Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1052/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 512/2012 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1052/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012101053
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01052/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0100528
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000512 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000307/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº004 de GIJON
Recurrente/s:María Cristina
Graduado/a Social:JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ
Recurrido/s:INSS INSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1052/12
En OVIEDO, a treinta de Marzo de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000512/2012, formalizado por el Graduado Social D. JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ, en nombre y representación de María Cristina , contra la sentencia número 461/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000307/2011, seguidos a instancia de María Cristina frente a INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr.D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª María Cristina presentó demanda INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 461/2011, de fecha veintiocho de Noviembre de dos mil once .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La actora, Carlota , nacida el 12 de agosto de 1.961, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Ingeniero Técnico Agrícola.
La actora inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 8 de septiembre de 2009 agotando el periodo máximo de 18 meses.
2º.- Con fecha 30 de diciembre de 2010 la actora solicitó la iniciación de expediente en materia de invalidez, y seguidas actuaciones administrativas correspondientes, por resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de fecha 10 de enero de 2011, se denegó al mismo la incapacidad permanente instada.
Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa formulada fue desestimada por resolución de fecha 18 de marzo de 2.011.
3º.-La demandante presenta:' Trastorno bipolar. Ciclador rápido'.
4º.-Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 19 de noviembre 2.010.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 2.090,53 euros mensuales, y la fecha de efectos, el 19 de noviembre de 2010; mostrando conformidad ambas partes.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que deboDESESTIMAR Y DESESTIMOíntegramente la demanda formulada porDª. María Cristinacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a dicho demandado de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Cristina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de marzo de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión habitual ingeniero técnico agrícola, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, o de forma subsidiaria, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación técnica y, desde la perspectiva que autoriza el Art.191 b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril, solicita el reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 2093,53 euros, o, subsidiariamente, una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
SEGUNDO.-Interesa el demandante la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente el que figura bajo el ordinal primero, para que se corrija el error material allí padecido en la identificación de la actora, que ha de ser el de María Cristina .
La veracidad de los datos que se pretenden corregir no solamente se desprende directa y claramente, sin necesidad de argumentaciones de ningún tipo, de los documentos esgrimidos por el recurrente sino que, sin necesidad de acudir al complejo mecanismo de la revisión de hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación, conforme a lo dispuesto en el Art.214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que permite a los Jueces y Tribunales rectificar en cualquier momento los errores materiales manifiestos y los aritméticos que contengan las resoluciones que dicten, se ha de tener por subsanado el error material de trascripción cometido en la sentencia de instancia ante la evidencia del mismo, pues la simple lectura del encabezamiento de la resolución impugnada y de la demanda que da inicio al presente procedimiento así lo demuestran.
TERCERO.-La cuestión que se le plantea a la Sala, en el motivo segundo del recurso, es la relativa al grado de incapacidad permanente, que la resolución impugnada considera que no existe y que la recurrente fija en una invalidez permanente absoluta, considerando que aquella resolución infringe el Art.136 en relación con el 137 núm.5, en su caso el núm.4 de la de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por R.D-Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Argumenta el graduado social colegiado recurrente que el proceso patológico que sufre la trabajadora, tal como aparece descrito en el informe emitido por el facultativo del Centro de Salud Mental que está tratando a la paciente y en los demás informes incorporados a las actuaciones, ponen de relieve que esta padece una alteración anímica compatible con un trastorno bipolar, con sintomatología grave y negativa, de aplanamiento y desrealidad que condicionan la evolución crónica de un proceso psicótico con necesidad de tratamiento psicofarcalogico de por vida y que posee los componentes que se vienen exigiendo a este tipo de dolencias para considerar abolida toda capacidad laboral, y, en cualquier caso, resultan incompatibles con el ejercicio de la actividad agraria especialmente por el componente de somatizaciones derivadas de aquel trastorno psíquico.
La situación patológica que padece la demandante se concreta por la resolución de Instancia en su ordinal cuarto indicando que la actora padece aquellas dolencias que se indican en el recurso: trastorno bipolar tipo ciclador rápido.
Partiendo del invariado relato fáctico, hay que concluir que dicho cuadro clínico hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual. La incapacidad permanente total viene definida por el Art.137.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.
Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado. Tiene declarado en tal sentido la Jurisprudencia que este grado de incapacidad concurre cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( SSTS de 3 de julio de 1987 y 23 de julio de 1986 ).
A lo anterior habrá de añadirse que ya de antiguo, existe una doctrina consolidada ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005 ; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006 ; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006 , TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006 , STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007 , STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007 , entre las más recientes) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación a la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico.
En el supuesto examinado nos hallamos ante una situación patológica caracterizada por la presencia de un trastorno bipolar de tipo ciclador rápido que debuto en el año 1997, siendo diagnosticado a la sazón por el Centro de Salud Mental como trastorno adaptativo y que la irrupción de episodios de humor disfórico con fuga de ideas y tendencia a la hiperactividad motivo el cambio de diagnostico al de psicosis maniaco-depresiva tipo bipolar en 1999; patología de la que viene siendo tratada desde entonces en el Centro de Salud Mental con psicofármacos eutimizantes y antidepresivos, ya con el diagnostico definitivo de trastorno bipolar tipo ciclador rápido.
Se denomina trastorno bipolar, o trastorno afectivo bipolar, a un trastorno depresivo de larga evolución, en el que los episodios depresivos se ven interferidos por la aparición de otros episodios caracterizados por un estado de ánimo elevado (euforia excesiva), expansivo (hiperactividad anómala) o irritable. Las fases de exaltación, alegría desenfrenada o irritabilidad alternan con aquellas en las que la persona está con depresiones intensas, con bajo estado de ánimo, incapacidad para disfrutar, falta de energía, ideas negativas y, en casos graves, ideas de suicidio. Existen dos tipos de trastorno bipolar: el tipo I, en el que se alternan episodios depresivos graves con episodios maníacos graves; y el tipo II, en el que los episodios depresivos se alternan con otros de hipomanía.
El trastorno bipolar, antiguamente llamado 'psicosis maníaco-depresiva', es por tanto un proceso morboso que, por su naturaleza, resulta relevante en todas las facetas de la vida ( STSJ Madrid de 20-9-2004 ), y supone una afectación grave del estado de ánimo que alterna fases de depresión (ideas de muerte), con fases maniacas (muy contenta, habladora, pérdida de la capacidad de control, conductas extravagantes), y también síntomas psicóticos congruentes con el estado de ánimo (por ejemplo 'me van a matar porque soy muy importante'), lo que puede llegar a justificar incluso la incapacidad absoluta.
En el supuesto debatido se le encuadra en el tipo ciclador rápido, entendiendo por tales aquellos pacientes que presentan, al menos, 4 episodios al año (incluyendo en tales episodios, tanto los depresivos como los maníacos), tales episodios se delimitan por, al menos, 2 meses sin síntomas o cambio de polaridad, suelen presentar previamente episodios depresivos e hipomaníacos y cierta tendencia a la aceleración, e incluso presentar ciclos continuos, con episodios cada 48 horas; se caracterizan asimismo por una pobre respuesta al litio, que puede incluso provocar ciclos rápidos por inducir hipotiroidismo; siendo más corriente en las mujeres y en el tipo II. En concreto, tal y como señala la juzgadora a quo, la paciente en las fases depresivas presenta un síndrome de inhibición psicomotriz, tristeza, angustia e incapacidad para seguir las rutinas diarias y, en la fase maniaca, fuga de ideas y aceleración del curso del pensamiento con trastornos de conducta, con escasa respuesta ya que cuando las crisis se arraciman impiden un actividad laboral continuada.
En definitiva, se trata de un trastorno que evoluciona por fases, y que, aunque recurrente e impeditivo de una actividad laboral normal durante las crisis, alterna periodos de relativa estabilidad, durante los que puede trabajar con cierta normalidad en actividades que no requieran de duradera organización y planificación; de suerte que si hay un buen control ambulatorio y farmacológico y la paciente se encuentra asintomática y bajo control médico, dicho estado no impide realizar actividades laborales que no exijan un particular sometimiento a situaciones de estrés o tensión emocional o unas relaciones interpersonales muy determinadas, o que exijan una gran responsabilidad o la sometan a cambios de humor frecuentes pues, a fin de cuentas, de una dolencia crónica que imposibilita la asunción de responsabilidades de carácter ejecutivo y directivo estando además contraindicado el estrés.
No cabe, por tanto, derivar sin más del referido diagnostico una supresión completa de su aptitud laboral, ni siquiera de la concreta que le exige su actividad cuando no hay ningún registro de deterioro cognitivo o intelectivo acompañante de conductas auto o heteroagresivas ni de relevantes manifestaciones psicopatológicas o de deterioro de la personalidad, ni siquiera, a la vista de los informes de Salud Mental que se dejan aludidos. Y es que debe concluirse que en los periodos intercrisis o de estabilización, de menor intensidad sintomática, se puede trabajar, aunque no se pueda hacer en las fases más críticas, situación ésta que, por su temporalidad, tiene protección a través de contingencia distinta (incapacidad temporal).
En el supuesto actual, lo cierto es que, al tiempo de la evaluación, la paciente no presentaba signos de ansiedad, ni se describía una clínica importante en tal sentido; su discurso conservaba un buen tono, aunque se apreciaban fallos de concentración y de memoria sin alteraciones formales, pero no presentaba delirios u otra semiológica psicótica, alteraciones del juicio de la realidad o en la esfera senso-perceptiva, describiéndose síntomas de apatía, insomnio, perdida de interés vital... y siendo ello así, el recurso ha de ser parcialmente estimado pues, conforme a los criterios expresados y aunque la dolencia se encontraba estabilizada, ello no implica que tal estabilidad quede definitivamente establecida, dada la evolución clínica de su patología, en los términos que se dejan más arriba expuestos, trascendiendo a su profesión habitual pues se ha de tener en cuenta que incluso en los periodos intercrisis sufre los efectos secundarios de la medicación (neurolépticos, antidepresivos, estabilizadores etc.) y su actividad laboral conlleva especiales exigencias de carácter intelectual y obliga a un trato con el público, lo que determina que en la actualidad haya que entender que comporta, con carácter permanente, la imposibilidad de ejecutarla con la profesionalidad necesaria y exigible, sin que, por lo dicho, pueda estimarse la primera de sus pretensiones.
Todo lo cual conduce a la conclusión de la procedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la estimación parcial del recurso, con revocación de la sentencia recurrida.
No resultan controvertidos en esta sede ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 2.090,53 euros mensuales, ni la fecha del hecho causante, que será la de 19 de noviembre de 2010, fecha de emisión del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades ( ordinal quinto de la resolución impugnada), de conformidad con lo previsto en el Art.13.2 de la O.M. de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sin perjuicio de lo dispuesto en el art.15 de la citada Orden y en el art.131.Bis de la L.G.S.S . y, en todo caso, de que la fecha de efectos económicos lo sea desde el día de su cese en el trabajo.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de Dª. María Cristina , contra la sentencia de 28 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Gijón en los autos núm. 307/2011, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y, en su lugar, estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando que se encuentra afecta a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a abonarle una prestación del 55% de la base reguladora de 2.090,53 euros mensuales, con fecha del hecho causante el día 19 de noviembre de 2010 y de efectos económicos desde la fecha de su cese en el trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art.221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art.230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

