertad ideológica-, 20.1.a) -a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones-, 24 -garantía de indemnidad- y 28.1 -de libertad sindical- de la Constitución Española , integrantes, todos ellos, de la privilegiada Sección 1ª ('
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TARANCON, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 4-3-2013 , en los autos número 1138/12, siendo recurrido MINISTERIO FISCAL, Candelaria , debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente comprensiva de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 500 euros y perdida de depósitos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
