Sentencia SOCIAL Nº 1051/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1051/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 536/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 1051/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017101033

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10783

Núm. Roj: STSJ M 10783/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
NIG : 28.079.00.4-2016/0034208
Procedimiento Recurso de Suplicación 536/2017-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 738/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 1051/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 536/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FELIX SANTOS
CARRASCOSA en nombre y representación de AB AZUCARERA IBERIA SL, contra la sentencia de fecha
2.2.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
738/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Zaida frente a AB AZUCARERA IBERIA SL, en reclamación
por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que la actora Dª Zaida prestó servicios para la empresa demandada AB Azucarera Iberia SL desde 17.09.2012, categoría de Directora de Área de Prevención de Riesgos Laborales.

Que su salario anual por todos los conceptos incluyendo la retribución variable era 157.944,90 € (438,87 €/día).



SEGUNDO.- El Servicio de Prevención Propio de AB Azucarera Iberia SL, se incardina en la organización empresarial a través del Área de Prevención de Riesgos Laborales en la que se integra.

Contaba con una Directora del Área de PRL, la actora, que coordinaba a la responsable del área técnica y médica y a la responsable del área de sistemas y auditorías.

Dentro de las áreas técnica y médica y de sistemas y auditoría, se cuenta además con técnicos superiores de prevención y con personal sanitario, ubicados en fábricas y centros operativos que se coordinan para facilitar el servicio en las distintas zonas en las que la Compañía desarrolla su actividad.

El Servicio de Prevención Propio tiene carácter interdisciplinar y cuenta con los medios necesarios para cumplir las funciones propias de un Servicio de Prevención, teniendo en cuenta la actividad de la empresa y el tipo de riesgo al que se pueden ver expuestos los trabajadores.

En este sentido asimismo consta Acta del Comité de Seguridad y Salud de la empresa de 30.06.2015 en la cual junto a la representación de la empresa y los trabajadores, asistió la actora y la responsable de Sistemas y Auditoría de Prevención de Riesgos.



TERCERO.- La empresa está afecta al Convenio Colectivo del sector de la Industria Azucarera.



CUARTO.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde 27.05.2016 a 20.07.2016 por sintomatología ansiosa depresiva.

En Informe Psiquiátrico de 19.07.2016 emitido por la Clínica Sanitas se reflejan los siguientes datos: 'La paciente acude , por primera vez a este centro, en Mayo de 2016 por un cuadro de características ansioso- subdepresivo con alteración del sueño, pérdida de fuerza y apatía. Sigue tratamiento con escitalopram 10 mg x 1 en la cena y Lorazepam de 1 mg x 1 prescrito por su MAP desde hace 1 mes. En situación de IT por MAP.

Se diagnostica de Trastorno adaptativo de tipo ansioso.

Se mantiene el tratamiento pautado por su MAP.

Se deriva a psicoterapia para adquisición de recursos instrumentales que la permitan afrontar las situaciones de estrés.

En la evolución, la paciente presenta mejoría objetiva y subjetiva parcial pudiendo retomar algunas actividades que le permitan resolver la situación de adaptación. En este sentido, refiere que acudió a la presentación de una ponencia en una fundación sin ánimo de lucro y le resultó gratificante poder afrontar el proceso. Se recomienda incorporación paulatina de sus actividades.



QUINTO.- Por carta y efectos de 23.06.2016 la demandada procede al despido disciplinario de la actora; obra la comunicación unida a la demanda y se reproduce.



SEXTO.- Que el pasado día 16.06.2016 se celebró en las instalaciones de la Escuela de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sitas en Madrid, c/ Rafael Alberti 18 un acto público consistente en una jornada de divulgación o seminario en jornada de mañana que incluyó un desayuno de trabajo, en la que se expuso una conferencia denominada 'las carencias normativas en materia de Prevención de Riesgos Laborales' y que fue impartida por el propio Director de la citada Escuela .

Dicha conferencia fue organizada en colaboración con la Asociación 'PRL Innovación' conformada por técnicos del ámbito de la prevención de riesgos laborales, pertenecientes a Servicios de Prevención de empresas punteras de este país, y a la misma asistieron unos 50 profesionales de dichos Servicios, algunos de los cuales expresaron, en cada uno de los 12 temas abordados, la opinión de la Asociación.

A lo largo de la citada jornada acudió y asistió a la mesa del conferenciante, como moderadora la actora, miembro de la referida asociación 'PRL Innovación' quien repartió el uso de la palabra entre los asistentes en los coloquios sucesivos e introdujo a los diversos intervinientes.

Dicha jornada o seminario fue fruto de la colaboración solicitada por la referida Asociación a la Escuela de la Inspección de Trabajo, que entre sus objetivos cuenta con un área de Estudios y de divulgación con los Agentes sociales y con cuantos intervienen, de una u otra forma, en las relaciones laborales, y, como en otras jornadas y seminarios anteriores, la participación fue gratuita y ninguno de los intervinientes, incluido el ponente, los demás intervinientes y la moderadora, percibió retribución alguna.

SÉPTIMO.- Que se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por Dª Zaida contra AB AZUCARERA IBERIA SL, debo declarar y declaro el mismo improcedente; dada la condición de la actora, esta deberá optar en el plazo de cinco días entre la readmisión a su puesto de trabajo o bien por una indemnización de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos diecinueve euros con ochenta y ocho céntimos (54.419,88) (124 días).

Caso de no optar se entiende por la readmisión.

En caso de optar por la indemnización deberá la empresa abonar salarios de tramitación desde el 23 de junio de 2016 a la notificación de la Sentencia, a razón de un salario día de cuatrocientos treinta y ocho euros con ochenta y siete céntimos (438,87); asimismo de optar por la readmisión los salarios de tramitación abarcarán desde el 23 de junio de 2016 hasta que se produzca su readmisión efectiva'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25.10.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los dos primeros motivos del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la demandada solicita en el motivo Primero la revisión del Hecho Probado Segundo, en los términos propuestos, a fin de que se dé nueva redacción a los tres primeros párrafos de dicho hecho, mientras que en el motivo Segundo pide que se adicione al mismo un último párrafo, en que se recoja el contenido de las actas del Comité a que hace referencia, y trata de apoyar la recurrente tales peticiones en la documental designada. Sin embargo, no es posible ignorar que dichos documentos han sido ya valorados por el juzgador, que ha tenido en cuenta, además de la documental aportada, el interrogatorio practicado, sin que quepa apreciar error alguno con trascendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la recurrente.

Por lo que, con arreglo a lo indicado, han de rechazarse estos dos primeros motivos del recurso de la demandada.



SEGUNDO .- Al examen del derecho sustantivo aplicado dedica la recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 30.4 y 31 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los artículos 55.3 y 6 y 68 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 15 , 18 y 21 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como de la doctrina legal que cita (motivo Tercero), y a continuación, en el motivo Cuarto, la infracción del artículo 30.4 de la LPRL , en relación con el artículo 45 c) ET y 128 de la Ley de Seguridad Social , y en el motivo Quinto la infracción de los artículos 54.2 d) ET y 50.3 del Convenio Colectivo de la Industria Azucarera (BOE de 25-9-2015) y la jurisprudencia; mientras que en el motivo Sexto denuncia la infracción del artículo 56 ET y la doctrina legal que se cita.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo.

Así, con arreglo al artículo 55 E.T ., tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art.

55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, si bien se ha de tener en cuenta que con arreglo al artículo 55.1 E.T .

'por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido', debiendo estarse en consecuencia a lo que se disponga al respecto, sea por disposición convencional o sea por disposición legal.

2ª) En el presente caso la recurrente afirma aquí en primer término que la sentencia incurre en el error de aplicar el artículo 30.4 LPRL a la actora, concediéndole las garantías que tienen los integrantes del SPP, cuando -según entiende la demandada- las personas protegidas son los expertos (técnicos) que integran dicho Servicio ejerciendo en exclusiva sus funciones preventivas. Sin embargo, lo cierto es que, según indica la sentencia de instancia, siguiendo el criterio mantenido por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencias de 4-12-2009, Rec. 4331/2009 , y 2-11-2015, Rec. 508/2015 , a la actora, que ha sido designada por la empresa como máxima responsable del Servicio de Prevención, coordinando como tal diversas áreas, le debe alcanzar la protección del artículo 30.4 LPRL , a la que se refiere también el artículo 7.2 de la Directiva 89/391/CEE , estando por tanto amparada con las garantías del artículo 68 ET , en relación con el artículo 56 de dicho Texto legal , sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, y en consecuencia ha de rechazarse el motivo Tercero del recurso.

Como igualmente debe rechazarse el motivo Cuarto, en que la recurrente afirma que se han producido las infracciones antecitadas, aduciendo al efecto que los hechos que motivan el despido no están relacionados con funciones de prevención y que además el contrato de trabajo estaba suspendido. Y aquí hemos de señalar que tal cuestión no aparece planteada y resuelta en la sentencia de instancia, no pudiendo por tanto introducirse por vía de recurso.

De modo que, conforme a lo expuesto, se había de acoger la prioritaria alegación de la actora de que su despido requería la incoación de un expediente contradictorio previo para depurar responsabilidades, tal como exige el art. 30.4 de la LPRL , según el cual 'los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa', por lo que se les otorgan las garantías que para los representantes de los trabajadores establecen las letras a ), b ) y c) del art. 68 y el apartado 4 del art. 56 del ET , siendo una de ellas la 'apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal'.

Y como consecuencia de este requisito se había de declarar la improcedencia del despido, conforme a los apartados 1 y 4 del art. 55 ET , teniendo en cuenta asimismo, dada, la remisión del art. 30.4 de la Ley 31/1995 al art. 56.4 ET , que la opción por la readmisión o la indemnización corresponde al trabajador.

3ª) Asimismo, y con independencia de todo ello, que parte del evidente defecto formal que supone el no haberse efectuado el previo expediente disciplinario contradictorio, hemos de señalar, a la vista del motivo Quinto, que según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983 , entre otras), en el bien entendido de que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SS. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1990 , 6 de abril de 1990 , 7 de mayo de 1990 , 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992 , entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil , o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.

De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

Por lo demás, existe una amplia casuística en torno a la causa de despido contemplada en el artículo 54.2.d) ET , considerándose, entre otros casos, que existe transgresión de la buena fe contractual por la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencie la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( STS de 23-1-1990 ), no apreciándose por tanto que constituya dicha transgresión la realización de ejercicios físicos ( STS de 4-5-1990 ) o de actividades que no sean perjudiciales para el curso de la enfermedad ( STS de 18-7-1990 ) ni de actividades lúdicas, salvo que atenten contra el tratamiento o sean incompatibles con la situación de IT. De modo que la situación de baja por incapacidad temporal no impide al trabajador el hacer vida normal o el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico, que no perjudiquen o retrasen su curación ( STS de 14-2-1984 ), y sólo podrá calificarse como conducta desleal sancionable con el despido aquella que, revistiendo la suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes -en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación-, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie que se encuentra capacitado para el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa ( SSTS de 29-1-1987 y 24-7-1990 ).

Lo que debe tenerse presente en el supuesto ahora enjuiciado, en que la recurrente afirma en este motivo que se han producido las infracciones de referencia por las razones que se indican, aduciendo al efecto que los hechos imputados constituyen un incumplimiento grave y culpable sancionable con el despido por transgresión de la buena fe contractual.

Ahora bien, en el supuesto de autos se observa con toda claridad que la actividad de la actora, que actuó como moderadora en la conferencia celebrada el 16-6-2016 sin percibir retribución alguna, no estaba contraindicada clínicamente en relación a la causa de la baja, según indica la propia resolución recurrida, por lo que con arreglo a la doctrina antecitada no podría considerarse procedente el despido en ningún caso y por consiguiente, conforme a lo expuesto, ha de decaer también este motivo del recurso.

4ª) Finalmente, en lo que respecta al motivo Sexto, se ha de señalar que, conforme tiene establecido una reiterada doctrina jurisprudencial, durante el período de IT no se devengan salarios de tramitación, al ser incompatible la percepción de la prestación correspondiente a esa situación con el abono de salarios, y por lo tanto ha de acogerse este motivo, revocando la sentencia en el sentido de condenar a la empresa al pago de los salarios de tramitación desde el 20-7-2016, fecha del alta médica, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma. Sin costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de AB AZUCARERA IBERIA SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 2.2.2017 , dictada en virtud de demanda presentada por Dña. Zaida en reclamación por Despido, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar a la parte demandada a abonar los salarios de tramitación desde el 20-7-2016, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0536-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0536-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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