Sentencia Social Nº 1051/...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1051/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 999/2013 de 20 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 1051/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015100892

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2009 0004722 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000999 /2013 IP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001133 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: Enrique

Abogado/a:FEDERICO -NOVO PREGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONSTRUCCIONES POMBRAVA SL , JUAN PEREZ PAZ SL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , LUIS SOTELO MAESTRE , JUAN BORJA FERNANDEZ VALES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE

D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veinte de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000999 /2013, formalizado por el/la D/Dª FEDERICO NOVO PREGO, Letrado, en nombre y representación de Enrique , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001133 /2009, seguidos a instancia de Enrique frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,CONSTRUCCIONES POMBRAVA SL, JUAN PEREZ PAZ SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Enrique presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONSTRUCCIONES POMBRAVA SL , JUAN PEREZ PAZ SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha once de Octubre de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Don Enrique , con DNI NUM000 , prestaba servicios como Albañil para la empresa Construcciones Pombrava, SL cuando sufrió un accidente de trabajo el dia 12/12/06, al caer desde una escalera de mano en la que estaba subido para terminar unos trabajos de acabado de una entreplanta en la obra sita en el Edificio Los Pelamios (A Cot-W-1a) [expediente administrativo: informe de la ITSS; declaraciones testificales]. SEGUNDO.- La causa del accidente ha sido un desequilibro producido en la escalera al salirse el trabajador del eje de simetría de aquélla mientras se inclinaba, lo que ha provocado la caída desde una altura aproximada de 50 centímetros [expediente administrativo: informe de la ITSS; declaraciones testificales]. TERCERO.- Iniciado el correspondiente expediente de recargo el día 17/11/08, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 16/02/09, por resolución del INSS de fecha 26/05/09 se deniega la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas d seguridad por el accidente sufrido. Presentada la correspondiente reclamación previa, desestima [expediente administrativo]. CUARTO.- A consecuencia del accidente, el trabajador entr6 en incapacidad temporal y fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS (IL fecha 08/02/08, por padecer secuelas de traumatismo en forma de limitación a movilidad hombro derecho y debilidad en elevación [doc. número 1 y 2 del ramo de prueba del actor]. QUINTO.- El accidente de trabajo fue declarado como leve y no fue objeto de investigación por parte de la Inspección de Trabajo [expediente administrativo y doc. núm. - del ramo de prueba del actor].SEXTO.- La obra había sido contratada por Juan Pérez Paz, SL -propietaria del piso en el que hacia la reforma- a la empresa Construcciones Pombrava, SL la alteración sentido de las escaleras en un dnplex. La obra principal, el edificio de 12 viviendas, Lc, Pelamios había sido terminada el 27/06/06 [doc. del ramo de prueba de la empresa Juan Pérez Paz, SL. certificado final de obra, proyecto,

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas CONSTRUCCIONS POMBRAVA, SL y JUAN PÉREZ PAZ, SL, debo absolver y absuelvo a las partes demandantes de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de marzo de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda formulada por la parte accionante, en materia de recargo de prestaciones y absuelve a las demandadas de las pretensiones deducidas en su escrito de demanda, confirmando la resolución del INSS por la que se deniega la petición de imposición de recargo en las prestaciones de la Seguridad Social a la parte demandada.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la parte accionante, quien al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto propone:

a) La revisión del ordinal primero para el que propone el siguiente texto alternativo:

1º.- 'Don Enrique con DNI: NUM000 prestaba servicios como albañil para la empresa Pombrada, s.l., cuando sufrió un accidente de trabajo el día 12112106, trabajando en el acabado de una entreplanta en la obra sita en el edificio Los Pelamios, A Coruña. Por la Inspección de Trabajo se emitió informe sobre el accidente indicando que no ha sido posible determinar la causa del accidente ni la posible infracción en materia preventiva en relación con el mismo. Dicho informe obra unido a las actuaciones y se tiene por reproducido.

b) La revisión del ordinal segundo para sustituir la redacción por la siguiente:

'2º.- La entreplanta del edificio en la que el demandante realizaba los trabajos, se encuentra a una altura de 2,70 metros del suelo de la planta baja donde se encontraba cald0 aquel. en el parte médico del servicio de urgencias del hospital modelo se hace constar como causa de las lesiones 'calda 2 metros de altura'.

c) La revisión del ordinal tercero para el que propone el siguiente texto alternativo:

'3º.- Iniciado el correspondiente expediente de recargo el día 17/11/08, y previo dictamen propuesta del EVI de fecha 16/02/09, por resolución del INSS de fecha 26/05/09, se deniega la petición de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad por el accidente sufrido. En el dictamen propuesta del EVI se establecen como circunstancias del accidente las siguientes: el accidente de trabajo ocurrió en una obra situada en el edificio Los Pelamios, en A Coruña. Enrique realizaba trabajos de acabado en la entreplanta del edificio, se encontraba solo, sin ayuda alguna, ni encargado de obra, y al menos así durante los dos meses previos al accidente. En el momento del accidente, estaba trabajando en el cierre de un hueco de la escalera, cediendo un tablero y cayendo por el hueco, desde una altura de unos 3 metros aproximadamente. El trabajador y el lugar de trabajo carecían de medidas de protección adecuadas, tanto de carácter individual como colectivas. Presentada la correspondiente reclamación previa, se desestima (expte. Administrativo).

d) La revisión del ordinal quinto para que quede redactado como sigue:

'5º.- En el parte de accidente de trabajo litigioso elaborado por la empresa, se calificó el accidente como leve, y por dicha circunstancia no fue objeto de investigación por la Inspección de Trabajo.

e) La modificación del ordinal sexto para que se adicione al mismo los siguientes extremos:

''Obra unido a las actuaciones el Acta de Aprobación del Plan de Seguridad y Salud, que se tiene por reproducido'

Dicha revisión ha de venir rechazada por los siguientes motivos:

1) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).

2) La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos. Pues como esta propia Sala ha señalado de forma reiterada, '...hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , en relación con el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191 b ) y 194 de la LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LPL -, carezcan de la más elemental lógica'.

c) Porque como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 , «el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretado por la jurisprudencia», los cuales se justifican por «el carácter extraordinario y casi casacional» de dicho recurso.

d) Porque la prueba testifical no es prueba hábil para revisar.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de las sentencias del TS que menciona. Así como la infracción del artículo 96.2 de la L.R.J.S ., del artículo 1.183 del Código Civil , artículo 217 de la LEC y 16.3 de la LPRL y la aplicación indebida del artículo 1105 del C.C . y 15.4 de la LPRL e infracción del artículo 123 de la L.G.S.S . También denuncia la infracción del artículo 4.2 del ET , 14.2 , 15.4 , 16.2 y 17.1 LPRL y doctrina jurisprudencial que menciona; así como 24.3 , 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y doctrina sobre responsabilidad solidaria de la empresa principal y contratista.

Alega, en esencia, que no se han podido determinar las causas del accidente y que lo único cierto es que la gravedad de las lesiones ponen de manifiesto que la caída que dio lugar a las mismas tuvo que ser desde una altura significativa; que dada la gravedad del accidente ha fallado el mecanismo de protección y seguridad en el trabajo. Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estimando la demanda y se declare el derecho del actor a percibir el recargo de prestaciones solicitado a cargo de las empresas demandadas.

La inalterada relación histórica de la resolución recurrida declara probado:

a) Don Enrique , con DNI NUM000 , prestaba servicios como Albañil para la empresa Construcciones Pombrava, SL cuando sufrió un accidente de trabajo el dia 12/12/06, al caer desde una escalera de mano en la que estaba subido para terminar unos trabajos de acabado de una entreplanta en la obra sita en el Edificio Los Pelamios (A Cot-W-1a) [expediente administrativo: informe de la ITSS; declaraciones testificales].

b) La causa del accidente ha sido un desequilibro producido en la escalera al salirse el trabajador del eje de simetría de aquélla mientras se inclinaba, lo que ha provocado la caída desde una altura aproximada de 50 centímetros [expediente administrativo: informe de la ITSS; declaraciones testificales].

c) Iniciado el correspondiente expediente de recargo el día 17/11/08, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 16/02/09, por resolución del INSS de fecha 26/05/09 se deniega la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas d seguridad por el accidente sufrido. Presentada la correspondiente reclamación previa, desestima [expediente administrativo].

d) A consecuencia del accidente, el trabajador entr6 en incapacidad temporal y fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS (IL fecha 08/02/08, por padecer secuelas de traumatismo en forma de limitación a movilidad hombro derecho y debilidad en elevación [doc. número 1 y 2 del ramo de prueba del actor].

e) El accidente de trabajo fue declarado como leve y no fue objeto de investigación por parte de la Inspección de Trabajo [expediente administrativo y doc. núm. - del ramo de prueba del actor)-

f) La obra había sido contratada por Juan Pérez Paz, SL -propietaria del piso en el que hacia la reforma- a la empresa Construcciones Pombrava, SL la alteración sentido de las escaleras en un dúplex. La obra principal, el edificio de 12 viviendas, Lc, Pelamios había sido terminada el 27/06/06 [doc. del ramo de prueba de la empresa Juan Pérez Paz, SL. certificado final de obra, proyecto,

Teniendo en cuenta la naturaleza sancionadora del recargo, su aplicación debe limitarse a aquellos supuestos en los que se haya acreditado de forma clara y evidente que ha existido una omisión de una medida de seguridad y que aquella omisión ha sido la causa directa. Es decir ha de existir una adecuada relación causal entre el comportamiento del empresario y el resultado lesivo sufrido por el trabajador, como se desprende de la propia redacción del art. 123 del TRLGSS «cuando la lesión se produzca por». Esta relación de causalidad viene exigida por una amplia doctrina judicial que señala que si «hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada» no procede la imposición del recargo, porque deja de darse el «imprescindible nexo causal».

Otra abundantísima doctrina jurisprudencial ha estimado que no concurre la relación de causalidad cuando el accidente acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible y sin que conste incumplimiento por parte del empresario. Para que proceda el abono del recargo en estudio es menester que se aprecie esa relación de causa-efecto entre el incumplimiento empresarial y el accidente; una reiteradísima jurisprudencia insiste en la exigencia de tal conexión causal «entre el siniestro productor de resultados lesivos (...) y la conducta pasiva del empleador»; el accidente de trabajo ha de estar provocado por el incumplimiento empresarial.

Y la aplicación de dicha doctrina conduce a la confirmación de la resolución recurrida al no existir aquella necesaria relación de causalidad, pues no se puede aplicar el recargo por meras probabilidades o sospechas, sino que la causa que lo sustenta ha de tener su origen en la infracción empresarial y tal circunstancia ha de quedar suficientemente probada lo que, en modo alguno, ha ocurrido en el supuesto enjuiciado, al quedar acreditado que '...la causa del accidente ha sido un desequilibrio producido en la escalera de mano al salirse el trabajador del eje de simetría de aquella mientras se inclinaba, lo que ha provocado la caída desde una altura aproximada de 50 cms'.

Por todo ello, ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia que desestima la demanda rectora y absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en aquella.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Federico Novo Prego, en nombre y representación de D. Enrique , contra la sentencia de fecha once de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Dos de A Coruña , en el procedimiento 1113/2012, seguido a su instancia, sobre recargo de prestaciones contra CONSTRUCCIONES POMBRAVA S.L., JUAN PEREZ PAZ S.L., el INSS y la TGSS, confirmando la expresada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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