Sentencia Social Nº 1052/...zo de 2006

Última revisión
28/03/2006

Sentencia Social Nº 1052/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4149/2005 de 28 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1052/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101234

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2717

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia sobre determinación de contingencia. Se determina que queda nítido que el actor sufría las dolencias y degeneración ósea, por causa común, y que se manifestó un episodio álgido cuando estaba trabajando, sin probarse que se debiera precisamente al trabajo, ni que éste la desencadenara o agravase. Así las cosas, no cabe negar que existió incapacidad temporal, pero ha de negarse su origen profesional, el accidente laboral, no probado. En el presente caso, simplemente se prueba que el actor sufrió un dolor lumbar, y luego quedó incapacitado para el trabajo. Pero no se presume accidente laboral, por ser en el lugar y tiempo de trabajo, sino bajo el carácter iuris tantum, y en los hechos probados se ha dicho que esa situación deviene en realidad de una enfermedad común preexistente, no agravada ni desencadenada durante el trabajo.

Encabezamiento

5

Recurso c/s nº 4149/05

Recurso contra Sentencia núm. 4149/05

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1052/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4149/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 233/04, seguidos sobre incapacidad temporal, a instancia de D. Carlos , asistido por el Letrado D. Angel Martínez Sánchez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap M.A.T.E.P.S.S. nº 61, asistida por el Letrado D. Bernardo Alonso Contreras y la empresa Polipastos y Gruas Levante SL, en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de julio de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Carlos contra la empresa POLIPASTOS Y GRUAS LEVANE SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS y la MUTUA FREMAP; sobre prestaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo; debo absolver y absuelvo de la misma a los demandadazos".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Carlos venía prestando sus servicios para la empresa POLIPASTOS Y GRUAS LEVANTE SL con antigüedad de fecha 19 de abril de 2002, como oficial de segunda electromecánico -realizando funciones tales como sacar motores o arreglar puentes grúa y cambiar ruedas- percibiendo un salario mensual de 1.281,17 ?, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Durante la jornada de trabajo del día 13 de diciembre de 2002 el actor , cuando realizaba tareas de limpieza y de almacén no las propias de su categoría, solicitó del empresario Sr. Eduardo la dirección de la MUTUA FREMAP por sufrir entonces un dolor lumbar. Fue atendido por los servicios médicos de aquella cursándosele baja por accidente de trabajo con diagnóstico de LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA. No obstante, tras realizarle una resonancia lumbar el día 17 de aquel mes la mutua, teniendo en cuenta que la empresa no había presentado parte de accidente y por entender que aquella enfermedad era degenerativa y de evolución, anuló el parte de baja por accidente. Siendo entonces el actor dado de baja por enfermedad común, con diagnóstico de hernia discal , situación que se mantuvo hasta el día 14 de agosto de 2003. TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, en fecha 8 de octubre de 2003 el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades basándose en el cuadro clínico residual de: HERNIA DISCAL , y, habida en cuenta que existía comunicación de la empresa a la mutua refiriendo que el actor no había sufrido accidente aquel día, ni realizaba tareas que implicasen sobre esfuerzos por el manipulado de materiales; acordó formular propuesta por la declaración de3 la situación de incapacidad temporal iniciada el día 13 de diciembre de 2002 como derivada de enfermedad común. Y en tal sentido resolvió el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolución de fecha 20 de octubre de 2003, se agotó la vía administrativa sin éxito con Resolución del citado Instituto de 10 de febrero de 2004. CUARTO.- El actor el día 13 de diciembre de 2002, sin que conste traumatismo alguno, padecía HERNIAS DISCALES LUMBARES A NIVEL L3-L4, L4-L5 y L5-S1 CON COMPROMISO DE LA RAIZ S1. QUINTO.- Que la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que solicita asciende a la cantidad 1.213,40 ? mensuales".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnada por la parte codemandada Mutua Fremap M.A.T.E.P.S.S.nº 61. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario por la Mutua codemandad FREMAP, frente a la Sentencia de instancia, que desestima la demanda en reclamación de determinación de contingencia.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en tres motivos. En el primero , al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la nulidad de la sentencia recurrida, por infracción del artículo 97.2 de la norma procesal laboral, en relación con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Argumenta, en resumen, que la Sentencia impugnada adolece de falta de motivación, añadiendo , que por el Juzgador de instancia no se ha valorado la prueba de interrogatorio de testigo practicada a su instancia. El motivo no puede prosperar atendiendo a las siguientes consideraciones:

A) La motivación de las Sentencias, desde el punto de vista formal , tiene dos aspectos complementarios. Por un lado, expresa la relación de vinculación del Juzgador a la ley y al sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución y, por otro lado, expresa un Derecho del Justiciable en conocer las razones de la decisión. A tenor del artículo 97.2 de la LPL, lo específico en lo laboral es la necesidad de que el Juzgador "declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de Derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Se hace pues necesario determinar si estos dos aspectos han sido cumplidos por el Juzgador de instancia. 1. Con relación a los hechos declarados probados , la declaración de los mismos ha de ser positiva, debe ser completa y referirse a todos los hechos debatidos, no simplemente a los que el Juzgador estima bastantes para decidir en un determinado sentido, pues ha de permitir que el Tribunal que conozca del recurso pueda decidir en otro sentido si estima el recurso; la Sentencia ha de poder explicarse por sí sola y en último término no puede utilizarse conceptos o calificaciones jurídicas en los hechos probados que impliquen predeterminación del sentido del fallo. Pues bien, estos requisitos aparecen cumplidos en la Sentencia aquí recurrida, por cuanto que los cinco ordinales que configuran el relato fáctico, aparecen fijados de forma positiva, permiten a esta Sala conocer el objeto de la litis, no existen calificaciones jurídicas y en suma , la resolución judicial se explica por sí misma. 2. Respecto a la fundamentación jurídica, lo que dispone ahora el art. 97.2 LPL es que ya no es suficiente con la simple declaración de los hechos probados, sino que es preciso razonar cómo se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado. Y, así ha sido efectuado por el magistrado a quo en su fundamento de Derecho único , segundo párrafo.

Conviene en último término recodar lo manifestado por el Tribunal Constitucional en torno a la inexigibilidad de motivación exhaustiva de las resoluciones judiciales, así Sentencias 27/1993 y 87/1994, en las que se señala que "El derecho reconocido en el artículo 24 CE, puesto en relación con el art. 120.3 C.E., exige que las Sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el Juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una Sentencia que esté fundada en Derecho (SS.T.C. 13/1987 , 25/1990, 122/1991, entre otras). Suficiente de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las Sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la Resolución judicial, esto es, al menos, los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye. Sin embargo , ya ha declarado este Tribunal que, a los efectos de determinar si ha habido infracción del art. 24 CE, no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuese deseable desde la más pura técnica procesal (SST.C. 56/1987, 150/1988, 25/1990 y 14/199 1)".

B) Respecto del medio de prueba de interrogatorio de testigo practicado a su instancia , en la persona del Sr. Javier , éste constituye un medio de valoración libre o, conforme a las reglas de la sana crítica. Y las reglas de la sana crítica según la doctrina , son máximas de la experiencia judiciales, en el sentido de que se trata de máximas que deben integrar la experiencia de la vida del juez y que éste debe aplicar a la hora de determinar el valor probatorio de cada una de las fuentes- medios de pruebas. Esas máximas no pueden estar codificadas, pero sí han de hacerse constar en la motivación de la Sentencia, pues sólo así podrá quedar excluída la discrecionalidad y podrá controlarse por los recursos la razonabilidad de la declaración de hechos probados. Pues bien, en el presente caso el Juzgador de instancia, si no otorga un valor probatorio al interrogatorio del testigo, depuesto por la actora, atendiendo a las máximas de experiencias judiciales , ello no implica que el relato fáctico de la Sentencia aquí recurrida adolezca de arbitrariedad o discrecionalidad alguna, siendo por el contrario, perfectamente razonable, atendiendo al valor probatorio otorgado al interrogatorio de testigos.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se solicita la modificación del hecho probado cuarto, en el sentido de sustituir la expresión que dice: "sin que conste traumatismo alguno , padecía hernias discales", por la expresión: "se cayó de la escalera, padece hernias discales". Ampara su petición revisoria en el documento obrante en autos al folio 62 (acta del juicio -interrogatorio de testigo-). La petición se rechaza por mor de lo establecido en el art. 191 b) LPL.

TERCERO.- En último término y con cobijo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , así como jurisprudencia y doctrina judicial, al efecto. Argumenta, en esencia , que en el presente caso es clara la causa que ha motivado la baja laboral del actor, esto es , una caída de las escaleras en el centro de trabajo, por lo que, lógicamente es de aplicación la presunción de la laboralidad de la lesión sufrida y en consecuencia la Incapacidad temporal iniciada por el recurrente el 13.12.2002 tiene como causa la contingencia de accidente de trabajo.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida. En efecto, resulta probado, que el actor, con antigüedad en la empresa recurrida de 19.04.2002 y categoría profesional de Oficial de segunda electromecánico- , durante la jornada de trabajo del día 13.12.2002, acudió a la Mutua aquejado de dolor lumbar , siendo atenido por los servicios médicos de aquélla cursándole la baja por accidente laboral con diagnóstico de "Lumbociatalgia Izquierda". En fecha 17.12.2003, tras practicarle una resonancia lumbar, la Mutua, anuló el parte de baja por accidente, habida cuenta que la empresa no había presentado parte de accidente y por entender que aquella enfermedad era degenerativa y de evolución. El actor el día 13.12.2002, sin que conste traumatismo alguno, padecía hernias discales lumbares a nivel L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con compromiso de la raíz S1.

La Sentencia entiende tratarse el proceso de IT de origen en enfermedad común , y se afirma , se prueba y se argumenta que ese episodio de lumbociatálgia izquierda no tiene su origen en golpe o traumatismo, ni ha habido agravamiento o ha sido desencadenante de la situación anterior degenerativa, ya probada claramente. Así pues, queda nítido que el actor sufría esas dolencias y degeneración ósea, por causa común, y que se manifestó un episodio álgido el 13.12.2002 cuando estaba trabajando , sin probarse que se debiera precisamente al trabajo, ni que éste la desencadenara o agravase. Así las cosas, no cabe negar que existió incapacidad temporal, pero ha de negarse su origen profesional, el accidente laboral, no probado. No existen (o no constan, al menos) los medios de prueba específica y legalmente prevenidos para acreditar la situación de impotencia laboral, a causa de accidente , que son el parte de accidente. En el presente caso, simplemente se prueba que el actor sufrió un dolor lumbar, y luego quedó incapacitado para el trabajo. Sí, pero no se presume accidente laboral, por ser en el lugar y tiempo de trabajo, sino bajo el carácter iuris tantum, y en los hechos probados se ha dicho que esa situación deviene en realidad de una enfermedad común preexistente, no agravada ni desencadenada durante el trabajo - ex art. 115 Ley General de Seguridad Social -. (En este sentido, esta Sala , en Sentencias resolutorias de los recursos de suplicación nº 3738/05 y 3024/05 ). Por todo ello no cabe estimar como causa el accidente laboral, lo que lleva a desestimar el motivo y por ende recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 7 de julio de 2005 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap M.A.T.E.P.S.S. nº 61, y la empresa Polipastos y Gruas de Levante SL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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