Sentencia Social Nº 1052/...ro de 2008

Última revisión
05/02/2008

Sentencia Social Nº 1052/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9125/2007 de 05 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 1052/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101246


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0008943

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 5 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1052/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Íñigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 2 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 214/2006 y siendo recurrido/a FOGASA, FASKA SL, Imanol y GASAMON EJECUCIONES SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Íñigo contra FASKA S.L. con denominación actual de Obres i serveis Contrufik, sociedad limitada unipersonal, Imanol , GASAMON EJECUCIONES,S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación por DESPIDO absolviendo a los mencionados demandados de las pretensiones en la demanda contenidas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Íñigo NIE NUM000 ha prestado sus servicios para Imanol NIE NUM001 con quien suscribió contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio el fecha 25-01-2006, atribuyéndose el primero la cualidad de administrador de la empresa FASKA,S.L., de la actividad de la construcción, para prestar servicios como oficial 1ª.

En dicho contrato temporal se hacia constar como causa de temporalidad la realización de obra nueva y la duración 2 hasta fin de obr.

2.- El salario del actor era de 1571,83 euros brutos mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias o 52,39 euros/día.

3.- El actor interpuso demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado en que manifestaba que en fecha 06-03-2006 al actor se le comunicó oralmente sin entrega de carta alguna que se le despedia.

4.- El actor consta baja en la TGSS por la empresa FASKA,S.L. el 16-03-2006.

5.- En fecha 13 de junio de 2006 Imanol en nombre y representación de la compañía mercantil Obres i Serveis Construcfik, sociedad limitada unipersonal antes Faska,S.L. Unipersonal domiciliada en Badalona (Barcelona) Carretera antigua de valencia nº 83,3-4- constituida por tiempo indefinido mediante escritura de fecha 18 de marzo de 2004 y CIF NUM002 otorgó escritura publica por la que exponía que La sociedad Faska,S.L. constituida el 18-03-2004 y figurando así en todas sus relaciones con terceros no llegó a inscribirse y dado el tiempo transcurrido ahora el nombre se halla reservado y no es posible inscribirla con esa denominación y a los efectos de lograr la inscripción registral procedía a la modificación de la denominación social inicialmente acordada, pasando a denominarse Obres i serveis construfik,S.L. modificando el art. 1 de los estatutos sociales.

En fecha 19 de junio de 2006 previo examen y calificación quedó inscrito en el Registro mercantil de Barcelona Tomo 38641 folio 50 hoja b 329723, inscripción 1 de la entidad Obres i serveis constrifik SL en unión de la escritura otorgada el día 18 de marzo de 2004 .

6.- Desde 18-03-2004 y en relación a la empresa FASKA,S.L. ccc NUM003 constan en la TGSS trabajadores en alta/baja por la misma.

7.- En fecha 12-05-2004 por Imanol se solicitó a la TGSS para FASKA,S.L. apertura de cuenta de cotización principal alegado como causa de la misma la constitución de la sociedad el 18-03-2004 adjuntando tarjeta provisional ( caducidad 05-10.- 2004) de numero de identificación fiscal NUM002 y se le asigno el número ccc NUM003 y así mismo en la TGSS consta el alta de autónomos del administrador Imanol .

8.- La empresa GASAMON EJECUCIONES,S.L. cuyo objeto social es la construcción, promoción. Urbanización, rehabilitación, realización de reformas y albañilería en general entre otras y cuyo administrador es Imanol fue inscrita en el Registro mercantil de la provincia de Barcelona el 03-04-2006 siendo su constitución y comienzo de operaciones el 16-03-2006 y su domicilio social en calle París 71 5-2 de Barcelona.

9.- Por el actor se intentó conciliación previa en reclamación por despido comunicado el 6-3-2006 primero contra FASKA,S.L. y después contra Imanol y también contra GASAMON EJECUCIONES,S.L.

10.- El actor no es ni ha sido representante sindical o de los trabajadores en el periodo en que prestó servicios en la empresa. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido porque no ha quedado acreditado que la relación laboral existente entre las partes se hubiere extinguido contra derecho.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que interesa la revisión del hecho probado octavo para que se añada un párrafo final en el que se haga constar que la empresa a que se refiere "es la sucesora de FASKA S.L en los derechos y obligaciones laborales de la misma".

Pretensión que no puede ser acogida por tratarse de una conclusión de naturaleza estrictamente jurídica que no puede quedar predeterminada en el relato de hechos probados, en el que tan solo deben consignarse los elementos y datos de mero hecho sobre los que deban luego extraerse las consecuencias jurídicas procedentes en los fundamentos de derecho.

A lo que debemos añadir que en los motivos de derecho del recurso no se hace luego la menor alusión a esta cuestión, ni se cita un solo precepto legal del que pudiere desprenderse consecuencias conducentes a la condena de dicha empresa.

Similar razonamiento obliga a desestimar el motivo segundo que interesa la adición de un nuevo hecho probado en el que se diga que "El actor fue objeto de despido verbal sin causa el 6.3.2006".

Con independencia de que la redacción alternativa contiene una conclusión jurídica predeterminante del fallo, la sentencia de instancia ya ha razonado exhaustivamente sobre este particular para señalar que el actor no ha aportado el más mínimo elemento de prueba en tal sentido, hasta el punto que el recurso se sustenta exclusivamente en la pretensión de tener por confesa sobre este particular a la empresa demandada, lo que constituye cuestión de derecho que ha de analizarse al resolver el último de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- El último motivo denuncia infracción de los arts. 91.2º y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 24.2º de la Constitución, pretendiendo que se tenga por confesa sobre la improcedencia del despido a la empresa que no ha comparecido al acto de juicio

Pretensión que no puede ser acogida, pues de acuerdo con reiteradísima doctrina jurisprudencial, contenida en tan gran número de sentencias que hacen ociosa su concreta cita, la "ficta confessió" no opera automáticamente, sino que su aplicación constituye una facultad del órgano judicial, -interpretación jurisprudencial ésta, ratificada por la doctrina constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1992 y 26/1993 )-, que no es cuestionable en suplicación.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide que la Sala pueda modificar la decisión adaptado al respecto por el juez de instancia, en un caso en el que la sentencia motiva perfectamente las razones por las que no se ha considerado oportuna la aplicación de la facultad de tener por confesa a la empresa, por cuanto el trabajador no solo no ha aportado un indicio de prueba bastante que permita intuir la existencia del despido verbal denunciado en la demanda, sino que incluso ofrece unas fechas que nos e corresponden con el momento de la baja en seguridad social y ni tan siquiera llega a cuestionar la validez del contrato temporal de obra formalizado con la empresa, sin que por el contrario, se hubiere aportado otros elementos probatorio más allá de la propia manifestación del demandante.

Cierto que, de conformidad con el art. 91.2º Ley de Procedimiento Laboral , la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar faculta al juzgador para que pueda tenerle por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo( STS 9 junio y 18 octubre 1988 y 3 abril 1990 ). La mera incomparecencia de la empresa no supone allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obliga, por esta sola razón, a su estimación, pues, conforme a las reglas del onus probandi contenidas en el art.217. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, lo que, traducido al ámbito laboral, significa que en el supuesto de un despido el trabajador debe probar la existencia del mismo.

Y si el juzgador de instancia ha entendido que el trabajador no aporta el más mínimo indicio probatorio al respecto y de forma especialmente motivada y razonada rechaza expresamente la posibilidad de tener a la empresa por confesa, no puede la Sala alcanzar la solución contraria, cuando además, se comparten enteramente los razonamientos de la sentencia que pone de manifiesto la falta de cualquier alegación en la propia demanda que pudiere conducir al resultado postulado, cuando no solo no se ofrece dato alguno sobre el supuesto despido verbal, sino que ni tan siquiera coincide la fecha señalada con la baja en seguridad social y no se discute la validez del contrato temporal de obra concertado con la empresa.

En lo que se refiere a la calificación del despido, la sentencia ya señala que ha de limitarse a analizar su posible improcedencia porque no se alega causa alguna de nulidad actualmente vigente, para concluir que no hay elementos de prueba que permitan ni siquiera entender que se hubiere producido tan despido, con lo que resuelve desestimando de forma expresa la petición subsidiaria de improcedencia, dando con ello respuesta a todas y cada una de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Íñigo , contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona, en el procedimiento número 214/2006 , seguido en virtud de demanda de despido formulada por el recurrente contra FASKA, S.L. , GASAMON EJECUCIONES, S.L. y Fondo de Garantia Salarial , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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