Última revisión
06/04/2006
Sentencia Social Nº 1051/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 521/2006 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1051/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100663
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2533
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 521/2006
Sentencia Nº 1051/2006
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a seis de abril de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Rosendo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Málaga en autos 109-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 22 de Febrero de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Rosendo , bajo la dirección del Letrado Don Manuel Román Castillo, sobre INVALIDEZ, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la Letrada Doña Gloria Oliveros Valderrama, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Mayo de 2005 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que desestimando la demanda formulada por D. Rosendo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo a las Entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Rosendo , con DNI NUM000 , nacido el 27 de Marzo de 1954, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de carnicero, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2º.- En fecha 1 de Julio de 2003 inició un proceso de incapacidad temporal. El 13 de Septiembre de 2004 solicitó pensión de incapacidad. El 18 de Octubre de 2004 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas. Cardiopatía isquémica; IAM en Julio de 2003 e implante de stent en CX; reestenosis en Octubre de 2003 con nuevo implante; función ventricular moderadamente deprimida, ergometría clínica y eléctricamente negativa al 65% de FCM.
3º.- El 21 de Octubre de 2004 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. El día 26 de Octubre de 2004 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
4º.- Disconforme con la anterior resolución el 10 de Noviembre de 2004 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de Diciembre de 2004.
5º.- D. Rosendo padece las siguientes dolencias y secuelas: cardiopatía isquémica, IAM en Julio de 2003 e implante de stent en CX; reestenosis en Octubre de 2003 con nuevo implante; función ventricular moderadamente deprimida, ergometría clínica y eléctricamente negativa al 65% de FCM.
6º.- La base reguladora mensual de la prestación asciende a 1.541,50 euros.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del seis de Abril de dos mil seis.
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandante solicita la adición al hecho probado quinto de lo siguiente: ...patologías tendinoarticulares en miembros superiores y espalda, neuropatías compresivas periféricas, discopatía degenerativa lumbar con radiculopatía L5-S1, artrodesis de tobillo derecho, periartritis escapulohumeral derecha y sde. del túnel carpiano derecho, no estando apto para realizar trabajos de esfuerzos físicos o que supongan stress. Basa su pretensión en el contenido de los folios 25 y 45 de las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Don Rosendo alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que en la propia redacción alternativa que se propone figura que las lesiones que padece el demandante le incapacitan para realizar trabajos de esfuerzos físicos o que supongan estrés, con lo cual la redacción alternativa no sólo reiteraría la afirmación que, con valor de hecho probado, figura en el primer y único fundamento de derecho de la sentencia recurrida, sino que, además, sería intranscendente para modificar el fallo de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Las lesiones del demandante le incapacitan, tal y como afirma el propio recurso de suplicación, para el desempeño de actividades laborales que exijan esfuerzos físicos o que conlleven estrés, razón por la cual no está incapacitado para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria y que no exijan los aludidos esfuerzos físicos o provoquen estrés, y, por lo tanto, la decisión de la sentencia recurrida, de declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta no ha incurrido en la infracción legal denunciada.
Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a desestimar el recurso de suplicación y a confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Rosendo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Málaga con fecha 4 de Mayo de 2005 en autos 109-05 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
