Sentencia SOCIAL Nº 1050/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1050/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1156/2016 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 1050/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100778

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1960

Núm. Roj: STSJ CLM 1960/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01050/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107701
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001156 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000511 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Indalecio
ABOGADO/A: PEDRO JOSE MARTINEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.050
En el Recurso de Suplicación número 1.156/16, interpuesto por la representación legal del INSS y la
TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 20 de enero
de 2016 , en los autos número 511/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Indalecio .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la pretensión principal de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Indalecio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA debo de declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 596,24 euros/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan; con efectos de 26 de enero de 2015 .



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Indalecio , con NIE NUM000 nacido el NUM001 de 1961 afiliado y en alta/situación asimilada al alta en el Régimen General de Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de la S.S. NUM002 ha venido prestando servicios como trabajador conservero de frutas y verdura, actualmente en situación de desempleo.



SEGUNDO.- Con fecha 21 de enero de 2015 se emite informe médico de síntesis en el cual se hace constar como deficiencias más significativas: 'Ictus hemorrágico en ganglios basales izquierdos (recuperado).

Hepatopatía posiblemente en relación con ingesta etílica. Isquemia arterial crónica MII grado IIB La Fontaine'.

Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'No alteraciones motores significativas en cuanto a secuelas de ictus hemorrágico, ni signos de focalidad significativos en el momento actual. En seguimiento por isquemia crónica MII. Limitación para la deambulación muy prolongada y/o con premura y para tareas que impliquen muy grandes esfuerzos físicos'.



TERCERO.- Con fecha 26 de enero de 2015 se emite dictamen propuesta, dictándose con fecha 29 de enero de 2015 resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Invalidez en grado alguno.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 17 de marzo de 2015, por los mismos motivos que la primitiva.



CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 596,24 euros/mes y la fecha de efectos el 26 de enero de 2015.



QUINTO.- Quien hoy acciona presenta como deficiencias más significativas: -ictus hemorrágico en ganglios basales izquierdo con buena evolución y recuperación de fuerza en extremidades derecha.

-etilismo crónico, hepatopatía secundaria a ingesta etílica.

-isquemia arterial crónica en miembro inferior izquierdo grado IIb Fontaine (categoría 3 Rutherford), claudicación a 150 metros.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Toledo por la que se estimó la demanda del actor y se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta, con los efectos inherentes.

La sentencia recurrida declara probado, como cuadro de menoscabos del actor, el consistente en: Ictus hemorrágico en ganglios basales izquierdos con buena evolución y recuperación de fuerza en extremidades derechas. Etilismo crónico, con hepatopatía secundaria a ingesta etílica. Isquemia arterial crónica en miembro inferior izquierdo grado IIb Fontaine (categoría 3 Rutherford) con claudicación a 150 metros.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que la patología más significativa que presenta el actor es la de Isquemia arterial crónica en miembro inferior izquierdo grado IIb Fontaine (categoría 3 Rutherford) con claudicación a 150 metros. Añade que, como consecuencia de ello, está imposibilitado para caminar (debido al dolor que con ello experimenta) más de 150 metros sin reposar hasta que el dolor cesa.

Considera la sentencia recurrida que se trata de una dolencia incapacitante al imposibilitarle para el propio trayecto hacia el lugar de trabajo.

Se declara asimismo probado que por la entidad gestora no se ha reconocido al demandante ningún grado de invalidez.

La profesión habitual del demandante, según el Hecho Probado Primero de la sentencia recurrida, es de Conservero de frutas y verduras.



SEGUNDO .- Como único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de los artículos 136-1 y 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Se argumenta en el motivo que de los hechos declarados probados no se desprendería que el demandante esté impedido para toda profesión u oficio, y ni siquiera para su profesión habitual de Conservero de frutas y verduras. Se añade que la imposibilidad de caminar más de 150 metros seguidos sin reposar no concurriría, siendo que además el actor se encontraba pendiente de una intervención quirúrgica.

Ha de partirse de que la sentencia recurrida ha concretado los menoscabos del actor en su ordinal fáctico quinto, siendo que, al no haberse articulado ningún motivo de revisión fáctica con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral , debe partirse de dicha declaración de hechos probados.

Pues bien, partiendo de los menoscabos funcionales declarados probados en la sentencia recurrida (ictus hemorrágico en ganglios basales izquierdos con buena evolución y recuperación de fuerza en extremidades derechas; etilismo crónico con hepatopatía secundaria a ingesta etílica; e isquemia arterial crónica en miembro inferior izquierdo grado IIb Fontaine -categoría 3 Rutherford- con claudicación a 150 metros), se considera por esta Sala que el demandante se encuentra impedido para el desempeño de su profesión habitual de Conservero de frutas y verduras, toda vez que la realización de dicha actividad profesional exigirá frecuentemente la deambulación prolongada o mantenida.

Al respecto, debe señalarse que el convenio colectivo de ámbito estatal para la fabricación de conservas vegetales, aunque no define las funciones de la profesión (categoría o grupo profesional) del actor (Conservero de frutas y verduras), en todo caso permite deducir que la actividad se desarrollará en empresas cuya actividad principal sea la fabricación de conservas vegetales, platos precocinados, zumos y congelados vegetales. Dicho convenio colectivo considera que integran tal industria las fábricas, talleres y explotaciones industriales que se dediquen a la preparación o transformación de verduras, frutas, legumbres y hortalizas mediante sistemas de confitura, desecación, lavado y acondicionamiento, o tratamiento con gases de cualquier tipo que permita la conservación, así como el envasado de los productos.

Por consiguiente, considera esta Sala que una declaración de incapacidad permanente total para dicha profesión habitual de Conservero de frutas y verduras debe entenderse justificada, de conformidad con el artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sin embargo, una declaración de incapacidad permanente absoluta se entiende no procedente en este caso, cuando menos en el momento actual, pues el hecho de que el demandante necesite reposar cuando ha caminado 150 metros y antes de volver a emprender otra vez la marcha, sin poder por tanto mantenerse en deambulación prolongada o continuada, no implica completa imposibilidad para el desempeño de toda profesión u oficio, teniendo en cuenta que en el mundo laboral existen actividades profesionales de carácter liviano así como sedentarias o cuasisedentarias, ya sean de índole manual o intelectual, según tienen establecido de manera constante la doctrina judicial; actividades éstas cuya realización no exige deambulación prolongada o mantenida a lo largo de la jornada laboral.

Por otro lado, con carácter general, la dificultad para desplazarse desde el propio domicilio al lugar de trabajo no comporta por sí misma la declaración de incapacidad permanente absoluta, siempre y cuando ese desplazamiento al puesto laboral resulte viable en transporte público o privado adaptado, y ello sin olvidar los avances técnicos actuales que, cada vez más, permiten realizar actividad productiva sin necesidad de desplazarse diariamente a un centro laboral, incluyendo por tanto el denominado 'teletrabajo'.

De modo que la intensa merma de capacidad deambulatoria podrá naturalmente implicar una declaración de incapacidad permanente total para aquellas profesiones en que ese requerimiento funcional se encuentre exigido, pero no comporta necesariamente 'per se' y de modo automático una declaración de incapacidad permanente absoluta.

En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 octubre 1997 (Rec 537/94 ), 6 abril 1995 (Rec 71/95 ), 27 noviembre 1995 (Rec 694/95 ) y 12 junio 1996 (Rec 1236/95 ).

También el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tiene señalado que ' no está abolida tal posibilidad de desplazarse y se trata... de una dificultad, no de una imposibilidad. Esta Sala, como criterio general, susceptible de individualización según las circunstancias concurrentes, pero sin que aquí se aprecie ninguna que admita apartarse de dicho criterio, viene exigiendo (por todas STSJ Cantabria núm. 988/2008, Sala de lo Social, Sección 1, de 19 noviembre , JUR 2009133303), un grado mayor de limitación a la deambulación para el reconocimiento pretendido, propio del apoyo en dos muletas o bastones ' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 abril 2010, rec 225/2010 ).

En consecuencia, el recurso de suplicación debe ser estimado parcialmente, en el sentido de declarar al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Conservero de frutas y verduras (tal como pedía subsidiariamente en la demanda); dejándose en cambio sin efecto la declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Por otra parte, al haber nacido el demandante el NUM001 1961 (Hecho probado Primero de la sentencia recurrida), a dicho actor le asiste derecho al incremento del 20% en la participación de la base reguladora de la prestación (incapacidad permanente total 'cualificada') desde el día NUM001 2016, fecha en que cumplió 55 años de edad, conforme a los arts. 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social y 6 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio , siempre que no concurra ninguna causa obstativa de tal incremento.



TERCERO. - Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo de fecha 20 de enero de 2016 , en autos nº 511/2015 de dicho juzgado, siendo parte recurrida D. Indalecio , en materia de Seguridad Social.

En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.

Dejamos sin efecto la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta efectuada por la sentencia de instancia. En su lugar, declaramos al actor D. Indalecio afecto de invalidez en grado de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de 'Conservero de frutas y verduras', con derecho a una prestación consistente en el 55% de su base reguladora mensual de 596,24 euros, con las mejoras o revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedieren, y con efectos de 26 de enero de 2015.

En atención a la edad del actor, su participación en la base reguladora se incrementará en un 20% adicional a partir de 20 de octubre de 2016, siempre y cuando no concurra ninguna causa legalmente obstativa de dicho incremento porcentual.

Condenándose a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos inherentes, incluido el abono de la referida prestación en los términos indicados.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1156 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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