Última revisión
14/06/2004
Sentencia Social Nº 1052/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1052/2004 de 14 de Junio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 1052/2004
Núm. Cendoj: 47186340012004101281
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01052/2004
Rec. Núm 1.052/04
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Gabriel Coullaut Ariño
D. Emilio Alvarez Anllo
/ En Valladolid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1.052 de 2004, interpuesto por Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de VALLADOLID de fecha 11 de Febrero de 2.004 (Autos nº 632/03) dictada en virtud de demanda promovida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Luis sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 25 de Julio de 2.003 se presento en el Juzgado de lo Social nº 2 de VALLADOLID demanda formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :
Primero- El demandado D. Luis , cuyos datos personales constan en autos, fue trabajador de la actora desde 15.5.1978, siendo despedido el día 14.3.00 y recurrido judicialmente el despido, se dictó sentencia de fecha 8.7.2000 (Juzgado social 1) que declara la improcedencia del despido, no habiendo optado la entonces demandada, con lo que se entendió producida la opción a favor de la readmisión, y siendo recurrida la sentencia de instancia por ambas partes, recayó otra de la sala del TSJ de fecha 6.11.00 que confirma la sentencia de instancia, si bien minorando las cantidades objeto de condena y recurrida por ambas partes la sentencia de la sala, mediante recurso de casación para unificación de doctrina, recayó auto del T.S. de 19.2.2002, de inadmisión, por lo que, interesada la ejecución de la sentencia, se dictó auto por el Juzgado de lo social 1 de Valladolid de fecha 7.11.2002 que declara extinguida la relación laboral.
Segundo- El actor, por su condición de empleado, había obtenido, por razón de su traslado a Valladolid, un crédito el día 10.5.1989, por importe de 46.000.000 de pts (en la demanda se indican 42.000.000, según se aclara en el acto del juicio, por error en la redacción). Se da aquí por reproducido el contenido íntegro del contrato de crédito, obrante en la prueba de la parte actora, destacando ahora, a modo de síntesis, que se trataba, de un lado, de un crédito de 14.000.000 de pts, destinado a solucionar el problema de vivienda, con motivo del traslado del beneficiario, y, de otro lado, con carácter adicional, de un crédito por importe de 32.000.000 de pts, equivalente al importe que se valora o estima obtener con la venta de la vivienda, del beneficiario, sita en Oviedo C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 ). En dicho contrato
de crédito se establecía el vencimiento total y el reintegro de las cantidades pendientes "...para el caso de extinción de la relación laboral que liga a las partes y ha sido motivo del crédito". A la fecha de extinción de su contrato de trabajo (7.11.2002) quedaban por amortizar 65.521,27 euros, que incluye el principal (58.660,11 euros), los intereses de amortización hasta el 7.11.2002 (5.549,5 euros) y el importe correspondiente al seguro de vida (1.311,66 euros)
Tercero- Presentada papeleta de conciliación el día 26.2.2003 resultó sin avenencia el 14.3.2003, presentándose la demanda el 25.7.2003.
Cuarto- Por sentencia de este juzgado de 9.7.2001 se condenó al ahora actor, a pagar al ahora demandado la cantidad de 9.042,05 euros, en concepto de finiquito y abono de salarios desde 1 a 14 de Marzo de 2000. Dicha sentencia fue revocada parcialmente por otra del TSJ de 31.12.2001 solo en el sentido de entender que dicha deuda estaba compensada con la cantidad adeudada por el actor por vencimiento anticipado de los Créditos a que hace referencia la fundamentación jurídica, declarando, en consecuencia, extinguida, por compensación, la condena al abono de cantidad. Esta sentencia de la Sala es firme.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por Luis , fue impugnado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. . Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada en parte la demanda deducida en reclamación de cantidad, recurre el demandado en Suplicación, recurso que consta de un total de dieciocho motivos de los que los siete primeros se amparan en el apartado A/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral; en el primero de los motivos se denuncia infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española porque la sentencia impugnada cuya nulidad se pide no cumple las exigencias constitucionales de motivación al fijar el vencimiento anticipado de la póliza de crédito origen de la obligación que se reclama en el día 7 de Noviembre de 2.002, sin motivar ni acreditar fundamento alguno y "con absoluto desprecio" del valor de cosa juzgada porque el vencimiento anticipado se produjo el 14 de Marzo del 2.000 por decisión de la demandante según se declaró en la sentencia firme de 31 de Diciembre de 2.001 de ésta Sala dictado en recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de 9 de Julio de 2.001 recaída en los Autos 270/01; conviene aclarar al recurrente que una cosa es la ausencia o insuficiencia de motivación de la sentencia causante de indefensión y otra el no acogimiento de la excepción de cosa juzgada que no consta alegada, y puesto que lo que se pretende es la nulidad de la sentencia por carecer de la motivación constitucionalmente exigible, es claro que el motivo debe ser rechazado porque en lo referente a la fecha de vencimiento de la póliza de crédito, la sentencia recoge en el hecho probado primero que la relación laboral se extinguió el 7 de Noviembre de 2.002 por Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en el hecho probado segundo se dice que el vencimiento total y reintegro de las cantidades pendientes se establecía en la póliza "para el caso de extinción de relación laboral que liga a las partes y ha sido motivo del crédito", y en el fundamento de derecho segundo in fine se argumenta a propósito de la prescripción alegada que el cómputo del plazo se fija el día 7 de Noviembre de 2.002, argumentación o motivación que si bien es escueta sin embargo reputamos suficiente sin perjuicio de que el recurrente pueda no estar conforme con que se fije en tal fecha la del vencimiento anticipado de la póliza de crédito, discrepancia jurídica que no puede provocar como se pretende la nulidad de la sentencia.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos, con el mismo amparo procesal que el anterior se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución Española, 265, 269, 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1214 del Código Civil por haberse admitido en la vista del juicio los documentos esenciales en los que la parte fundamenta su derecho a la tutela judicial y que no aporto con la demanda lo que ha provocada indefensión al acudir al juicio sin conocimiento de los fundamentos en que se basaba la reclamación, motivo que merece igual suerte desestimatoria que el anterior; en efecto procede aclarar al recurrente que el artículo 1.214 del Código Civil que cita está derogado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2.000, que por cierto no es de aplicación directa sino supletoria de la Ley de Procedimiento Laboral en lo que ésta no prevea, Ley ésta última que no exige en su artículo 80 se acompañe a la demanda los documentos en que el actor funde su derecho ya que prevé (artículo 82.2) que los litigantes concurran al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse cuya admisión y práctica se resolverá y realizará en el acto del juicio (artículo 87); pero es que a mayor abundamiento es incierto que el recurrente haya sufrido indefensión alguna por desconocimiento del fundamento de la reclamación ya que en el previo y preceptivo acto de conciliación (folio 6) se opuso a la demanda por entender que no debía la cantidad que se le reclamaba ni ninguna otra ya que el propio banco "ha reconocido que el crédito de vivienda por traslado fue amortizado en el mes de Marzo de 2.000"; que el actor conocía el fundamento de la reclamación lo evidencia la documental aportada al acto del juicio entre las que se encuentra precisamente el contrato del crédito para adquisición de vivienda, debiendo finalmente añadirse que al aclararse en el acto del juicio la demanda especificándose cada uno de los conceptos integrantes de la cantidad total reclamada, se le ofreció al demandado recurrente la posibilidad de suspender el juicio para que "pueda preparar mejor la defensa, ofrecimiento que rechaza la parte demandada", rechazo que ahora pretende justificar aduciendo que "no hubiera supuesto más que una suspensión infundada y una pérdida de tiempo para todos"; en definitiva no cabe acceder por infundado al remedio que se pretende de nulidad de actuaciones por lo que éste segundo motivo debe ser rechazado.
TERCERO.- En el tercer motivo, con el mismo amparo procesal que los anteriores se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución Española y 89 de la Ley de Procedimiento Laboral por incumplimiento de las exigencias legales establecidas para la concepción del acta, motivo que tampoco puede ser acogido porque conforme prevé el artículo 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Juez o Tribunal debe resolver sin ulterior recurso cualquier observación que se haga al acta por lo que sí el recurrente entiende que el Señor Secretario omitió algún dato esencial debió, conforme prevé citado artículo, formular la oportuna observación o protesta y no esperar al recurso de Suplicación para interesar el dilatorio remedio de la nulidad de actuaciones cuando en el acta no existe constancia alguna de que se formulara protesta u observación sino que se firmó de conformidad por todos los comparecientes.
CUARTO.- En el cuarto motivo, con el mismo amparo procesal que los anteriores se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución Española en esta ocasión por incurrir la sentencia en incongruencia al resolver cosa distinta de lo pedido al conceder el pago del saldo deudor de un crédito de cuarenta y seis millones de pesetas cuando en la demanda y en el acto de conciliación lo reclamado es el saldo de un crédito de cuarenta y dos millones de pesetas; con independencia de que el contrato o póliza de crédito importa nominalmente la cantidad de cuarenta y seis millones de pesetas según consta en el documento que aporta el propio recurrente (folio 89), en todo caso lo reclamado es la deuda en concepto de saldo pendiente de amortizar, es decir 65.525,27 Euros, (10.902.248 Ptas) que en el acto del juicio se redujo a 62.521,27 Euros y lo concedido en la sentencia que estima parcialmente la demanda es de 56.479,22 Euros (9.397.351 Ptas) por lo que no se colige en que incongruencia ha podido incurrir la sentencia que concede menos de lo pedido y por el mismo fundamento de la pretensión, es decir el saldo pendiente de liquidar o amortizar por un préstamo percibido por el recurrente; debe pues rechazarse éste motivo.
QUINTO.- En el quinto motivo, con el mismo amparo procesal que los anteriores, se denuncia infracción nuevamente del artículo 24 de la Constitución Española en su manifestación de juicio justo con todas las garantías legales porque la demandante modificó en el acto del Juicio la cuantía objeto de la reclamación habiendo causado indefensión al recurrente por desconocer el plazo de amortización del crédito así como el tipo de interés aplicable y la forma de pago, motivo que debe ser igualmente rechazado; el recurrente es Letrado en ejercicio que actúa en su propio nombre y en defensa de sus propios intereses, fue hasta su despido Letrado de los servicios jurídicos de la actora y firmó la oportuna póliza o contrato de préstamo (copia del cual ha aportado) por lo que difícilmente puede admitirse un desconocimiento del tipo de interés o forma de pago del préstamo para adquirir vivienda que en su condición de trabajador de la actora le fue concedido; por otra parte en el acto del juicio no se produjo una modificación sustancial de la demanda sino que se redujo el importe de lo reclamado y se desglosaron los distintos conceptos en principal, intereses y seguro de vida, ofreciéndose al recurrente la posibilidad de suspender el juicio para mejor preparar su defensa a la vista de la aclaración, ofrecimiento que rechazó por infundado, es decir por innecesario por lo que difícilmente puede admitirse que tal aclaración haya provocado indefensión determinante de la nulidad de actuaciones que se pretende ahora.
SEXTO.- En el sexto motivo, con el mismo amparo procesal que en los anteriores, se denuncia infracción de artículo 87.4 de la Ley de Procedimiento Laboral por no haber respetado en las conclusiones del juicio después de practicada la prueba la exigencia de formulación concreta y por no haber determinado de modo concreto y preciso la cantidad líquida sin alterar los puntos fundamentales; éste motivo tampoco puede prosperar porque en las conclusiones la parte actora no modificó en absoluto la cantidad líquida perfectamente determinada y desglosada por conceptos que se reclaman y la única aclaración, que no supone alteración de los puntos fundamentales de la causa de pedir, es que el crédito para la adquisición de vivienda por importe total de cuarenta y seis millones eran en realidad un crédito catorce millones para vivienda y otro de treinta y dos llamado puente que están documentados precisamente en la misma póliza copia de la cual ha aportado el propio recurrente.
SEPTIMO.- En el séptimo y ultimo de los motivos que se ampara C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia nuevamente infracción del artículo 24 de la Constitución Española así como del derecho a un juicio justo porque la sentencia incurre "en un error patente en la valoración de la prueba al resolver que el demandado es deudor de BBVA", motivo que debe ser rechazado porque los errores en la valoración de la prueba deben denunciarse no con amparo en el apartado A/ sino con amparo en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral e interesar la correspondiente rectificación de los hechos probados que se reputen erróneos en función de las pruebas documentales o periciales practicadas.
OCTAVO.- En el primero de los motivos que se ampara en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la modificación del hecho probado segundo con objeto de modificar sus dos primeros párrafos de los que se propone una redacción alternativa, motivo que tampoco puede ser acogida porque el Juzgador de Instancia se remite expresamente al contenido integro del contrato de crédito que se da por reproducido por lo que cualquier cuestión relativa a la interpretación de dicho contrato debe denunciarse con amparo en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por ser cuestión jurídica como viene a reconocer el propio recurrente al admitir que constituye citado contrato, aportado por ambas partes y respecto de cuya existencia no existe discrepancia alguna, el título constitutivo invocado por el demandante, contrato de crédito que ciertamente contiene en la misma póliza por importe total de cuarenta y seis millones de pesetas dos prestamos, uno para vivienda de catorce millones y otro denominado puente de treinta y dos millones de pesetas; en definitiva no ha lugar a la rectificación pretendida.
NOVENO.- En el segundo de los motivos amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la supresión del párrafo último del hecho probado segundo en el que se recoge que a la fecha de la extinción de su contrato de trabajo el 7 de Noviembre de 2.002 quedaba por amortizar sesenta y cinco mil quinientos veintiuno con veintisiete euros que incluyen el principal (58.660,11 Euros), intereses de amortización hasta el 7 de Noviembre de 2.002 (5.549,5 Euros) e importe correspondiente al seguro de vida (1.311,66 Euros), supresión que se solicita porque el recurrente ha acreditado la inexistencia de la obligación de pago por los dos documentos aportados a los Autos emitidos por la actora fechados el 20 de Marzo de 2.000 y el 5 de Abril de 2.001; cabe suponer puesto que no se dice que se trate de los documentos aportados por el recurrente obrantes a los folios 91 y 93, más citados documentos no evidencian que sea errónea la afirmación contenida en el hecho probado segundo cuya supresión se solicita porque lo único que evidencian mencionados documentos es la amortización anticipada de diez millones setecientas sesenta y cinco mil ciento veintisiete pesetas por el préstamo para la adquisición de viviendas, ciento once mil doscientos sesenta y un pesetas de intereses y once mil setecientos sesenta pesetas de seguro de vida, pero de citados documentos no resulta, en contradicción con la certificación aportada por la recurrente y obrante al folio 29, que se hubiera amortizado, liquidado o pagado íntegramente el préstamo por importe de cuarenta y seis millones de pesetas suscrito el 10 de Mayo de 1.989; subsidiariamente el recurrente argumenta que ni los conceptos ni las cantidades expresadas en la sentencia son ciertos pasando a cuestionar la fecha de vencimiento anticipado, el principal, intereses y seguro de vida, más no propone con amparo en documento o pericia alguna una redacción alternativa de las cantidades que realmente en su opinión adeude, incurriendo en la misma oscuridad que ponía de manifiesto el Juzgador de Instancia de "echar de menos una liquidación alternativa a la de la demandante", y puesto que la modificación de los hechos probados no puede ampararse en cálculos, conjeturas o elucubraciones sino en documentos o pericias que evidencien por sí solos y de forma directa el error padecido, se ha de concluir que éste segundo motivo debe ser rechazado.
DECIMO.- En el tercer y último de los motivos que se ampara en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que se recoja lo resuelto por la sentencia de ésta Sala de 31 de Diciembre de 2.001 en relación con la compensación del crédito reclamado por el recurrente con el saldo deudor a favor de la actora por razón de la misma póliza del crédito, adición que no procede porque citada sentencia así como su contenido ya se recoge en el hecho probado cuarto.
ONCE.- En el primero de los motivos que se ampara en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción de los artículos 1.251 y 1.252 del Código Civil por concurrencia y no aplicación de la cosa juzgada; conviene aclarar al recurrente que los artículos que como infringidos se citan fueron derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2.000 y que la cosa juzgada se regula actualmente en el artículo 222 de dicha Ley Procesal completándose con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 400 de la misma; es manifiesto que no existe cosa juzgada material en su efecto negativo o preclusivo entre la sentencia de ésta Sala de 31 de Diciembre de 2.001 y la que se ha dictado en las presentes actuaciones porque si bien las partes son las mismas, lo que se pide y la causa de pedir no guardan identidad alguna; en efecto en el anterior procedimiento (Autos 270/01 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid) el aquí demandado y recurrente reclamaba como actor determinada cantidad en concepto de salarios y finiquitos así como la entrega de un determinado número de acciones, demanda que fue estimada parcialmente por sentencia de 9 de Julio de 2.001 condenando a la Entidad Bancaria al pago de 1.504.470 pesetas más la entrega de las acciones, sentencia que recurrida en Suplicación fue parcialmente revocada por la dictada por ésta Sala de 31 de Diciembre de 2.001 en el sentido de decretar la compensación de la cantidad objeto de la condena con la cantidad adeudada por el actor por vencimiento anticipado de los créditos hasta la cantidad concurrente; en el presente procedimiento la demandante, es decir la Entidad Bancaria, reclama al actor el pago de la parte del crédito no amortizado o liquidado por lo que es evidente que ni lo pedido ni la causa de pedir coinciden; ahora bien en relación con el efecto positivo o prejudicial de la anterior sentencia de ésta Sala en cuanto tiene por vencido anticipadamente el crédito (extremo que cuestiono por cierto el hoy recurrente proponiendo un incidente de nulidad de actuaciones rechazado por ésta Sala por Auto de 3 de Marzo de 2.003), cabe aclarar que tal vencimiento se declara por entender extinguida la relación laboral y a los solos efectos de compensar judicialmente las cantidades recíprocamente adeudadas y hasta la cantidad concurrente y puesto que a fecha de 7 de Noviembre de 2.002 existía todavía un saldo a favor de la demandante (hecho probado segundo) y hasta tal fecha se han calculado los intereses, saldo del que se han descontado compensando como se decretó en la anterior sentencia lo adeudado por la demandante al recurrente en concepto de salarios y finiquito, no se ha producido infracción de la cosa juzgada en su efecto prejudicial o positivo que prevé el apartado cuarto del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DOCE.- En el segundo motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia nuevamente infracción de los artículos 1.251 y 1252 por concurrir no haber sido aplicada la excepción de cosa juzgada, motivo que debe ser rechazado remitiéndonos a lo antes dicho; debe no obstante aclararse al recurrente puesto que cita el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia recaída en los autos antes citados Autos 270/2.001, que la cosa jugada resulta del contenido del fallo o parte dispositiva de la sentencia y no de los argumentos jurídicos y que en todo caso las consideraciones que se hacen en la citada sentencia y que expresamente se citan por el recurrente están referidas a su reclamación de salarios y finiquito y no a la compensación de la deuda que se rechaza, extremo éste en el que resulto revocada por la sentencia de ésta Sala que como antes se ha dicho declaró la compensación de las deudas reciprocas.
TRECE.- En el tercero de los motivos amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, nuevamente se denuncia infracción de los derogados artículos 1.251 y 1.252 del Código Civil por no apreciarse la cosa juzgada, motivo que debe ser igualmente rechazado sin necesidad de mayores razonamientos porque el anterior procedimiento no tenia por objeto la liquidación de la parte del préstamo no satisfecho sino la reclamación de salarios y finiquito adeudados al aquí recurrente, sin perjuicio de que se declarara compensable en la cantidad concurrente por lo adeudado por el actor a la Entidad Bancaria.
CATORCE.- En el motivo cuarto amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 7.12 del Código Civil y de la doctrina de los actos propios porque el crédito vivienda que se reclama resultó amortizado durante el año 2.000 por importe de diez millones setecientas sesenta y cinco mil ciento veintisiete pesetas con un saldo de cero pesetas; realmente lo que pretende el recurrente es rectificar el relato de hechos probados en el que se recoge el saldo pendiente a 7 de Noviembre de 2.002 ( hecho probado segundo) del crédito por un importe total de cuarenta y seis millones de pesetas que comprende uno para adquisición de vivienda por importe de catorce millones de pesetas y otro denominado puente de treinta y dos millones de pesetas como expresamente se recoge en la póliza o contrato de préstamo que aportan las dos partes; no existe pues un reconocimiento por la actora del íntegro pago o amortización de dicho crédito ni conculcación del principio de buena fe en el ejercicio de los derechos que contiene el apartado primero, y no el duodécimo que dice el recurrente, del artículo séptimo del código civil; en el motivo quinto amparado en el apartado C/ del artículo 191 se vuelve a citar la infracción del artículo 7.12 del Código Civil y la doctrina de los actos propios por lo que sin necesidad de mayores razonamientos y dado el carácter reiterativo debe ser desestimado por las razones antes expuestas.
QUINCE.- En el motivo sexto de los amparados en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del derogado del artículo 1.214 del Código Civil porque no se ha aprobado por la parte actora la existencia y extensión de la obligación cuyo cumplimiento reclama; el motivo debe ser rechazado porque con independencia de que el artículo 1.214 que se cita está derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte actora ha probado la existencia del crédito en su día concedido así como la liquidación del saldo pendiente de pago a 7 de Noviembre de 2.002, mientras que el demandado y recurrente no ha probado como le incumbe, no obstante sus reiteradas alegaciones, el pago de dicho crédito, todo ello de conformidad con el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
DIECISEIS.- Los motivos séptimo y octavo de los amparados en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pueden ser examinados conjuntamente ya que denuncian infracción del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores al no acogerse la excepción de prescripción, motivos que tampoco pueden ser estimados; con independencia de que tal excepción no se formuló al contestar la demanda sino en el tramite de conclusiones según consta en el acta del juicio, en todo caso la cantidad adeudada por impago de parte del crédito no está prescrita; en efecto, suponiendo que al contrato de préstamo que la Entidad Bancaria concede en ventajosas condiciones a sus empleados, le fuera de aplicación la prescripción que el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores prevé para las acciones derivadas del artículo a trabajo, en todo caso el dies a quo para el ejercicio de la acción debe fijarse bien en la fecha de 7 de Noviembre de 2.002 en que por Auto del Juzgado de lo Social nº 1 se declaró extinguida la relación laboral y por tanto vencido el préstamo según la cláusula novena del mismo, o bien en la fecha en que adquirió firmeza la sentencia de ésta Sala de 31 de Diciembre de 2.001, es decir el 28 de Octubre de 2.002 en que el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de Suplicación y expresamente declaró firme la sentencia recurrida (folios 60 y 61), que revocando en este extremo la de instancia declaró compensable y por tanto vencida, líquida y exigible la deuda que a su favor tenía la Entidad Bancaria, por lo que al interponerse el 25 de Julio de 2.003 la demanda origen de éste procedimiento precedida por la Papeleta de demanda de conciliación deducida el 26 de Febrero de 2.003, es claro que aunque se aplique el plazo de un año que dice el recurrente, la acción ejercitada no habría prescrito; procede en definitiva desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por Luis contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de VALLADOLID, en demanda promovida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra, Luis sobre CANTIDAD y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia impugnada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

