Sentencia SOCIAL Nº 1050/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1050/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1023/2017 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1050/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100240

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1950

Núm. Roj: STSJ CLM 1950/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01050/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0002939
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001023 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001396 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Severiano
ABOGADO/A: JUAN GARCÍA SÁNCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS I.N.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1023/17
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1050/18
En el Recurso de Suplicación número 1023/17, interpuesto por D. Severiano , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete , en los
autos número 1396/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Desestimando la pretensión principal y las subsidiarias de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Severiano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Severiano , con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1955 afiliado y en alta/situación asimilada al alta en el Régimen General de Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de la S.S. NUM002 .



SEGUNDO.- El actor conforme certificado de vida laboral estuvo de alta en el RETA desde el 1 de enero de 2003 al 30 de abril de 2010 bajo la actividad de 'otras actividades de consultoría'. Con fecha 2 de agosto al 30 de agosto y del 20 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2010 consta de alta en Régimen General en la empresa Construcciones y Reformas Ferpozo, S.L. Desde el 2 de diciembre de 2010 al 20 de enero de 2011 permanece en alta en el RGSS en la empresa Servicios de Limpieza Horcasa, S.A. (doc. 1 de la parte actora). Desde el 7 de septiembre de 2012 figura como beneficiario de subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años.



TERCERO.- Iniciado a instancia de parte expediente de incapacidad permanente por enfermedad común, el 17 de agosto de 2015 fue emitido Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico como deficiencias más significativas 'Gonartrosis rodillas. Colocación prótesis dcha en sept-14.

Espondiloartrosis lumbar. Pólipos adenomatosos en colon. DM tipo 2 con PNP leve de MMII.' Como limitaciones orgánicas y funcionales 'Deambulación autónoma aunque entra en consulta con una muleta.

BA rodilla dcha: extensión completa, flexión a 110º-120º. Rodilla estable. Rodilla izq: BA completo y normal.

Rodilla estable. Refiere dolor lumbar con expl. funcional en el momento actual.' Concluye el médico evaluador que el demandante se halla limitado para actividades de muy grandes esfuerzos físicos que impliquen a MMII así como F/E mantenida y/o continuada de MMII.



CUARTO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 5 de octubre de 2015, la Dirección Provincial del INSS, con fecha 8 de octubre de 2015, dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Invalidez en grado alguno.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 17 de noviembre de 2015, por los mismos motivos que la primitiva.



QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 746,50 euros/mes y la fecha de efectos el 5 de octubre de 2015. Igualmente interesa subsidiariamente la incapacidad permanente parcial siendo la base reguladora de tal prestación la de 746,50 euros/mes.



SEXTO.- Quien hoy acciona presenta como deficiencia más significativa: -Gonartrosis en ambas rodillas con colocación de prótesis en rodilla derecha en septiembre de 2014.

Deambulación autónoma y rodillas estables con limitación en rodilla derecha a los últimos grados de flexión.

-Espondiloartrosis lumbar.

-SAHS en estudio (IM de 27 de septiembre de 2016).

-Según IM de neurología de 29 de noviembre de 2016 'probable temblor esencial' con temblor en ambas manos, de acción principalmente, menos postural, no de reposo.

SÉPTIMO.- En junio de 2012 se siguió expediente de incapacidad permanente en el INSS dictándose con fecha 5 de junio de 2012 informe de evaluación de incapacidad laboral tras baja de 17 de enero de 2011 en el cual figuran como diagnóstico 'gonartrosis derecha, DM tipo 2 con PNP MMII leve. Espondiloartrosis L3-L4 L4-L5 y L5-S1. Estenosis canal central en L4-L5 y L5-S1, posible radiculopatía L3-L4 pendiente de EMG', como limitaciones 'mal control de glucosa, apoyo monopodal inestable con MID, P-T posibles. Dolor lumbar irradiado a MMII en bipedestación prolongada, refiere parestesia mantenida de muslo derecho. Rodilla derecha sin signos de derrame ni inflamación, BA rodilla limitado en últimos grados con chasquidos a los mov.

Refiere sensación de quemazón en MMII. Episodios de visión borrosa en estudio'.

En tal expediente la profesión habitual declarada por el actor fue la de albañil con tareas de soldador, alicatador, tendido plastón, ladrillero.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor solicitaba le fuese reconocida la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión o, subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de sus profesión habitual de socio de cooperativa dedicada a consultoría, rechazando igualmente la solicitud subsidiaria de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial para dicha ocupación; muestra su disconformidad el accionante planteando tres motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO .- En el motivo destinado a revisar el relato fáctico se postula que el hecho probado sexto sea adicionado a fin de hacer constar en él las siguientes dolencias también padecidas por el actor: '- Meralgia parestésica bilateral.

- Polineuropatía axonal.

- Dolor lumbar crónico e irradiación a miembros inferiores.

- Enolismo crónico.

- Dolor columna y rodillas, patología ósea degenerativa.

- Dolor lumbar crónico.

- Sueño fragmentado, poco reparador.' A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento del motivo analizado, en tanto que a través de él no se aportan datos de especial relevancia o trascendencia en orden a alterar la esencia de las lesiones y limitaciones tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia para formar su convicción sobre el real estado incapacitante del demandante, siendo así que las patologías que se pretende adicionar a las ya recogidas en los hechos probados, además de extraerse mediante una labor de espigueo entre los distintos informes médicos obrantes en las actuaciones, correspondientes a momentos temporales muy distanciados, y entresacando de ellos lo que personalmente interesa al accionante, es lo cierto que no evidencian el carácter limitativo de las mismas, ya que la simple indicación de dolor, sin ninguna otra especificación, no sirve para valorar una posible situación incapacitante, y lo mismo sucede con la constatación de existencia de enolismo crónico o sueño fragmentado.



TERCERO .- En los motivos segundo y tercero de recurso, destinados al examen del derecho aplicado, se denuncian como infringido el art. 137.5 y 3 de la LGSS , reiterando la petición de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión o, subsidiariamente, Total para el ejercicio de la profesión habitual de socio de cooperativa dedicada a consultoria, que ostenta el actor, no solicitando en esta alzada, al contrario de lo postulado en la demanda, el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial.

Según resulta acreditado, las dolencias que presenta el actor se concretan en, gonartrosis en ambas rodillas, con colocación de prótesis en la derecha en septiembre de 2014, presentando deambulación autónoma y rodillas estables con limitación de la rodilla derecha a los últimos grados de flexión; espondiloartrosis lumbar; SAHS en estudio; y, según informe médico de neurología de 29-11-2016, probable temblor esencial, con temblor en ambas manos, de acción principalmente, menos postural y no de reposo, patología que se encuentra en estudio y tratamiento.

Partiendo de los indicados datos fácticos definidores del estado patológico que presenta el accionante, y, poniéndolos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 137.5 de la LGSS , entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; necesario es concluir en la imposibilidad de resolver en el sentido postulado en la demanda, ya que ni las lesiones padecidas, ni las específicas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica.

Conclusión igualmente trasladable a la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de socio de cooperativa dedicada a la actividad de consultoría, de eminente carácter administrativo, y ello porque ni la patología constatada, ni las secuelas físicas de ella derivadas resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de un real y constatado impedimento para la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello, anteriormente indicadas, de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.

Exigencias cuya concurrencia no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de todas o las fundamentales ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano del actor, al que no le afectan las escasas limitaciones que se pueden derivar de las dolencias padecidas, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, actuó correctamente, lo que debe conducir a la desestimación del recurso analizado y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Severiano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 20 de abril de 2017 , en Autos nº 1396/2015, sobre Prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada Resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1023 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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