Sentencia SOCIAL Nº 1050/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1050/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 332/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1050/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101003

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1389

Núm. Roj: STSJ AS 1389/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01050/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0002386
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000332 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000587 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Sergio
ABOGADO/A: IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FREMAP, TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD S.A , INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: FERNANDO GIL MADRERA, LUCIA MARTINEZ DE MARIGORT MENENDEZ ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, , , , , ,
Sentencia nº 1050/19
En OVIEDO, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESÚS MARÍA MARTÍN
MORILLO y Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 332/2019, formalizado por el Letrado D. IVAN MENENDEZ
FERNANDEZ, en nombre y representación de Sergio , contra la sentencia número 398/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000587/2017, seguidos a
instancia de MUTUA FREMAP frente a Sergio , TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD S.A., INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: MUTUA FREMAP presentó demanda contra Sergio , TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 398/2018, de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Sergio inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 28/8/2015, prestando servicios por cuenta de TSK Electrónica y Electricidad SA, con antigüedad que data del año 2005.

Causó alta con propuesta de incapacidad permanente.

En el expediente de incapacidad el INSS le declaró en incapacidad permanente total por accidente de trabajo, con derecho a prestaciones sobre una base reguladora mensual de 3.057,48€, resultado de sumar las bases de cotización del periodo 29/8/2014 a 28/8/2015 (36.689,77€) y dividido entre 12, siendo estas las bases de cotización: Agosto 2014 204,23€ (para 4 días).

Septiembre 2014 2.650,65€ (243,13€ corresponden a pagas extraordinarias prorrateadas).

Octubre 2014 2.370,44€ (251,23€ corresponden a pagas extraordinarias prorrateadas).

Noviembre 2014 2.871,67€ (243,13€ corresponden a pagas extraordinarias prorrateadas).

Diciembre 2014 2.866,97€ (251,23€ corresponden a pagas extraordinarias prorrateadas).

Enero 2015 2.902,95€ (263,15€ corresponden a pagas extraordinarias prorrateadas).

Febrero 2015 2.702,95€ (239,48€ corresponden a pagas extraordinarias prorrateadas).

Marzo 2015 3.147,56€ (265,14€ corresponden a pagas extraordinarias prorrateadas).

Abril 2015 3.606€ (topada en la cuantía máxima).

Mayo 2015 3.606€ (topada en la cuantía máxima).

Junio 2015 3.543,92€.

Julio 2015 3.012,18€ (119,74€ corresponden a pagas extraordinarias prorrateadas).

Agosto 2015 3.205,13€ (para 27 días).

Declaró responsable de la prestación a la Mutua Fremap.

Fijó el porcentaje de pensión sobre la base reguladora en un 75% y la fecha de los efectos económicos a 1/2/2017.

2º.- En el expediente administrativo de incapacidad permanente la empresa emitió dos certificados de salarios para contingencias profesionales por estos conceptos y cuantías referidos a las cuantías que había recibido el trabajador en los 365 días anteriores al accidente: 1er certificado 2º certificado Salario base 37,47€ Idem Antigüedad 3,75€ Idem Plus Convenio 6,53€ Idem Pagas extraordinarias 1.560,90€ X 2 Idem Plus de asistencia 1.740,55€ Idem Plus incentivo 959,34€ Idem Tóxico-penoso 1.703,71€ Idem Jefatura de equipo 1.106,40€ Idem Cuota toalla 16,50€ Idem Tareas 8.619,39€ Idem Permisos retribuidos 263,26€ 72,36€ Atrasos 4,45€ Idem Descanso compensatorio 50,00€ Idem Días efectivamente trabajados 199,00€ Idem Días laborables según Convenio 216,00€ Idem 3º.- La Mutua formuló reclamación previa frente a la resolución del INSS, en lo concerniente al importe de la base reguladora, en la medida en que habiendo elegido el INSS la fórmula de cálculo por los importes de las bases de cotización de los doce meses inmediatamente anteriores al accidente de trabajo, no distinguió entre conceptos de cotización periódica (salario base, antigüedad y plus de Convenio) y conceptos de cotización no periódica (plus de asistencia, incentivo, tóxico-penoso, jefatura de equipo, cuota toalla, tareas, permiso retribuido, atrasos y descanso compensatorio) por responder a días efectivamente trabajados o a máximo de días según Convenio, y pagas extraordinarias.

Alegó infracción de los artículos 58 y ss. del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 en materia de reglas para el cálculo de la prestación.

Solicitó resolución que modificando la base reguladora la fije en 36.056,37€ anuales.

Se acogió al segundo certificado de salarios para contingencias profesionales de los dos que había emitido la empresa.

4º.- El INSS dictó resolución el 2/8/2017 desestimatoria de la reclamación previa. Argumenta que considera erróneo el certificado de salarios emitido por la empresa, que la Entidad Gestora calculó la base reguladora teniendo en cuenta el promedio de las bases de cotización por contingencias profesionales realizadas por la empresa en el año anterior al accidente, contrastadas con los datos que aparecen en las nóminas del trabajador, de modo que tenía en cuenta los salarios realmente percibidos y todas las retribuciones complementarias.

5º.- En los recibos de salario aportados en el expediente administrativo figuran estos datos referidos al periodo 31/8/2015 a 28/8/2014: 1º) · Salario base a la fecha del accidente 37,45€ día.

· Antigüedad a la fecha del accidente 3,745 € día.

· Plus Convenio a la fecha del accidente 6,53€ día.

2º) · Paga extraordinaria de julio 2015 1.423,02€.

· Paga extraordinaria de diciembre 2014 1.479€.

3º) · Pluses y retribuciones complementarias por los conceptos de plus de asistencia, plus incentivo, plus toxicidad-penosidad-peligrosidad, jefatura de equipo y retribución por toallas: Agosto 2015 1.906,16€ (incluidos 14,09€ de la partida correspondiente a 1 día de vacaciones).

Julio 2015 245,9€ incluidos en la partida de 10 días de vacaciones.

Junio 2015 1.086,25€.

Mayo 2015 2.837,27€.

Abril 2015 1.961,84€.

Marzo 2015 1.400,34€ (incluidos 71,96€ de 4 días de permiso retribuido).

Febrero 2015 1.116,22€ (incluidos 7,46€ de la partida de atrasos).

Enero 2015 2.559,54€.

Diciembre 2014 1.202,57€ (incluidos 24,41€ correspondientes a la partida de 1 días de descanso compensatorio).

Noviembre 2014 1.263,28€.

Octubre 2014 708,05€ (incluidos 71,41€ correspondientes a 4 días de vacaciones).

Septiembre 2014 1.042,26€.

Agosto 2014 (4 días) 59,60€ (incluida la partida correspondiente a vacaciones y descanso compensatorio).

6º.- En los recibos de salario de ese periodo (2015/2014) la empresa incluyó 0,10€ por día efectivamente trabajado en concepto de 'cuota toalla-jabón'.

7º.- En los recibos de salario de ese periodo figuran estos días de devengo del plus de asistencia, además de algunos en situación de vacaciones, permisos retribuidos y descansos compensatorios: Agosto 2015 20 días.

Julio 2015 10 días de vacaciones. Mes en situación de IT.

Junio 2015 9 días. Mes en situación de IT.

Mayo 2015 25 días.

Abril 2015 26 días.

Marzo 2015 22 días y 4 de permisos retribuidos.

Febrero 2015 24 días.

Enero 2015 25 días.

Diciembre 2014 23 días y un descanso compensatorio.

Noviembre 2014 24 días.

Octubre 2014 22 días y 4 días de vacaciones.

Septiembre 2014 25 días.

Agosto 2014 4 días.

8º.- Los recibos de salario de ese periodo están emitidos por el total bruto de: Agosto 2015 4.064,83€, de los que 540€ corresponden a dieta internacional, 72,88€ a complemento Fondo Social y 218,63€ a accidente 75%.

Julio 2015 2.892,44€, de los que 279,17€ corresponden a enfermedad 60%, enfermedad 75%, 564,15€ a compensación Fondo Social.

Junio 2015 3.681,34€, de los que 837,50€ corresponden a enfermedad, 69,79 a enfermedad 60%, 600€ a dieta internacional y 418,75€ a complemento Fondo Social.

Mayo 2015 4.939,25€, de los que 620€ corresponden a dieta internacional.

Abril 2015 4.023,57€, de los que 27,38€ corresponden a dietas y 600€ a dieta internacional.

Marzo 2015 3.149,54€, de los que 30€ corresponden a mejora dieta, 320€ a dieta internacional y 215€ a dieta esporádica.

Febrero 2015 3.834,54€, de los que 1.204€ corresponden a dieta esporádica y 168€ a mejora dieta.

Enero 2015 4.158,80€, de los que 1.333€ corresponden a dieta esporádica y 186 a mejora dieta.

Diciembre 2014 4.085,74€, de los que 1.290€ corresponden a dieta esporádica y 180€ a mejor dieta.

Noviembre 2014 4.100€, de los que 1.290€ corresponden a dieta esporádica y 180€ a mejor dieta.

Octubre 2014 2.978,81€, de los que 559€ corresponden a dieta esporádica, 78€ a mejor dieta y 220€ a kilómetros.

Septiembre 2014 3.531,72€, de los que 946€ corresponden a dieta esporádica, 132€ a mejor dieta y 43,70€ a kilómetros.

Agosto 2014 1.859,57€.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, don Sergio , y frente a TSK ELECTRÓNICA Y ELECTRICIDAD SA, y debo declarar y declaro que la base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente total por accidente de trabajo a favor de don Sergio no excede de 36.056,37€ en importe anual.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sergio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de febrero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda deducida por la Mutua Fremap declaró que la base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente total por accidente de trabajo a favor de don Sergio (que por el INSS se había fijado en 36.689,77 euros anuales) no excede de 36.056,37 euros en importe anual.

Frente a dicha sentencia interpone la representación del codemandado Sr. Sergio recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua Patronal demandante, y que fundamenta en un solo motivo de suplicación amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 218.2 de la LEC solicitando sea declarada la nulidad de la sentencia dictada en la instancia a la que atribuye una falta de motivación.

Pero dado que la competencia funcional para conocer de los recursos es una cuestión de orden público procesal, y por lo tanto indisponible, que debe ser examinada incluso de oficio, procede determinar si en la resolución que se impugna concurren los requisitos que permiten su acceso al recurso de suplicación interpuesto.

Al respecto es necesario poner de manifiesto como la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al trabajador codemandado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual con derecho a percibir un prestación del 75% de una base reguladora mensual de 3.057,48 euros, en doce pagas anuales (36.689,77 euros), con efectos al 1 de febrero de 2017, y con cargo a la Mutua Fremap. Por parte de la Mutua se interpuso reclamación previa en solicitud de que la base reguladora de la prestación fuese fijada en la suma de 36.056,37 euros anuales, la cual fue desestimada, interponiendo la demanda rectora de las presentes actuaciones. En principio, y teniendo en cuenta el contenido de la pretensión formulada en la demanda, podría llegarse a la conclusión de que contra la sentencia dictada en la instancia no cabía el recurso de suplicación interpuesto, ya que en relación con la recurribilidad en suplicación de las sentencias dictadas en instancia en los procesos de seguridad social, hay que partir de que en el presente caso la prestación y el grado de incapacidad permanente ya está concedida, y lo único que en el litigio se cuestiona es una diferente base reguladora de la prestación ya reconocida, por lo que la sentencia de instancia tendría que tener el mismo tratamiento, a efectos del recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y atenderse entonces al importe anual de las diferencias, siendo este el criterio establecido por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras sentencia de 29 de octubre de 2004 o 19 de julio de 2007 , y que aparece actualmente expresamente previsto en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que en su artículo 192, relativo a la determinación de la cuantía del proceso, en su apartado 3 dispone lo siguiente: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora', y al que se remite en su apartado 4 para las prestaciones de Seguridad Social indicándose en dicho apartado que 'en materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'. Por lo tanto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón no era, por el fondo litigioso, recurrible en suplicación, pues cuestionándose una diferente base reguladora a la reconocida, la diferencia anual de la base reguladora es de 603,40 euros no alcanzando por ello, la cuantía litigiosa la suma de 3.000 euros, que constituyen el umbral establecido por el artículo 191.2 g) de la LRJS para dar acceso al recurso de suplicación.

Ahora bien el artículo 191.3 d) de la LRJS establece que procederá en todo caso la suplicación 'cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado'. En función de tal previsión y dado el contenido del recurso de suplicación interpuesto en el que atribuyéndose a la sentencia una falta de motivación, se solicita sea revocada la misma y declarada su nulidad con reposición de las actuaciones para que por el tribunal ad quo se dicte nueva sentencia, ha de concluirse que dicho recurso se encuentra interpuesto al amparo de las previsiones del artículo 191.3 d) de la LRJS .



SEGUNDO.- En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la mutua demandante, la representación letrada recurrente formula un solo motivo de suplicación con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que alega que el artículo 97.2 de la LRJS , que se denuncia como infringido en relación con el artículo 218 de la LEC , establece que la sentencia deberá hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a la conclusión que adopta, debiendo fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. Se sostiene que la redacción del fundamento jurídico primero en sus dos últimos párrafos genera indefensión para el recurrente, manifestando el recurrente que la sentencia no detalla cuales son los días trabajados por el beneficiario de la pensión en los doce meses anteriores al accidente, lo que hace imposible el cálculo de la base reguladora, y manifiesta que la sentencia deja claro el error en los 199 días que señala el demandante, pero no detalla a cuánto asciende la suma de los 249 días que considera trabajados más los días de vacaciones y de permisos retribuidos, lo que deja al demandado en una evidente indefensión, ya que no conoce los criterios en base a los cuales se reduce la base reguladora inicialmente reconocida por el INSS, y alega que una sentencia sin motivación es un sentencia nula y vulnera el derecho a la tutela judicial.

La nulidad de actuaciones que interesa la parte recurrente representa una medida extraordinaria o de último grado que por razones de economía procesal ligadas al interés público del proceso y al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE únicamente cabe acordarla en supuestos excepcionales cuando como consecuencia del defecto sea prácticamente imposible la correcta decisión del problema debatido o se originen situaciones de indefensión para las partes, lo que no se da en el presente caso en el que no pueden entenderse infringidas las normas reguladoras de la sentencia.

Tal y como expresa el artículo 97.2 LRJS , la sentencia declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoge entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Esta regla se complementa con la general del artículo 218.2 de la LEC que dispone: 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón'. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo han señalado de forma reiterada la conexión de estos deberes con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la indefensión que se causa a las partes con su incumplimiento Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 18 de noviembre de 2010 (rec.48/2010 ): 'La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art.120.3 CE , es una exigencia derivada del art.24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, por lo que no solamente está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art.1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional [ art.117 CE , párrafos 1 y 3], sino que también resulta una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre las próximas en el tiempo, SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 72/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 329/2006, de 20/ Noviembre, FJ 7 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3. Y SSTS 26/05/09 -rco 16/07 -; y 15/07/10 -rco 219/09 -)'.

Por su parte manifiesta la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de mayo de 2015 ( STC 101/2015 ), que cita lo dicho en STC 102/2014, de 23 de junio , FJ 3: 'Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que `la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio )'.

Pues bien en el presente caso la sentencia de instancia ofrece un extenso relato de hechos, en el que se recoge, entre otros extremos, las diversas retribuciones que según los recibos de salarios fueron percibidas por el trabajador codemandado en el periodo de 31 de agosto de 2015 a 28 de agosto de 2014 (hecho probado quinto y sexto en los que consta lo percibido diariamente en concepto de salario base, antigüedad y plus de convenio a la fecha del accidente; el importe de las pagas extras de julio de 2015 y diciembre de 2014, lo percibido como pluses y retribuciones complementarias por los conceptos de plus de asistencia, plus de incentivo, plus de toxicidad-penosidad-peligrosidad, jefatura de equipo y retribución por toallas en los respectivos meses de agosto de 2015 a agosto de 2014, y la cantidad de 0,10 euros por día efectivamente trabajado incluida por la empresa en dicho periodo en los recibos de salario con el concepto de 'cuota toalla- jabón'); los días que en los recibos de salario de esos meses de agosto de 2015 a agosto de 2014 figuran como devengado el plus de asistencia (que sumados representan 249 días). Por su parte en la fundamentación jurídica de la sentencia se señala por la juzgadora el Convenio Colectivo a tener en cuenta (el de montajes y empresas auxiliares para el Principado de Asturias en el texto vigente en el año 2015); el contenido de los artículos 59 y 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por el Decreto de 22 de junio de 1956, y de la Disposición Adicional undécima del Decreto 4/1998, de 9 de enero , que considera que son los que recogen las reglas a seguir para calcular el importe de la base reguladora; se excluye por su parte del cómputo entre los pluses y complementos retributivos a considerar en el cálculo de la base reguladora -y por lo tanto de la suma de los conceptos recogidos en el hecho probado quinto- el abono de los 0,10 euros efectuado por día efectivo de trabajo con el concepto de 'cuota toalla-jabón'; se computa por ella las pagas extraordinarias que aparecen en los recibos de salarios; y se considera que fueron 249 los días efectivamente trabajados (y no los 199 días que figuraban en el certificado empresarial de salarios), siendo que en la certificación empresarial figuran como días laborables según convenio 216 días. Seguidamente se señala que partiendo de la información que ofrecen los recibos de salarios y teniendo en cuenta las reglas legales indicadas, el cálculo de la base reguladora da como resultado una base reguladora inferior a la que ofrece la Mutua, por lo que por razones de congruencia fija la misma en la cantidad en la que por la mutua demandante se había solicitado fuese fijada la base (36.056,37 euros).

Siendo ello así resulta evidente que la sentencia de instancia no solamente incluye todos los datos fácticos necesarios para resolver sobre la cuestión plateada entre las partes, sino que también contiene una explicación razonada de los motivos o razones (fácticos y jurídicos) que condujeron a la estimación parcial de la demanda, estando por lo tanto dicha sentencia suficientemente motivada al permitir conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión judicial, lo que impide apreciar la falta de motivación causante de nulidad que se invoca la parte recurrente.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sergio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de MUTUA FREMAP contra dicho recurrente, TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Base reguladora, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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