Sentencia Social Nº 1050/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 1050/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1532/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1050/2013

Núm. Cendoj: 28079340052013101004


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1050

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1532/13-5ª, interpuesto por D. Victorio representado por el Letrado D. José Luis Angelina Vela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, en autos núm. 1172/12, siendo recurridas RETRACTILADOS ALVISAIZ S.L. y MANIPULADOS Y RETRACTILADOS MANOS VELOCES S.L., representadas por el Letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Victorio contra Retractilados Alvisaiz S.L. y Manipulados y Retractilados Manos Veloces S.L., sobre resolución de contrato, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

'PRIMERO.- Victorio , presta servicios para RETRACTILADOS ALVISAIZ S.L., con una antigüedad en la empresa de 4 de mayo de 2010, con la categoría profesional de oficial 1º, sin ostentar ningún cargo de representación de los trabajadores y un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.401,79 euros según lo reflejado como media en las nóminas del trabajador.

SEGUNDO.- Victorio ha venido cobrando retribuciones por su trabajo mediante transferencias efectuadas tanto por la empresa RETRACTILADOS ALVISAIZ S.L. como por MANIPULADOS Y RETRACTILADOS MANOS VELOCES S.L. Dicha empresa comparten centro de trabajo, domicilio social y administrador. Igualmente trabajadores de una empresa imparten instrucciones a trabajadores de las otras empresas.

TERCERO.-El trabajador ha venido cobrando las siguientes cantidades mediante transferencias efectuadas por las empresas referidas, en las siguientes fechas: En el año 2010: 2 de junio 2.050 euros; 2 de julio 2.200 euros; 5 de agosto 2000 euros; 1 de septiembre 1960 euros; 1 de octubre 2.298 euros; 2 de noviembre 1875 euros; 2 de diciembre 2.506 euros; 22 de diciembre 700 euros. Año 2011: 3 de enero 2.850 euros; 2 de febrero 2.172 euros; 10 de febrero 300 euros; 2 de marzo 3.250 euros; 4 de abril 3.312 euros; 4 de mayo 2.140 euros; 2 de junio 2.690 euros; 5 de julio 2.010 euros; 3 de agosto 2.188 euros; 2 de septiembre 1.900 euros; 19 de septiembre 600 euros; 5 de octubre 2.450 euros; 4 de noviembre 2.280 euros; 5 de diciembre 450 euros; 7 de diciembre 2.450 euros. En el año 2012: 5 de enero 2.328 euros; 3 de febrero 2.070 euros; 7 de mayo 1900 euros; 6 de junio 1.895 euros; 4 de julio 1900,62 euros; 24 de julio 10,62 euros; 2 de agosto 1.056,30 euros; 5 de septiembre 1.056,30 euros; 4 de octubre 1.056,30 euros; 5 de noviembre 1.056,17 euros; 7 de diciembre 1.056,17 euros. Año 2013: 5 de febrero 1.097,45 euros.

CUARTO.-En fecha 11 de julio de 2012, el trabajador interpuso demanda de reclamación de cantidad contra las empresas referidas, en reclamación de horas extras y diferencias salariales.

QUINTO.-En fecha 18 de julio de 2012, el trabajador presentó demanda a la inspección de trabajo, denunciando la encomienda de trabajos distintos de las de su categoría, el abono de una salario por encima del reflejado en nómina y posterior reducción tras la demanda judicial, y el incumplimiento del horario estipulado.

SEXTO.-La empresa, realizó liquidaciones a la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de horas extras no cotizadas en su momento, por dos trabajadores en correspondientes a los periodos de mayo de 2010 a diciembre de 2011'.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda de extinción de contrato interpuesta por Victorio , debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral que unía a éste con la empresa RETRACTILADOS ALVISAIZ S.L. con fecha de la presente sentencia, condenando a la misma a estar y pasar por esta resolución y a satisfacerle la cantidad de 7.095,17 euros en concepto de indemnización, condenando solidariamente al pago de la referida suma a RETRACTILADOS ALVAREZ S.L. y MANIPULADOS Y RETRACTILADOS MANOS VELOCES S.L.

Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Victorio frente a RETRACTILADOS ALVISAIZ S.L. y MANIPULADOS Y RETRACTILADOS MANOS VELOCES S.L., debo absolver a éstas de las pretensiones contra ellas dirigidas'.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Victorio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por el demandante y declaró la extinción del contrato que ligaba al trabajador con la empresa demandada RETRACTILADOS ALVISAIZ SL, condenando a las empresas RETRACTILADOS ALVISAIZ SL y MANIPULADOS Y RETRACTILADOS MANOS VELOCES SL a abonar al trabajador la suma de 7.095,17 euros en concepto de indemnización y absolviéndolas de la reclamación de cantidad que formulaba el trabajador, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora, que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante los motivos primero y tercero del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales primero y tercero.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretenden modificar.

Pretende en primer término el recurrente respecto al ordinal primero que se sustituya la redacción que figura en la sentencia de instancia por otra que se ajuste al siguiente tenor literal: ' Victorio presta servicios para RETRACTILADOS ALVISAIZ S.L. con una antigüedad en la empresa de 4 de mayo de 2010, con la categoría profesional de oficial 1ª, sin ostentar ningún cargo de representación de los trabajadores, y un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.529,77 euros, según consta reflejado en la nómina del mes de Junio de 2012, que se desglosan en los siguientes conceptos salariales: salario base 809,70 euros; incentivo 1.098 euros; complemento lineal 342,94 euros; P.P. Paga Extra 67,47 euros, constando un líquido a percibir en dicha nómina de 1.900,62 euros. El trabajador recibió del a empresa RETRACTILADOS ALVISAIZ S.L. con fecha 4-7-2012 mediante transferencia bancaria el importe de 1.900,62 euros en concepto de pago del líquido correspondiente a la nómina de Junio de 2012, percibiendo fuera de nómina mediante transferencias bancarias a su cuenta, con fecha 2-7-2012 el importe de 350 euros en concepto de nómina, con fecha 2-7-2012 el importe de 900 euros en concepto de nómina, constando igualmente que dicha Empresa dio orden con fecha 18-6-2012 al BBVA para realizar transferencia bancaria al trabajador por importe de 1.900 € por el concepto de paga de Julio de 2.012', lo que basa en el documento que obra al folio 68 de su ramo de prueba consistente en la nómina del mes de junio y el folio 117 consistente en documento que acreditaría transferencia realizada por la empresa al en la cuenta del actor. Asimismo reseña varios documentos de la demandada, el documento 6 -folios 11 a 18-, el documento 9.4 -folios 47 y 48- y el 9.5 -folios 49 a 52.

Por lo que se refiere a estas pretensiones deben reseñarse los siguientes extremos:

La nómina del mes de junio de 2012 a la que alude el recurrente recoge que la remuneración total del actor asciende a 2.529,77 euros, figurando los importes y conceptos que invoca el recurrente, salvo el concepto denominado como incentivo y su cuantía, que figura como horas extras.

El recurrente manifiesta que el concepto denominado 'horas extras' en realidad es un incentivo que por importe variable le abonaba la empresa y basa esa pretensión en el documento 6, folio 11 que aporta la empresa, en el que figura en blanco la cantidad que en concepto de horas extras le debe abonar al trabajador en el mes de junio de 2012 y sin embargo, figura un importe de 1.098 euros en concepto de incentivos. Es cierta la afirmación que realiza el demandante respecto al documento, sin que a esa misma conclusión se pueda llegar si nos fijamos en los documentos 12 a 18, que no se refieren al mes de junio de 2012, debiendo resaltar también que en el documento 31 de la empresa -folio 275-, figura efectivamente que al actor le correspondería la suma de 1.098 euros en concepto de horas extras del mes de junio de 2012, por lo que se accede a la redacción que pretende el recurrente, sin recoger las palabras 'según consta reflejado' y manteniendo las palabras horas extraordinarias, en lugar de incentivos, pues ello conllevaría una valoración jurídica, sin perjuicio de lo que más adelante se señalará.

Por lo que se refiere a las cantidades que dice el recurrente que la empresa le abonó fuera de nómina correspondientes al mes de junio de 2012, no se puede acceder a ello, pues es cierto que figura abonado por la empresa RETRACTILADOS ALVISAIZ la suma de 1.900,62 euros -coincidente con el neto que figura en la nómina del mes de junio-, pero las otras cantidades que se corresponderían con la palabra 'nómina' no consta que hayan sido satisfechas por la empresa RETRACTILADOS ALVISAIZ y no existen elementos que permitan afirmar que la cuenta esté exclusivamente a nombre del actor, de hecho al solicitar la revisión del otro ordinal reseña que la cuenta en la que la empresa demandada ingresaba su retribución no es de su titularidad exclusiva, sino también de su esposa -folio 22-.

También solicita el recurrente que se adicionen los siguientes párrafos al ordinal primero del relato fáctico 'El trabajador durante el período comprendido entre los meses de Marzo a Junio de 2012 devengó los conceptos salariales que se detallan a continuación:

En el Mes de Marzo de 2012, salario mensual de 1.933,53 € con los siguientes conceptos salariales: salario base 651,48 €, incentivo 759,50 €, complemento lineal 354,77 € y P P. Paga extra 167,78 €, con un líquido según Nómina de 1.800,70 €. El trabajador recibió de las empresas demandadas en su cuenta, con fecha 4-4-2012 mediante transferencia bancaria el importe de 1.800 €, y el 10-4-2012 mediante transferencia bancaria el importe de 1.800 €.

En el mes de Abril de 2.012, salario mensual de 2.301,17 € con los siguientes conceptos salariales: salario base 837,62 €, incentivo 941 €, complemento lineal 354,77, € P.P. Paga extra 167,78 €, con un líquido según Nómina de 1.900,08 €. El trabajador recibió de la demandada Retractilados Alisaiz en su cuenta, con fecha 7-5-2012 mediante transferencia bancaria el importe de 1.900 €.

En el Mes de Mayo de 2012, salario mensual de 2.377,88 € con los siguientes conceptos salariales: salario base 837,62 €, incentivo 941 €, complemento lineal 354,77 €, P.P. Paga extra 167,78 €, con un líquido según Nómina de 1.895,20 €. El trabajador recibió de la demandada Manipulados y retractilados M.V. en su cuenta, con fecha 6-6-2012 mediante transferencia bancaria el importe de 1.895,20 €.

En el Mes de Junio de 2.012, salario mensual de 2.529,77 € con los siguientes conceptos salariales: salario base 809,70 €, incentivo 1.098 €, complemento lineal 342,94 €, P.P. Paga extra 67,47 €, con un líquido según Nómina de 1.900,62 €. El trabajador recibió RETRACTILADOS ALVISAIZ S.L. en su cuenta con fecha 2-7-2012 el importe de 900 € en concepto de nómina y con fecha 4-7-2012 mediante transferencia bancaria el importe de 1.900,62 € en concepto de nómina', lo que basa en los documentos que cita al desarrollar el motivo.

No puede prosperar esa pretensión en esos términos, pues no todas las transferencias a las que se alude figuran realizadas por RETRACTILADOS ALVISAIZ, si bien se accede a incorporar cuáles fueron las cantidades brutas y netas que percibió en esos meses.

En cuanto al ordinal tercero, pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: 'El trabajador ha venido cobrando las siguientes cantidades mediante transferencias efectuadas por las empresas referidas, en las siguientes fechas: En el año 2010: 2 de junio 2.050 euros; 2 de julio 2.200 euros; 5 de agosto 2000 euros; 1 de septiembre 1960 euros; 1 de octubre 2.298 euros; 2 de noviembre 1875 euros; 2 de diciembre 2.506 euros; 22 de diciembre 700 euros. Año 2011: 3 de enero 2.850 euros; 2 de febrero 2.172 euros; 10 de febrero 300 euros; 2 de marzo 3.250 euros; 4 de abril 900 euros; 6 de abril 2.412 euros; 4 de mayo 2.140 euros; 2 de junio 2.690 euros; 5 de julio 2.010 euros; 3 de agosto 2.188 euros; 23 de agosto 1.000 euros; 2 de septiembre 1.900 euros; 19 de septiembre 600 euros; 5 de octubre 2.450 euros; 4 de noviembre 2.280 euros; 5 de diciembre 450 euros; 7 de diciembre 2.450 euros. En el año 2012: 5 de enero 2.328 euros; 3 de febrero 2.070 euros; 6 de marzo 1.903,38 euros; 4 de abril 1.800 euros; 10 de abril 1.800 euros; 7 de mayo 1900 euros; 6 de junio 1.895,20 euros; 2 de julio 350 euros; 2 de julio 900 euros; 4 de julio 1900,62 euros; 2 de agosto 1.056,30 euros; 5 de septiembre 1.056,30 euros; 4 de octubre 1.056,30 euros; 5 de noviembre 1.056,17 euros; 7 de diciembre 1.056,17 euros. Año 2013: 4 de enero 1.056,17 euros; 8 de enero 759,97 euros; 5 de febrero 1.097,45 euros.

Durante el período comprendido entre Febrero de 2011 a Febrero de 2012, ambos inclusive, el trabajador cobró un importe total de 33.590 euros mediante transferencias efectuadas por las empresas referidas', lo que basa en los documentos que cita al desarrollar el motivo.

No puede prosperar la pretensión, pues el propio recurrente en el motivo que formula reseña que la cuenta en la que la empresa demandada ingresaba su retribución no es de su titularidad exclusiva, sino también de su esposa -folio 22- y en algunas de las transferencias que se reseñan tan solo figura la expresión 'nómina', sin que conste quién la ha satisfecho, por lo que podría referirse a la mujer del actor, no teniendo datos esta Sala de cuáles fueron las circunstancias por las que el juez ha tenido en cuenta unas transferencias y otras no, habiéndose practicado la prueba de interrogatorio, que no puede ser revisada por esta Sala.

TERCERO.-El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 4.2 f ), 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene en síntesis el recurrente que el juez de instancia ha valorado incorrectamente la prueba que obra en autos y que era la empresa a la que le correspondía haber acreditado que abanó al trabajador el salario que le correspondía en su integridad y que no es cierto que las cantidades que la empresa alega se correspondían con horas extraordinarias lo fueran en realidad.

Tal y como se ha reseñado en el fundamento jurídico anterior, en el documento 6, folio 11 que aporta la empresa, figura en blanco la cantidad que en concepto de horas extras le debe abonar la empresa al trabajador en el mes de junio de 2012 y sin embargo, figura un importe de 1.098 euros en concepto de incentivos, cantidad que en la nómina de ese mes, sin embargo figura en concepto de horas extras y por otra parte figura en el documento 31 de la empresa -folio 275-, que el actor devengó la suma de 1.098 euros en concepto de horas extras correspondientes al mes de junio de 2012, revelando una contabilidad contradictoria de la empresa, sin que se haya dado ningún argumento que explique esa contradicción.

Por otra parte, el juez de instancia en el fundamento jurídico tercero señala que 'La empresa pretende justificar mediante los documentos 7 y siguientes la regularización de la totalidad de las cotizaciones a la seguridad social por las cantidades abonadas al trabajador, defendiendo que todas y cada una de ellas lo fueron en concepto de horas extras. En dichos documentos constan diversas liquidaciones efectuadas a la seguridad social en concepto de horas extras, referidos los documentos tanto al actor como a otra trabajadora, sin que pueda realizarse una adecuada comparación de las liquidaciones, nóminas y transferencias. Del examen de dichos documentos no se ha podido llegar con certeza a la conclusión defendida por la empresa de que las cantidades objeto de regularización a la Seguridad Social respondan en su totalidad a la diferencia entre lo transferido al trabajador y lo reflejado en nómina. Tampoco resulta justificada la concreta realización de horas extras por los listados que de las mismas se aportan como documentos 12 y siguientes, habiéndose reconocido por la testigo Sacramento que dichos listados fueron elaborados ad hoc para el presente pleito'. Todo lo anterior lleva a esta Sala a concluir que no ha quedado acreditado que la empresa abonara al trabajador las cantidades que aduce en concepto de horas extras y si hay una constante, uniforme e inveterada doctrina jurisprudencial -ya de ociosa cita- que recoge que es al trabajador a quien le incumbe, por imperativo del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , probar que ha realizado las horas extras que reclama, de manera precisa, pormenorizada y detalladamente expuesta, como en el supuesto de autos es la empresa quien manifiesta que determinadas cantidades se abonaron en ese concepto, era a ella a quien le habría correspondido acreditar tal extremo, por lo que entendemos que en las cantidades que reseña el ordinal tercero del relato fáctico que le fueron satisfechas al trabajador no están incluidas las horas extraordinarias y por lo tanto deben tenerse cuenta todas las cantidades fijadas en el año inmediatamente anterior a que tuviera lugar la reducción salarial para fijar cuál es el importe del salario del actor, y así fijar las diferencias que se corresponden con el periodo reclamado, teniendo en cuenta, eso sí, que en la retribución mensual que le era satisfecha estaba incluida la prorrata de las pagas extras como lo acreditan las nóminas que se han examinado y consecuentemente se tendrán en cuenta las transferencias a la que alude el ordinal tercero del relato fáctico del periodo comprendido entre los meses de agosto de 2010 y julio de 2011, más las cantidades netas correspondientes a los meses de marzo y abril en los que no figura que al actor se le hicieran transferencias.

De acuerdo con lo anterior habría percibido en el periodo 26.123,02 euros, lo que hace una media mensual de 2.176,91 euros, por ello en los meses comprendidos entre julio de 2012 y enero de 2013 debería haber percibido la suma de 15.238,37, habiendo percibido 6.378,69 euros, adeudando la empresa la suma de 8.859,68 euros, reduciéndose su importe a los 8455,14 euros que son los que el actor reclama.

CUARTO.-El motivo cuarto del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 50 Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene en síntesis el recurrente que el salario del trabajador ha sido incorrectamente calculado y señala que le correspondería una indemnización superior si se tiene en cuenta el que postula.

Como la empresa redujo el salario del trabajador de forma irregular en el mes de julio de 2011, tal y como reseña la sentencia de instancia, se deberá tener en cuenta para fijar el salario a efectos de la indemnización, la retribución que percibió en los 12 meses anteriores a que se produjera la actuación ilícita de la empresa y por ello de acuerdo con lo reseñado en el fundamento jurídico anterior que señaló ascendía a 26.123,02 euros anuales, lo que hace una media mensual de 2.176,91 euros y 72,56 euros diarios, por lo que la indemnización que le corresponde asciende a 8.178,23 euros, que es la que le debe abonar la empresa, lo que lleva consigo que se deba estimar el motivo en los referidos términos.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Victorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles de 6 de febrero de 2013 , en autos número 1172/2012, seguidos a instancia del recurrente contra las empresas demandadas RETRACTILADOS ALVISAIZ SL y MANIPULADOS Y RETRACTILADOS MANOS VELOCES SL y en su consecuencia revocamos en parte aquélla, y con la estimación en parte de la demanda fijamos que la empresa deberá abonar al trabajador una indemnización de 8.178,23 euros y la suma de 8455,14 euros en concepto de diferencias salariales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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